CE-SEC1-EXP1992-N2100
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONTRALORIA MUNICIPAL - Creación / PRESUPUESTO MUNICIPAL En el sub - lite no se concreta ni formula censura alguna sobre la exclusión de las participaciones que hizo el tribunal a - quo para determinar la cuantía presupuesto del municipio. Tampoco le asiste razón al apelante cuando expresa que tanto la solicitud de suspensión provisional como la providencia que la ordena no llenan los requisitos exigidos por el numeral 2o. del artículo 152 del C.C.A., dado que, precisamente se satisfizo dicha exigencia ya que se estimó por el a - quo que existía violación manifiesta del artículo 305 del Código de Régimen Municipal. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo No. 042 de 4 de mayo de 1992, "por el cual se crea la Contraloría Municipal y se le asignan sus funciones", expedido por el Concejo Municipal de Buenavista (Sucre).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2100
Actor: FELIPE LUNA SALAS
Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE Referencia: RECURSO DE APELACION Decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor Eder Tomás Ucrós Piedrahíta, tercero repugnante, contra el auto de ayo de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en decretó la suspensión
provisional del Acuerdo Municipal demandado. 1. - ANTECEDENTES. El abogado y ciudadano Felipe Luna Salas, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, a fin de que se decrete la nulidad del Acuerdo número 042 de 4 de Mayo de 1992 "Por el cual se crea la Contraloría Municipal y se le asignan sus funciones", expedido por el Concejo Municipal de Buenavista (Sucre). 1.1. - El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 14 de Mayo de 1992 dispuso, que para efectos de la admisión de la demanda aportara el actor, la certificación del Presupuesto Anual Ordinario del Municipio de Buenavista, en el término de cinco (5) días. 1.2. - El actor, en escrito de 21 del mismo mes y año y dentro del término concedido, adicionó la demanda en el sentido de invocar como disposición violada por el acto acusado, el artículo 305 del Decreto 1333 de 1986 y con fundamento en dicha violación impetra la suspensión provisional. 1.3. - El Tribunal Administrativo de Sucre, una vez allegada de manera oportuna la documentación requerida, admitió la demanda y decretó la medida precautoria del acto impugnado, a través del auto de 29 de Mayo del presente año, el cual fue apelado por el señor Eder Tomás Ucrós Piedrahíta.
II. - EL AUTO RECURRIDO.
Para decretar la suspensión provisional deprecada, el Tribunal Administrativo de Sucre, razonó así: Le asiste razón al actor en su petición de suspensión provisional, por cuanto basta
observar que el Acuerdo número 042 de cuatro (4) de Mayo del presente año, es manifiestamente violatorio del artículo 305 del Decreto 1333 de 1986. El Acuerdo cuestionado no reúne los requisitos de la norma citada, ya que, según se desprende de los documentos acompañados con la demanda, el presupuesto anual del Municipio de Buenavista (Sucre) para el año de 1992 es de $137.860.000,oo. De esta suma, $128.060.000,oo son participaciones, por lo tanto deben desestimarse, quedando sólo $9.791.000,oo, suma insuficiente ya que para la época de aprobación del Acuerdo que creó la Contraloría Municipal de Buenavista (Sucre) se requería un presupuesto de $168.192.695,oo de acuerdo con el índice acumulativo del DANE.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El tercero impugnante, para solicitar la revocatoria de la suspensión provisional decretada, adujo lo siguiente: El actor citó como violadas normas constitucionales que no encajan en el presente asunto (artículos 302 y 305 numeral 10o de la Constitución Nacional). En cuanto a las normas legales invocadas como infringidas " ... alegando vicios de formación del acuerdo atacado, tampoco se dan los presupuestos por cuanto las pruebas aducidas en la inspección judicial no arrojan la presencia de las actas; más bien se devuelven como un búmerang. Además, dichas inspecciones fueron limitadas y no se solicitó (sic) los demás documentos que suelen ser necesarios como publicación y envío para la revisión del Gobernador.".
La petición de suspensión provisional no llena los requisitos del numeral 2o del artículo 152 del C.C.A. Esta mínima exigencia procesal debe coincidir, ser real y confrontarse. Las normas citadas por el actor no concuerdan con los hechos de la pretensión invocada. La petición de suspensión provisional no fue adicionada por el actor, lo que no daba lugar a la suspensión provisional por ser inconsistente e incoherente la manifestación de la infracción. La suspensión provisional decretada no está acorde con lo pedido por el actor. Es " ... incontrastable que una norma como el artículo 305 del Decreto 1333 de 1986, que no está acorde a la nueva Constitución en su espíritu de descentralización, prevalezca y esté por encima de la Carta Magna...... Ello remite al artículo 9 - o de la Ley 153 de 1887 que indica que toda norma que se oponga a ese espíritu de la Carta se desechará como "INSUBSISTENTE".
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Las censuras planteadas por el tercero ¡repugnante contra el decreto de suspensión provisional del Acuerdo Municipal enjuiciado, serán analizadas en el mismo orden en que han sido planteadas: Respecto a la primera censura que se hace consistir en que el actor en su memorial de petición de la medida precautoria indicó la violación de normas constitucionales que no encajan en el asunto examinado como los artículos 302 y 305 numeral 10.º de la Constitución Nacional, la Sala considera que tal afirmación carece de relevancia jurídica, toda vez que la medida precautoria aparece
sustentada en la violación manifiesta del artículo 305 del Decreto Ley 1333 de 1986, invocado por el actor, y no en las citadas normas constitucionales. Respecto de la segunda censura, que se contrae a que en cuanto a las normas legales invocadas como transgredidas tampoco se dan los presupuestos requeridos, toda vez que la diligencia de inspección judicial - aportada como prueba anticipada, anota la Sala - , además de haber sido limitada no arroja la presencia de las actas, cabe idéntico predicamento. Esta censura tampoco es atendible ya que está concebida en términos ininteligibles, además de que no se formula ni concreta censura alguna sobre la exclusión de las participaciones que hizo el Tribunal a - quo para determinar la cuantía del Presupuesto del municipio de Buenavista. No le asiste razón al recurrente cuando afirma que la petición provisional no fue adicionada, que sólo lo fue la demanda, dado que el actor en el mismo escrito en que se adicionó ésta hizo manifestación expresa en el sentido de incluir como disposición violada el artículo 305 del Código de Régimen Municipal señalándola como " ... razón muy poderosa para que proceda la suspensión provisional del acto acusado, pues si se hace una simple confrontación aritmética de las sumas a que asciende el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1991 (sic) con los CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) y su reajuste anual y acumulativo de acuerdo con el porcentaje de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor, se llegará a la conclusión de que es procedente la suspensión
provisional". Tampoco le asiste razón al apelante cuando expresa que tanto la solicitud de suspensión provisional como la providencia que la ordena no llenan los requisitos exigidos por el numeral 2' del artículo 152 del C.C.A., dado que, precisamente, se satisfizo dicha exigencia ya que se estimó por el a - quo que existía violación manifiesta del artículo 305 del Decreto - Ley 133,3 de 1986. Las consideraciones precedentes demuestran que ninguno de los cargos planteados por el recurrente tiene la entidad necesaria para desvirtuar el decreto de suspensión provisional, razón suficiente para que se confirme el proveído que así lo dispuso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: Se confirma el auto apelado. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).