CE-SEC1-EXP1992-N21
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Atribuciones / CONTROL
FISCAL - Límites / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS / FONDO NACIONAL DEL CAFE Las funciones de vigilancia que corresponde cumplir a la Contraloría General de la República sobre la inversión que de los dineros provenientes del Fondo Nacional del Café disponga la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se encuentran limitadas y circunscritas a la revisión y fenecimiento de las cuentas periódicas que dicha entidad de carácter privado le rinda. No cabe predicar la extensión del control fiscal, basándose en la aplicación de normas generales, como la contenida en el artículo 2o. de la Ley 20 de 1975, que se invoca en los considerandos del acto acusado y, en tal virtud, hacer nugatorios los mandatos contenidos en normas especiales y superiores. Nada más extraño a nuestro ordenamiento jurídico que la extensión del control fiscal de la Contraloría General de la República a empresas de carácter privado en las cuales se han realizado inversiones de dinero por parte del Estado, pues siendo una verdad innegable que ni su capital ni sus activos, por ese solo hecho, constituyan bienes fiscales, su administración o manejo no pueden ser considerados como gestión fiscal. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 011168 de 22 de mayo de 1985, expedida por la Contraloría General de la República. DEMANDA - Requisitos / PARTES - Designación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En las acciones de nulidad, debido a su contenido teleológico en defensa del Estado de Derecho y de los atributos individuales de libertad o igualdad, no se
trata propia y cabalmente de establecer una parte demandada, sino de vincular a la entidad que expidió el acto, a fin de lograr el cumplimiento de su obligación de salir a su defensa. Pero en estricto sentido, en evento como el presente es la ley quien establece las "partes" y en este caso no queda duda de que lo es la Nación, así no se le señale expresamente, representada en este caso por el Contralor General de la República, funcionario de la mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto, y quien ha sido llamado al proceso y se ha hecho representar. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 011168 de mayo de 1985, expedida por la Contraloría General de la República. DEMANDA - Ineptitud / ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / SENTENCIA INHIBITORIA El oficio demandado no contiene ninguna decisión, que es la característica fundamental del acto administrativo, ya que se limita a "presentar" a unos funcionarios para visitar la entidad en cumplimiento de la resolución demandada. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la demanda sea inepta, sino simplemente que el citado oficio no es enjuiciable y que, por lo mismo, la Sala deberá declararse inhibida para hacer un pronunciamiento respecto de su legalidad. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 011 168 de 22 de mayo de 1985, expedida por la Contraloría General de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos
noventa y dos (1992) Radicación número: 21-179-605-279
Actor: SIMON CASTRO BENITEZ, ALVARO ESGUERRA CASTILLEJO Y
OTROS
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia y que han sido
acumulados, instauradas por los ciudadanos Simón Castro Benítez (exp. No. 2 l), Alvaro Esguerra Castillejo (exp. No. 179), Carmen Elvira Reyes Rodríguez (exp. No. 605) y por la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A. (exp. No. 279), respectivamente, contra la Resolución No. 0 11 168 del 22 de mayo de 1985, proferida por el Contralor General de la República, las tres primeras, y contra esta misma Resolución y el oficio No. 16991 del 3 de junio de 1985, expedidos por el señalado funcionario oficial, la última de las enunciadas demandas.
I. ANTECEDENTES
a. El tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda Los citados ciudadanos, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. demandan ante esta Corporación la nulidad de la prenotada Resolución, y la Sociedad Anónima Flota Mercante Grancolombiana, ejercitando la acción consagrada en el artículo 85 del mencionado Código, solicita la declaración de nulidad del "acto administrativo complejo integrado por la Resolución No. 011 168 del 22 de Mayo de 1985.." y por el "oficio No. 16991 del 3 de junio de 1985..." y el
restablecimiento del derecho violado con dicho acto, "ordenando el retiro de los Funcionarios de la Contraloría General de la República que efectúan la gestión de vigilancia fiscal y empresarial en la demandante, y la devolución de toda la documentación que hayan obtenido, así como la entrega a la demandante de todos los informes y conceptos que haya elaborado en el ejercicio de la actuación demandada" (fls. 1 del Cdno. No. 2 del expediente 2 l; 1 del expediente 179; 3 el expediente 605 y 106 y 107 del expediente 279). b. Los actos acusados Son los indicados en los párrafos anteriores y conforme a la discriminación precisada en el literal a. que antecede. Aparecen aportados por los demandantes así: en el expediente 2 1, en el cuaderno No. 2, a folio 106 a 109; en el expediente 179, a folios 32 a 35; en el expediente 605, al folio 1 que contiene separata de la GACETA de la Contraloría General de la República donde se publica la Resolución acusada en las páginas 58 y 59; y en el expediente 279, donde se demanda no sólo la resolución sino también el oficio No. 16991 del 3 de junio de 1985 y en el cual es demandante, como ya se dijo, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., a fls. 91 a 95. Mediante la resolución acusada, el Contralor General de la República "reglamenta la vigilancia de las inversiones del Fondo Nacional del Café", para lo cual, en su artículo lo. establece un sistema de vigilancia de dichas inversiones "en las
empresas complementarias de la industria cafetera, distintas de las de naturaleza financiera, creadas o adquiridas por el Fondo Nacional del Café, o en las cuales la inversión del mismo supere el cincuenta por ciento del respectivo capital pagado". El contenido de los demás catorce artículos que hacen parte de la resolución, tiene que ver con la reglamentación de dicho sistema de vigilancia. c. Los hechos de las demandas Los hechos que los actores citan como fundamento de sus pretensiones., pueden resumiesen así: En el expediente distinguido con el No. 2 1, podría decirse simplemente, y esto a manera de deducción, que el hecho único cuya existencia afirma es la expedición del acto acusado y su puesta en vigencia de manera irregular. En el expediente radicado bajo el No. 179, se afirma por el actor que los únicos hechos son la existencia de la resolución impugnada y la existencia y naturaleza mercantil y de derecho privado de las sociedades que tal resolución denomina I(empresas complementarias de la industria cafetera distintas de las de naturaleza financiera" (fl. l) En el expediente numerado con el 605, la actora consigna como fundamentos fácticos las circunstancias siguientes: a) El haber resuelto el Contralor General de la República mediante el acto objeto de la demanda, ejercer vigilancia no sólo fiscal sino también empresarial en las empresas complementarias de la industria cafetera, y b) No existir definición legal de la institución Empresa Complementaria de la industria cafetera, por lo cual considera que la resolución censurada ha extendido un poder conferido en la Federación Nacional de Cafeteros a unos entes sin
regulación jurídica conocida (fls. 3 y 4). Y en el expediente radicado bajo el número 279, se precisan los siguientes:
1. Se constituyó en Bogotá la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A., cuyos accionistas principales fueron en su orden: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Compañía Nacional de Navegación de la República de Colombia; Banco Agrícola y Pecuario de Venezuela y Banco Nacional de Fomento de la República del Ecuador, con domicilios legales en las ciudades de Caracas y Quito, además del principal en la ciudad de Bogotá, junto con una serie de personas naturales de los tres países, que aportaron un pequeño número de acciones, cada una, según se puede ver en el acto constitutivo.
2. En la actualidad la mayoría de las acciones de la empresa demandante pertenecen a personas jurídicas de las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, las primeras de carácter privado, la segunda del propio Estado Ecuatoriano, pero también hay numerosos inversionistas venezolanos y ecuatorianos, personas naturales. La calidad de multinacional de la empresa se ha conservado hasta la fecha y sus modificaciones por variación de capital se han sujetado a las reglas del Acuerdo de Cartagena, del Grupo Andino, desde el establecimiento de los respectivos mecanismos subregionales de control.
3. LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. se halla matriculada e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, de cuyo certificado de existencia y representación legal que obra a folios 76 a 84 se
compendia su objeto social, así:
a. Organizar, fomentar, regularizar, explotar industrial y comercialmente servicios de transporte marítimo, fluvial y de cabotaje, tanto de carga como de pasajeros y semovientes entre el exterior y los puertos habilitados y otros sitios de Colombia y del Ecuador; entre países extranjeros y entre puertos colombianos y ecuatorianos, lo mismo que la operación de servicios relacionados con el transporte internacional aéreo y terrestre de carga y semovientes. b. Comprar y vender, importar y exportar cualquier clase de bienes y mercancías relacionados con el negocio. c. Establecer dentro de las tres repúblicas nombradas y en el extranjero, agencias, sucursales y filiales técnicas y comerciales, y aceptar representaciones de entidades del mismo ramo y de ramos similares y complementarios. d. Suscribir acciones o participar en cualquier otra forma en empresas o negocios que faciliten sus operaciones. La sociedad podrá incorporar en su seno otra u otras. e. Fomentar el intercambio comercial entre los puertos marítimos y fluviales de los tres países aludidos y el transporte de carga de importación y exportación de dichos Estados, en forma que llegue a suplir las necesidades de los mismos en cuanto hace a transporte marítimo.
4. La Flota Mercante Grancolombiana S.A. tiene permiso definitivo de funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Sociedades desde 1946, y está sometida a la vigilancia y control de ese organismo del Estado Colombiano.
5. La Flota Mercante Grancolombiana S.A. no ha recibido, ni recibe; no ha administrado, ni administra; no ha manejado, ni maneja, bienes de la República
de Colombia, o de las Repúblicas del Ecuador y Venezuela, ni de ningún otro Estado o República; ni de sus entidades públicas o semioficiales que integraba el concepto de "Administración Pública" de dichos Estados o países.
6. El Contralor General de la República resolvió, mediante el acto objeto de la demanda, ejercer vigilancia no sólo fiscal sino también empresarial sobre la Flota Mercante Grancolombiana S.A., que es una sociedad comercial y no una "Empresa complementaria de la Industria Cafetera" ni mucho menos ha sido creada o adquirida por el Fondo Nacional del Café, si ello hubiere sido jurídicamente posible, que no lo es, porque éste es una cuenta especial y no una persona jurídica de quien pueda predicarse la expedición de actos jurídicos como el de crear, adquirir o invertir.
7. La comisión de funcionarios presentada al Presidente de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por el Contralor General de - la República, inició la gestión de vigilancia desde el 13 de junio de 1985, causando traumatismos legales, operativos y administrativos y afectando el normal desarrollo de las operaciones empresariales de la Flota.
8. Ni las Repúblicas de Venezuela o del Ecuador, ni sus funcionarios o agentes, han establecido vigilancia interna de tipo fiscal o administrativo hasta el presente, en la gestión de la empresa "FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, S.A.".
d. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Los demandantes consideran que con la expedición del acto o actos acusados, en su caso, se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas tanto en sus demandas como en los respectivos
alegatos de conclusión. Dada la presentación compleja y a veces desordenada de los cargos en algunas de las demandas la Sala los presentará de manera sistemática, extrayéndolos de los extensos memoriales que los contienen. Expediente No. 21. (fls. 8 a 105 del Cdno. No. 1 y 35 a 45 del Cdno. No. 2): El demandante señala como quebrantados los artículos 59, 60, 38, 20 y 2o. de la Constitución Nacional; 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley 11 de 1972; 28 y 1Oo. de la Ley 20 de 1975, 61, 208 y 266 del Código de Comercio, y 43 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con los siguientes cargos. Primer cargo. Consiste en que se le dio vigencia a la Resolución demandada sin hacerse su publicación como lo ordenan los artículos 43 del C.C.A. y 1 0 de la Ley 20 de 1975. El primero previene que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no sean publicados y el segundo establece específicamente que los actos administrativos de la Contraloría General de la República se consignarán en la Gaceta que la misma entidad editará y publicará por lo menos una vez al mes. Contrariamente a lo dispuesto en la ley, se ordenó por el artículo 15 de la Resolución demandada su vigencia a partir de su expedición, constituyendo este pro ceder una violación directa y flagrante de las disposiciones legales aludidas
(fls. 8, 9, 63 y 64 del Cdno. No. 2). Segundo cargo. Considera el actor en este expediente que ha habido violación de los artículos 59 y 60 - 6 de la Constitución Política, por cuanto dichas normas ordenan la Contraloría General de la República ejercer el control fiscal de la Administración conforme a la ley. Y ésta, en el caso sub exánime, no es otra que la consagrada en los artículos 28 de la Ley 20 de 1975 y 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley 11 de 1972. En efecto, dice el demandante, este artículo 28 dispone que el control fiscal de la Contraloría en la Federación Nacional de Cafeteros y en el Fondo Nacional del Café se debe hacer por las disposiciones de la Ley 11 de 1972, es decir, a contrario sensu, se ordena que - no se haga por las otras normas de la Ley 20 de 1975. Esto quiere decir que existe un control fiscal para la función administrativa, central y descentralizada, ejercida por derecho propio por la Rama Ejecutiva de Poder Público, y un control fiscal para las funciones administrativas realizadas por la Federación Nacional de Cafeteros, persona jurídica de derecho privado que ejerce funciones públicas y maneja fondos públicos en la forma también dispuesta por la ley. El mandato del legislador en el artículo 28 citado es "tajante". "Ese control debe hacerse con sujeción a las disposiciones de la Ley 11 de 1972. Y no con sujeción a ninguna otra. Su texto, es excluyente, por lo claro y por lo preciso. No caben alternativas, frente a su contenido" (sic). Por ello resulta extraño e incomprensible
el considerando 2o. de la Resolución impugnada. El control fiscal en la Federación Nacional de Cafeteros es sobre las inversiones que ésta realiza con recursos del Fondo Nacional del Café y se circunscribe al cumplimiento de los artículos 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley 11 de 1972, que la resolución cuestionada ha desconocido y vulnerado, donde es reiterada la voluntad del legislador de que el control sea en la Federación Nacional de Cafeteros, pues basta su simple lectura para entender que es el propósito de la ley. Sin embargo, en el acto administrativo demandado se ordena en el artículo lo. establecer un sistema de vigilancia de las inversiones con cargo al Fondo Nacional del Café, "en las empresas complementarias de la industria cafetera, distintas de las de naturaleza financiera, creadas o adquiridas por el Fondo Nacional del Café, o en las cuales la inversión del mismo supere el cincuenta por ciento del respectivo capital pagado". En esta última hipótesis la inversión con los recursos del Fondo, que son bienes nacionales, conduce a concebir la formación de una sociedad comercial que cuando se hace con dineros estatales y privados, se denomina sociedad de economía mixta, sujeta al régimen especial que se señala en la Constitución Política, en los Decretos 130 de 1976, 1050 y 3130 de 1968 y en el Código de Comercio. De conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la constitución de una sociedad de economía mixta requiere dos actos jurídicos: la ley que la crea o autoriza y el contrato de sociedad. Ahora bien, en cuanto a las
inversiones hechas por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo al Fondo Nacional del Café, cuenta carente de personaría jurídica y por lo tanto de capacidad para contratar, es indudable que se trata de aportes estatales hechos por una persona jurídica de derecho privado en cumplimiento de la Ley de autorizaciones del contrato y del contrato mismo. Si se toma el criterio doctrinal de que lo determinante de la naturaleza jurídica para las sociedades comerciales es la formación del capital, se tendría que se trata de sociedades de economía mixta. Pero siguiendo el texto del artículo 8o. del Decreto 1050 de 1968 que las define, sena un exceso interpretar que la Ley que autoriza el contrato con la Federación y que ordena el control de las inversiones hechas en cumplimiento de este contrato, faculta o autoriza la creación o constitución de tales sociedades. Para que ellas existan, en estricto rigor legal, se necesita de la autorización legal, básico para tener esa naturaleza jurídica. Pero sí, en gracia de discusión, se aceptase el absurdo de que son sociedades de economía mixta, por la aplicación del criterio equivocado de la formación del capital, se encontrarían dos grupos de dichas sociedades, para efectos del control fiscal: las corrientes, que se rigen por las disposiciones de la Ley 20 de 1975, especialmente por el artículo 21, y las supuestas sociedades de economía mixta formadas por inversiones del Fondo Nacional del Café, cuyo control fiscal se rige por la Ley 11 de 1972, por expresa disposición del Estatuto Fiscal, Ley 20 de 1975. La ilegalidad del mencionado artículo lo. es protuberante.
En los restantes artículos de la resolución censurada se dispone de un control no hecho en la Federación, sino en las empresas señaladas, contrariando las disposiciones de la Ley 11 de 1972 que ordena sólo hacerlo en aquella. En los artículos 3o. 4o. y 5o. de la Ley 11 de 1972, se establece que el control es sobre las inversiones de los fondos del Fondo Nacional del Café. En cambio, en el acto demandado, a través de la auditoria integrada que prevé su artículo 3o., a practicarse en las empresas a que se refiere el artículo lo. de aquél, y comprendidas en los objetivos señalados en sus literales a); b), e) y d), se limitó no sólo a ello, sino a todo el proceso, es decir, se controlan tanto las inversiones oficiales como las privadas, señaladas en los estados financieros y registros contables. Y se llega a través de esa práctica de la auditoria integrada, hasta la evaluación del nivel de eficiencia en el manejo de todos los recursos de las entidades referidas, a ampliar su intervención en funcionamiento, resultados, legalidad, planeación, etc. en un ostensible desbordamiento reglamentario del señor Contralor frente al texto de la Ley 11 de 1972. En el artículo 4o. de la Ley 11 de 1972 se le autoriza a la Contraloría un control fiscal de revisión y fenecimiento de las inversiones hechas por la Federación Nacional de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Café. Empero, en la resolución demandada no se ordena el fenecimiento, y, en cuanto a la revisión, se incluye como parte del proceso, pero no la revisión de los informes sobre
inversiones, presentados por la Federación, sino sobre la entidad donde se hizo la inversión directamente. De esta manera legal se suprimen los informes periódicos que sobre inversiones con recursos del Fondo Nacional del Café estaba obligada a presentar la Federación conforme a la Ley 11 de 1972. Sostiene la demandante que el artículo 5o. de la citada Ley 11 de 1972 y para efectos del control fiscal, se señala que se adopten sistemas que no menoscaben la autonomía administrativa de la Federación, propia de su condición de persona jurídica de derecho privado, pero en la resolución acusada se establece uno que consiste en pasar unos informes finales, mas no a ella, sino directamente al Comité Nacional de Cafeteros. De otra parte, el artículo 6o. de la Ley 11 de 1972, ordena que el control fiscal en la Federación lo practiquen contadores públicos titulados o autorizados, conforme a la ley. Este es el requisito. Sin embargo la Resolución acusada habla, a partir del artículo 4o. hasta el 14, de comisiones de especialistas, escogidas en cada caso, según la naturaleza de la entidad auditada, para el ejercicio del auditaje, estableciendo de esta manera requisitos que la ley no exige a los funcionarios integrantes de las comisiones de control fiscal. Tercer cargo. Violación de normas del Código de Comercio. Hay infracción del "Artículo 208 del Código de Comercio, y concordantes", ya que estas disposiciones le entregan funciones de control fiscal, en las sociedades comerciales, al Revisor Fiscal, y en la Resolución demandada, que debe respetar la Ley, el señor Contralor se las traslada a funcionarios de su Despacho. Y se
extiende la violación al artículo 266 ibídem, por cuanto la Resolución dispone que el control opere con funcionarios de la Contraloría General de la Nación, y no por el Presidente de la República a través de la Superintendencia de Sociedades, como lo ordena la norma mercantil señalada. Cuarto cargo. Al ordenar el examen de los estados financieros y de los registros contables, de los comprobantes de contabilidad, de los informes y dictámenes de la revisaría fiscal y de las dependencias de planeación, los informes y dictámenes de las dependencias de control y de los auditores externos, las actas de los organismos directivos, la organización y procedimientos administrativos, el sistema de administración de personal y de cualquier otro elemento que los empleados de la Contraloría consideren necesario, de entidades necesariamente de derecho privado, se está violando el artículo 38 de la Constitución Nacional y 61 del Código de Comercio, que dan garantía de inviolabilidad de los papeles y documentos privados, pues solamente los jueces, para efectos de pruebas judiciales, pueden tener acceso a esos archivos de papeles y documentos. Quinto cargo. Con los quebrantamientos expresados en los anteriores cargos, excepto en el primero, se ha producido, para el demandante, "violación directa de los artículos 59 y 60 de la Constitución Nacional, que le ordena (sic) a la Contraloría y al Contralor, ejercer funciones de vigilancia de la gestión fiscal, de conformidad con la ley". Y se incurre, igualmente, dice el actor, por razón de los mismos cargos expuestos, en violación del artículo 20 de la Constitución Política, por extralimitación de
funciones, y en infracción del 2o., ibídem, al disponer una forma de ejercicio del poder, sin sujeción a los términos de la misma Constitución. En capítulo separado, el actor consigna dos cargos más: falsa motivación y expedición por funcionario incompetente, así: Sexto cargo. El actor manifiesta que en la segunda motivación de la Resolución demandada se expresa que el artículo 20 de la Ley 20 de 1975 establece que el Contraloría General de la República ejercerá sobre las entidades o personas que a cualquier título reciban, manejen o dispongan bienes o ingresos de la Nación, la vigilancia y control fiscal que le garanticen al Estado su conservación y adecuado rendimiento, desconociendo el mandato del artículo 28 de la citada ley que ordena que dicho control, ejercido por la Contraloría General de la República en la Federación Nacional de Cafeteros, se sujetará a la Ley 11 de 1972 y no a la misma Ley 20 de 1975, incurriendo en consecuencia en falsa motivación, causal de nulidad señalada en el artículo 84 del C.C.A. Séptimo cargo. Respecto de la incompetencia para la expedición del acto impugnado, manifiesta el demandante que lo que el señor Contralor hizo en la Resolución No. 011 168 de 1985, no lo puede hacer sino el legislador, porque implica una modificación del sistema legal vigente. Al hacerlo, como lo hizo, se configura una falta de competencia, ya que la atribución del legislador corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 76 de la
Constitución Política; por lo tanto, el comportamiento que consagra todo el articulado de la Resolución cuestionada, deviene en nulidad, por no ser el Contralor, legislador. Expediente No. 179. (fls 2 a 26 de este expediente y 138 a 144 del Cdno. No. 1 del expediente No. 21). Primer cargo. Señala el demandante que al Contraloría General de la República se le asigna en los incisos primero y segundo del artículo 59 de la Constitución Política, la vigilancia de la gestión fiscal sobre el manejo de los bienes del erario que se haga por una entidad de derecho público o una persona de derecho privado que cumpla funciones públicas, por disposición de la ley y mediante concesión u otra forma contractual, vigilancia que sólo puede ejercerse mientras los bienes permanezcan en el patrimonio del Estado y cumplan funciones administrativas. Sin embargo, el artículo lo. del acto acusado resuelve establecer un sistema de vigilancia para una gran cantidad de entidades, distintas a las del sector financiero, en las cuales la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo, ha invertido dineros provenientes de éste, en muy distintas proporciones, todas sociedades mercantiles de derecho privado, cuyo capital no es del Estado, en todo o en parte, sino de ellas mismas, exclusivamente, por lo tanto, al ser objeto de control fiscal conforme a esta última disposición, se quebranta aquella norma superior. Dice el actor que, igualmente, se vulnera el artículo 59 citado, en su inciso primero, por cuanto el artículo 1Oo. de la Resolución cuestionada se aplica a entidades de derecho privado, cuyo capital no es del Estado, su gestión no es de
administración pública y no manejan bienes del Estado; y en su inciso segundo, puesto que los exámenes previstos en la norma administrativa, los cuales tienen finalidades concretas, establecidas en los artículos 3o. y 7o. del mismo acto demandado, dan como resultado un control administrativo y una injerencia en la administración, expresamente prohibidos por el canon constitucional finalmente señalado. Segundo cargo. También expresa el demandante, que el artículo 10o. aludido viola los numerales 2o. y 3o. del artículo 60 de la Carta, por cuanto, en el primer evento, hay que entender que las entidades, objeto de la Resolución acusada, no pertenecen al sector central de la Administración, ni a las entidades descentralizadas de esta última, ni manejan bienes nacionales, y que aunque se tratara de entidades descentralizadas del orden nacional, que no lo son, la norma acusada va más lejos, ya que establece una revisión de toda la contabilidad, olvidando que sólo podría, en ese caso, prescribir métodos contables; y en el segundo, atribución 3a. del artículo 60 de la Carta, ella únicamente permite "exigir informes a los empleados públicos nacionales, departamentales o municipales, sobre su gestión fiscal", y ni los empleados de las sociedades que se pretende controlar son empleados públicos de ningún orden, ni los bienes que manejan son fiscales, ni su gestión lo es. Tercer cargo. El actor puntualiza que, adicionalmente, el artículo 10o. de la Resolución acusada viola los dos primeros párrafos del artículo 38 de la Constitución, al entrar a controlar los documentos privados de las sociedades
mercantiles privadas del sector cafetero, a pesar de que las facultades que nacen de dichos párrafos para la obtención de los objetivos en ellos mismos consagrados, están reservados a autoridades distintas de las de Contraloría, previa la existencia de una ley especial; quebranta el artículo 120 numeral 15 de la Carta por cuanto la facultad de ejercer la inspección necesaria sobre las sociedades mercantiles, como lo son todas las abarcadas por la Resolución, no corresponde las autoridades de la Contraloría General de la República sino, exclusivamente, al Presidente de la República; y transgrede los numerales 9o. y IOo. del artículo 76, ibídem, por cuanto mediante dicho acto administrativo invade, también, el área constitucional del Congreso al pretender controlar, visitar, vigilar, así sólo sea a posteriori, entidades constituidas conforme al derecho privado y regidas por el mismo, haciendo extensivo a ellas el régimen prescrito para el Contralor en relación con la administración pública nacional centralizada y descentralizada, cuyos diseños constitucionales están contemplados en los referidos numerales que guardan estrecha relación y armonía con el inciso lo. del artículo 59 y el numeral 2o. del artículo 60 de la Constitución Política. Lo expuesto en los precedentes cargos, consignados en el Expediente 179, sobre la inconstitucionalidad de los artículos lo. y IOo. de la Resolución acusada, dice el demandante, debe hacerse extensivo a los restantes artículos de aquella, por cuanto todos ellos tienen por objeto vigilar y controlar empresas de derecho
privado que no hacen parte de la administración nacional y bienes que no son fiscales sino particulares, por haber ingresado al patrimonio de dichas empresas a tiempo de efectuarse la
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