CE-SEC1-EXP1992-N2099
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2099
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NOTIFICACION PERSONAL / NOTIFICACION POR EDICTO / CADUCIDAD / DEMANDA - Admisión La citación que para efectos de la notificación debe hacerse al interesado, implica para la administración la obligación de emplear y agotar todos los medios a su alcance con el fin de que la persona a quien pueda afectar la decisión comparezca al despacho a enterarse de ella. Y solamente cuando después de utilizados tales medios, se hace naturalmente imposible la notificación edictal. En el sub - lite, el procedimiento utilizado por la administración para la notificación del auto que cerró el debate gubernativo pudo haber sido irregular, al no ajustarse al señalado en la ley, ni corresponder a los propósitos del acto notificatorio. Y si el acto administrativo resultara notificado en forma irregular, no podría empezar a contarse en el término de caducidad a partir de tal notificación, lo que hace entonces que aquella no aparezca clara y nítidamente estructurado como para rechazar en esta primera oportunidad y por tal motivo, la acción propuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2099
Actor: JORGE ELIECER MANRIQUE JIMENEZ
Demandado: Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor de la referencia contra el auto del 11 de junio de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - , mediante el cual, por
haberse operado el fenómeno de la caducidad de la acción, inadmitió la demanda presentada por el señor Jorge Eliécer Manrique Jiménez EL AUTO RECURRIDO Para llegar a la caducidad el a - quo, encuentra que el fallo proferido por el Comandante General de las Fuerzas Militares expedido el 20 de diciembre de 1991, fue notificado al actor por edicto fijado el 7 de enero de 1992 y desfijado el 13 de enero de 1992, según constancias visibles en el documento aportado a folio 54. "Como el artículo 136 del C. C. A. establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día de la publicación, notificación, o ejecución del acto, la Sala concluye que cuando el actor presentó la demanda ante ésta Corporación el día 20 de mayo de 1992 dejó precluir el término para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que tal término debe contarse desde el día 14 de enero de 1992, y por ello se inadmitió la demanda". EL RECURSO INTERPUESTO El recurrente discrepa de las apreciaciones del Tribunal después de considerar que el fallo de segunda instancia emitido por el Comandante General de las Fuerzas Militares del 20 de diciembre de 1991, "no se notificó en la forma como 1 o establece la ley, es decir, agotando todos los medios necesarios para cubrir la notificación personal y a sabiendas de tener en su poder y el conocimiento pleno de residencia de mi poderdante como se hizo en el fallo de primera instancia que enviaron comunicación por escrito (TELEGRAMA)......
Agrega el apelante que sólo aparece en el informativo constancia de haber llamado por teléfono, circunstancia respecto de la cual expresa sus dudas, las que según él deben resolverse a su favor. Finalmente el actor plantea la imposibilidad de presentar la demanda dentro del término de caducidad, si en cuenta se tiene que la copia de los actos acusados, solicitadas desde el 8 de abril de 1992, debido a negligencia de la Administración, solamente fueron autenticadas el 12 de mayo, un día antes de que caducara la acción y entregadas al día siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para esta oportunidad el debate se circunscribe a determinar si la notificación del fallo de segunda instancia, proferido por el Comandante General de las Fuerzas Armadas el 20 de diciembre de 1991, se realizó conforme a la Ley.
El proceso de notificación del mencionado fallo se inició con una llamada telefónica, según constancia visible a folio 53 de las diligencias, que dice: "Se hace constar que en la fecha se llamó a los señores MY. JAVIER GUSTAVO PEDROZA MACHADO (TEL. 413 - 90 - 02), Ex - DE. JORGE ELIECER MANRIQUE JIMENEZ (TEL. 2 28 - 73 - 89) y Ex - D3 LUIS CARLOS CORREDOR PULIDO (TEL. 2 - 98 - 16 - 45), para solicitar su presentación en el Comando de la Fuerza Aérea Departamento Jurídico, con el fin de notificarles personalmente el Fallo de Segunda Instancia proferido por el Comando General de las Fuerzas
Militares el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) dentro del Informativo Administrativo No. 281 / 89 CATAM. Teniendo en cuenta que los señores antes citados no se encontraban se dejó mensaje con las personas que contestaron las llamadas". Como los llamados, entre otros el actor, no comparecieron personalmente a notificarse de la providencia, se fijó edicto correspondiente el 7 de enero de 1992 y se desfijó el 13 de los mismos mes y año. El artículo 44 del C.C.A. después de disponer que las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, expresa que: "Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado, al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexara al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto". La citación que para efectos de la notificación debe hacerse al interesado, implica para la administración la obligación de emplear y agotar todos los medios a su alcance con el fin de que la persona a quien pueda afectar la decisión comparezca al despacho a enterarse de ella. Y solamente cuando después de utilizados tales medios, se hace naturalmente imposible la notificación personal y de ello hay prueba, puede acudirse a la notificación edictal. Le concede la Ley tal importancia a la notificación personal que ordena - si no
hay otro medio más eficaz - , citar al interesado, mediante correo certificado a la dirección que aquél haya anotado al intervenir en la actuación o que pueda determinarse a través de algunos de los medios de información al alcance de la administración. En el caso de autos el citatorio por escrito era procedente, si en cuenta se tiene que aparte de que el encartado era empleado de la Institución, había registrado su número telefónico según se desprende de la constancia visible a folio 20 del informativo. A través del teléfono 2273 - 89 podía haberse logrado sin mayor esfuerzo la dirección del domicilio para enviarle allí por correo certificado, la citación. "En efecto, es improcedente y aberrante, desde todo punto de vista jurídico, que cuando el peticionario o interesado en la actuación ha indicado, en el respectivo escrito o memorial con que se inició esa actuación, o en escrito posterior elevado especialmente para tal efecto, cuál es su domicilio para atender requerimientos y notificaciones, o ese domicilio se encuentre señalado en alguno de los medios de información, por ejemplo, el directorio telefónico, la administración pública, por medio del respectivo funcionario no lo cite al despacho, para encerarlo personalmente de la decisión que ha tomado, y acuda, por tanto, al procedimiento de la notificación por edicto o por publicación en el Diario Oficial o medio oficial destinado para tales efectos o en periódico de circulación amplia en el territorio en donde se ejerce la competencia administrativa, tanto más cuando se observa que en ocasiones la notificación por edicto no es correctamente efectuada, pues no se fija el edicto en lugar público, como debe serio, o se fija por un menor número de
días de los señalados en la ley, o el periódico oficial no sale a la luz pública en la fecha que él lleva y a partir de la cual se cuentan los términos para su ejecutoria y el ejercicio de los recursos gubernativos". (Miguel González Rodríguez. Derecho Procesal Administrativo Tomo l. Octava Edición. Págs. 54 y 55). El procedimiento citado y comentado podría resultar el aplicable para el caso concreto, porque si bien es cierto el Decreto 791 de 1979 por el cual se aprueba el reglamento de Procesos Administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional, dice en su artículo lo. numerales 27 literal e) y 28 literal b) que el fallo se notificará personalmente al Fiscal y al acusado si estuvieron presentes, no se indica allí la manera de lograr la comparecencia de los interesados para recibir la notificación personal. No podría hablarse aquí con propiedad de que haya norma exactamente aplicable al caso en el procedimiento especial a que se ha hecho alusión. Concluyendo se tiene que el procedimiento utilizado por la Administración para la notificación del auto que cerró el debate gubernativo pudo haber sido irregular, al no ajustarse al señalado en la ley ni corresponder propósitos del acto notificatorio. Y si el acto administrativo resultara notificado en forma irregular, no a empezar a contarse el término de caducidad a partir de tal notificación, lo que hace entonces que aquélla no aparezca clara y nítidamente estructurado como para rechazar en esta primera oportunidad y por tal motivo, la acción propuesta en el caso que nos ocupa. No puede pretenderse - ha dicho la jurisprudencia - , "que desde el momento
mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad de la demanda, debe estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque, esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de llegar a comenzar". (Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 20 de mayo de 1975). Sobre el aspecto "cuando se decide la caducidad" el tratadista Dr. Carlos Betancur Jaramillo, dice en su obra "Derecho Procesal Administrativo", Tercera Edición 1992, página 124, lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza. "Dada la trascendencia de la medida y las consecuencias que para los derechos en juego tiene la declaración de caducidad, el proveído que la acuerde deberá ser dictado por el Tribunal en aquellos asuntos que tengan otra instancia o por el ponente en los de ' única, para permitir la apelación en los primeros y la súplica en los segundos. "En cambio, cuando la caducidad no aparezca clara, bien porque se alegue falta de notificación o defectos en ésta o se discuta la fecha del acaecimiento de los hechos, u otra circunstancia similar, deberá tramitarse el proceso, para luego en
la sentencia, mediante el análisis del acervo probatorio, definir en primer término si la acción fue ejercitada en tiempo o no. El fenómeno de la caducidad, que constituye así una excepción de fondo, podrá ser motivo de alegación de parte o de declaratoria oficiosa". Por las razones expuestas, considera la Sala que debe revocarse la providencia apelada y disponer que el Tribunal proceda a la admisión de la demanda. En virtud de lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: REVOCAR el auto apelado de fecha 11 de junio de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone devolver el expediente al Tribunal de origen a efecto de que proceda a la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1992.