CE-SEC1-EXP1992-N2093
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2093
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO DE APELACION - Requisitos El recurso de apelación está reglamentado en tal forma por las normas procesales pertinentes que nada impide al juzgador conferirlo si se cumplen los requisitos exigidos, los cuales a la luz de lo dispuesto en los artículos 350 a 352 del C. de P.C. pueden enumerarse así: A) Que la providencia apelada sea una sentencia o un auto expresamente comprendido en la norma; B) que haya interés por parte del apelante; C) Que la providencia que se apela haya causado perjuicio al recurrente; D) Que el recurso sea interpuesto oportuna y formalmente; y, E) Que se haya sustentado debidamente el recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2093
Actor: MARIELA CRUZ LOZANO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARTIN - META Referencia: RECURSO DE QUEJA El actor de la referencia, mediante apoderado judicial, interpuso el recurso de queja contra el auto del 3 de junio de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por el cual se negó la concesión del recurso de apelación propuesto contra el auto del 3 de febrero de 1992 que decretó la suspensión provisional del Decreto 067 expedido por el Alcalde de San Martín (Meta), el 13 de septiembre de
1991.
Manifiesta el recurrente en la fundamentación legal de su alzada, que "El 5 de diciembre de 1991 fue radicado en el Tribunal Administrativo de] Meta la demanda de nulidad incoada por MARIELA CRUZ LOZANO Y OTROS contra el Dto. No. 067 del 13 de septiembre de 1991 expedido por el Alcalde Especial de San Martín" ' 'que "esa Corporación profirió con fecha 3 de febrero de 1991 (sic) auto admitiendo la demanda, ordenó las notificaciones y traslados de rigor y así mismo decretó la suspensión provisional del decreto demandado, por las razones que allí constan". Contra el auto admisorio de la demanda en el que se decretó la suspensión provisional del decreto demandado, el Municipio de San Martín interpuso en tiempo el recurso de apelación "por estimar", como lo sigue estimando y así se consignó en el memorial en que se sustentó el recurso en cuestión, que los fundamentos que sirvieron de base para haber decretado la mentada suspensión provisional son erróneos y se ha violado la ley ostensiblemente". Después de una demora superior a tres (3) meses, el Tribunal Administrativo del Meta por auto del 3 de junio de 1992 negó la apelación interpuesta por la parte demandada, argumentando o pretextando que la negativa se debía al hecho de haberse presentado el fenómeno de la sustracción de materia, que hacía inoperante conceder la apelación, frustrando (sic), así, un legítimo derecho que tiene el demandado a que el superior revise los actos del inferior, con violación del
principio constitucional del debido proceso y el de las dos instancias. Explica el quejoso que "La alegada sustracción de materia esgrimida por el Tribunal para negar el recurso de marras es la aparición de otra demanda de nulidad contra el mismo Dto. 067 / 91 , pero en esta oportunidad presentada por el Gobernador del Meta cuestionando su "validez" y de la cual no se le notificó al señor Alcalde de San Martín, y en donde, de pronto, aparece una sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal calendada el 24 de abril de 1.992 que declara la invalidez del Dto. 067 citado, providencia redactada por un Ponente diferente al que profirió las medidas cautelares ya dichas, y que como se puede apreciar tiene fecha muy posterior al auto de la suspensión provisional que fue del 3 de febrero de 1992". EL AUTO QUE NIEGA LA APELACION En auto del 3 de junio de 1992, el Tribunal Administrativo del Meta manifiesta que, “... en término, el señor Alcalde de San Martín, por intermedio de apoderado judicial, al igual que el ciudadano Ismael Espitia interponen en sendos escritos Recursos de Apelación, para con el proveído del presente de tres de febrero que accedió a la medida precautoria. “El pedimento de la alzada deberá negarse, pues en el presente proceso, se presenta la figura de la Sustracción de Materia lo que da lugar a la terminación del proceso".
Y explica lo dicho así: "En virtud del conocimiento que la Sala Unitaria tuvo sobre la demanda de validez
que interpuso el Sr. Gobernador del Departamento del Meta contra el Decreto 067 del 13 de septiembre de 1991, expedida por el Sr. Alcalde de San Martín Meta, se ordenó que por Secretaría se incorporase a éste proceso lo decidido por el Tribunal en su instancia. “II. - Fue así como a fol. 18 y siguientes de este expediente se aportó formalmente copia de la providencia, dentro de la cual se lee a fol. 191 que: ... RESUELVA. ...Declarar la invalidez del Decreto No. 067 del 13 de septiembre de 1991, expedido por el Señor Alcalde Municipal de San Martín - Meta....... "111. - Ante tal situación se presenta la prevención (sic) del inciso primero del art. 175 del C.C.A., que dispone: "Art. 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes"...... El a - quo resolvió negar la apelación impetrada y declarar terminado el proceso. LA SALA CONSIDERA Comienza la Sala por poner en relieve la tardanza, no explicada por el Tribunal, en el pronunciamiento sobre el recurso de apelación el cual fue, como el mismo auto lo reconoce, interpuesto "en término". El auto apelado está fechado el 3 de febrero de 1992; el que resuelve la apelación, el 3 de junio del mismo año. La fundamentación principal del Tribunal para llegar a la resolución tomada, está contenida en el siguiente párrafo, por demás impreciso y confuso: "Se tiene entonces que en el sub - lite, qué aún sin estar en cumplimiento el auto que decretó la suspensión provisional, sí obra evidencia de la invalidez para con
lo que aquí se acusó lo que hace que de acuerdo con lo expuesto junto con las disposiciones legales informadas se de por terminado el presente asunto". El recurso de apelación está reglamentado en tal forma por las normas procesales pertinentes que nada impide al juzgador conferirlo si se cumplen los requisitos exigidos, los cuales a la luz de lo dispuesto en los artículos 350 a 352 del C. de P.C., pueden enumerarse así: A) Que la providencia apelada sea una sentencia o un auto expresamente comprendido en la norma; B) Que haya interés por parte del apelante; C) Que la providencia que se apela haya causado perjuicio al recurrente; D) Que el recurso sea interpuesto oportuna y formalmente; y, E) Que se haya sustentado debidamente el recurso. En el caso bajo examen, todos los elementos enunciados están dados y no se ve por lo tanto motivo para que el a - quo hubiera dilatado su estudio. Pero lo que es más grave aún, no es la dilación del estudio sino que éste no se realizó. El Tribunal no se detuvo a analizar la procedencia de la petición sino que, esgrimiendo razones que no venían al caso, lo denegó. Omitió así, el Tribunal en el auto apelado, la aplicación de los artículos 181 del Código Contencioso Administrativo que define las providencias que son apelables, el 267 de la misma obra que remite al código de procedimiento civil los aspectos no regulados en aquél y los artículos 350 a 352 de esta codificación que determina la procedencia, la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación. Al retardo para considerarlo y a la falta de estudio sobre su procedibilidad, el
Tribunal cuya providencia se discute, agrega una razón más para que sea revocado: niega la alzada porque "en el presente proceso, se presenta la figura de la Sustracción de Materia lo que da lugar a la terminación del proceso" (las mayúsculas son del texto). Este asunto es completamente ajeno a las causas ut supra enunciadas para denegarla y constituye, al mismo tiempo, una decisión impropia a la naturaleza del auto. La decisión de declarar terminado el proceso por una causa no considerada en la ley, ideada por el mismo Tribunal, no está llamada a hacer carrera y constituye , en sí misma, un presupuesto para hacer apelable el auto que lo decide, en interpretación a lo dispuesto por el artículo 1 8 1, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo. Por las razones expuestas, el ad quem procederá a revocar la decisión del Tribunal de primera instancia y concederá el recurso legalmente interpuesto. En mérito de lo hasta aquí expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: Primero. - REVOCAR el auto de tres de junio de mil novecientos noventa y dos proferido en el proceso de la referencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta. Segundo. - CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra el auto de tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, proferido por el mismo Tribunal, por el cual se decretó la suspensión provisional del Decreto No. 067 del 13 de septiembre de 1991, expedido por el Alcalde Especial de San Martín - Meta - . Tercero. - COMUNIQUESE lo aquí resuelto al Tribunal Administrativo del Meta,
para que envíe el original del expediente a efecto de surtir el recurso de apelación concedido. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 3 de septiembre de 1992.