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CE-SEC1-EXP1992-N2115

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONCEJO MUNICIPAL - Sesiones / QUORUM / CONCEJAL SUPLENTE En las Corporaciones públicas, cuando el número de sus miembros es impar, la mitad mas uno debe determinarse por defecto, sobre la cantidad que resulte de dividir por dos, más la unidad, el número de miembros. Así las cosas en el concejo municipal integrado por 9 miembros, debe considerarse como decisión mayoritaria la tomada por 5 concejales. Aunque en el primer debate participaron cinco concejales y en el segundo y tercero, seis, por la circunstancia de que no todos ellos estaban facultades para hacerlo, no se reunió la mayoría de los cinco, ni en el supuesto caso de que se considerara válida la actuación de una concejal suplente, ya que respecto de por lo menos dos suplentes más, la ausencia de los principales no se acreditó. DECLARA LA NULIDAD del Acuerdo No. 020 de noviembre de 1990, expedido por el Concejo Municipal de Caracolí (Antioquia).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2115

Actor: GUILLERMO ALVAREZ ZULETA

Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CARACOLI - ANTIOQUIA Referencia: RECURSO DE APELACION Corridos los términos de ley, entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Tercero del Tribunal Contencioso Administrativo de

Antioquia, contra la sentencia del 29 de mayo de 1992 dictada por el mismo Tribunal dentro del proceso de nulidad del Acuerdo No. 020 del 18 de noviembre de 1990, expedido por el Concejo Municipal de Caracolí (Antioquia). LA DEMANDA El actor de la referencia demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 020 del 18 de noviembre de 1990 expedido por el Concejo Municipal de Caracolí. El Acuerdo, en su artículo cuarto, el único que puede considerarse como parte resolutiva, reza: "Autorizar al Señor Alcalde para que previo lleno de los requisitos exigidos por la Ley reciba dicho local en calidad de comodato, y al mismo tiempo se adquiera el matrimonio o persona que viva en dicho establecimiento, con el fin de que cuide del mismo". (Folio 7, cuaderno principal). Considera el actor que "En la aprobación del Acuerdo no se tuvo en cuenta el Reglamento Interno de la Corporación y la sesión en la cual aquella se produjo, sólo uno de los Concejales Principales estuvo presente; los demás fueron suplentes, de los que únicamente dos estaban habilitados para actuar"; que "El Acuerdo no se motivó, y tampoco se demostró 'la facultad que tiene la Junta de Acción Comunal para ceder en comodato el local"'; que no es clara la voluntad de la Corporación ya que si el Alcalde está facultado para recibir en comodato el bien por dos años, en el mismo texto se le faculta para celebrar un contrato, "sin indicar el período de éste ni las condiciones del mismo"; que se autoriza al Alcalde

para que "se adquiera el matrimonio o persona para que cuide del inmueble, pero no hizo la creación del cargo que entre otras cosas es inexistente dentro del actual organigrama del Municipio" y, por último, que el Concejal principal que asistió a las sesiones donde se aprobó el Acuerdo, es justamente el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Cascarón "que es quien debe suscribir el contrato con el Municipio, lo que de por sí resulta ¡legal por impedimento establecido en la Ley".

NORMAS SUPERIORES VIOLADAS.

Como tales el actor señala las siguientes: Art. 5o. de la Ley 29 de 1969; Art. 86, 88 y 90 del C. de R. M.; Art. 2216, Sig. y concordantes del C. Civil. El señor Fiscal Tercero ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, al rendir su concepto, concluye diciendo que "ciertamente el actor no cita correctamente las normas que fueron violadas, sin embargo, de los hechos y del material probatorio recaudado en el proceso, se concluye con absoluta claridad que en el proceso de aprobación del Acuerdo en cuestión, se desconocieron los artículos 70, 72 del Decreto 1333 de 1986".

LA SENTENCIA RECURRIDA.

A folios 65 y siguientes del cuaderno principal, aparece la sentencia en la que el a - quo falla el asunto puesto a su consideración, en el sentido de negar las súplicas de la demanda. Para el Tribunal, "una de las funciones taxativas que señala el C. de Régimen Municipal y como propia de los concejos es la de autorizar al Alcalde para

celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer pro témpore precisas funciones de las que les corresponden y rápidamente habrá que llegar a la conclusión que fue ésta atribución la que se le otorgó a la primera autoridad que entre otras cosas y según lo aportado efectivamente realizó mediante un contrato de comodato visible a folio 27…”. Con referencia a la decisión en sí y a los Concejales que la tomaron, visto a la luz de las normas que regulan el quórum y las mayorías decisorias, se expresó así el fallador de primera instancia: "Conforme se detecta de folios 39 el cuerpo edilicio de dicha localidad está compuesto por 9 concejales por una u otra circunstancia los principales Arcesio Ocampo Gómez (folio 59), Oscar Yepes G. (folio 3 l), Jesús Humberto Giraldo (folio 60), Darío de Jesús Quiceno Henao (folio 67) y Bernardo Carvajal Yepes (folio 58), se excusaron de asistir y por eso las decisiones tomadas han comprometido por regla general a suplentes, pero siempre dentro de los lineamientos señalados por el Decreto 1333 de 1986. "Según la anterior Constitución Nacional en sus artículos 82 y 83 y por supuesto de lo enseñado por los artículos 145 y 146 de la Nueva Carta fundamental, las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva Corporación y en Caracolí un Concejo compuesto con (sic) 9 miembros contrario a lo pregonado por el Ministerio Público de que el

quórum decisorio lo conforman 6 ediles, lo cierto es que con 5 bastaba y que las actas visibles a partir de folios 42 y siguientes, se desprende que con principales y suplentes, éstos (sic) últimos debidamente acreditados, se cumplió la mayoría requerida para auspiciar el Acuerdo 020 de 1990 que por dicha razón debe seguir revestido de la presunción de legalidad. "Es que en la sesión que recogió el Acta No. 2 cuestionada estuvieron presentes Luis Carlos Betancur suplente aceptado de Arcesio Ocampo, Sofía Murillo de Darío de J. Quiceno (sic), Angela Castro del titular Bernardo Carvajal, Carlos Alberto Castaño Foronda de Jesús Humberto Giraldo, ya suficientes para comprometer (sic)". LA APELACION El Fiscal Tercero ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, ha interpuesto el recurso de apelación contra el fallo por éste proferido, pidiendo que se revoque y que en su lugar se declare la nulidad del Acuerdo 020 de noviembre 18 de 1990. Bajo el epígrafe VICIOS QUE AFECTAN EL ACTO ANULADO, manifiesta el apelante: "Se desprende del documento obrante en el folio 39 que, el Concejo Municipal de Caracolí lo integran nueve (9) miembros principales y ocho (8) suplentes. De tal manera que, el quórum decisorio lo conforman seis (6) ediles, pues la aproximación (4.5+1=5.5), debe realizarse por exceso y no por defecto. "De otra parte, de las actas 002 (f. 47) y 003 (f.5 l) de Noviembre 4 y 5 de 1990,

se infiere que, de los seis Concejales que asistieron a la primera de esas sesiones, uno era principal y del resto sólo cuatro estaban habilitados para actuar conforme a lo estatuido en el artículo 72 del Decreto 1333 de 1986, ellos son Sofía Murillo de Giraldo (f.57), Angela Castro (f 58), Luis Carlos Bustamante (f. 59) y Carlos Alberto Castaño Foronda (f 60). Y en la segunda sesión, fueron seis igualmente los Concejales presentes; no asistió ningún principal y de los suplentes estaban habilitados para intervenir los mismos cuatro ya mencionados. Por consiguiente, si en gracia de discusión aceptamos,, como lo sostiene el Tribunal, que la mayoría son cinco, tampoco se cumple con el requisito de la mayoría exigida para la aprobación del Acuerdo impugnado.

CONSIDERA LA SALA: El señor Fiscal Tercero ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, disiente del criterio de juzgador de primera instancia en cuanto al quórum legal para tomar la decisión que motivó la acción.

El accionante manifiesta en los hechos 9o. y 1Oo de su libelo (folio 3), que "La Corporación se ha venido reuniendo con los suplentes violando la Ley 29 de 1989, en su art. 5' y lo preceptuado por el C. de R. P. en sus Art.. (Sic), por lo que sus sesiones están viciadas de nulidad". "Conforme a la constancia expedida por el señor Alcalde Municipal de Caracolí, sólo dos concejales principales se han excusado conforme a la Ley de asistir a las sesiones y por ende se hace nulo lo

dispuesto por ese Cuerpo Edilicio en la forma como lo ha venido haciendo". Según la providencia apelada, "un Concejo compuesto con (sic) 9 miembros contrario a lo pregonado por el Ministerio Público de que el quórum decisorio lo conforman 6 ediles, lo cierto es que con 5 bastaba y que de las actas visibles a partir de folios 42 y siguientes, se desprende que con principales y suplentes, éstos (sic) últimos debidamente acreditados, se cumplió la mayoría requerida para auspiciar el Acuerdo 020 de 1990 que por dicha razón debe seguir revestido de la presunción de legalidad". Por su parte, el recurrente manifiesta, que "Se desprende del documento obrante en el folio 39, que el Concejo Municipal de Caracolí lo integran nueve (9) miembros principales y ocho (8) suplentes, de ti] manera que, el quórum decisorio lo conforman seis (6) ediles, pues la aproximación (4.5+1=5.5), debe realizarse por exceso y no por defecto". En relación con el quórum decisorio en las corporaciones públicas regían por la época en que se expidió el Acuerdo acusado, los artículos 82 y 83 de la Constitución Nacional de 1886. De conformidad con jurisprudencia últimamente proferida, en las Corporaciones Públicas, cuando el número de sus miembros es impar, la mitad más uno debe determinarse por defecto, sobre la cantidad que resulta de dividir por dos, más la unidad, el número de sus miembros. (Sentencia 1508 de octubre 9 de 1989, Sección Quinta, Expediente No. 0333, Consejero Ponente, Dr. Amado Gutiérrez

Velásquez). Así las cosas, en el Concejo Municipal de Caracolí (Antioquia), integrado por 9 miembros, debe considerarse como decisión mayoritaria la tomada por 5 concejales. Hecha la precisión anterior, en el caso sub - iuris, asiste la razón al apelante en cuanto que, examinando la posición de cada uno de los intervinientes en los tres debates reglamentarios del proyecto del Acuerdo objeto de la litis se concluye que no todos los asistentes estaban legalmente habilitados para integrar el quórum decisorio. En efecto, una mirada atenta a las Actas y un somero análisis de las pruebas aportadas, acompañada de una ligera confrontación con el artículo 72 del Decreto 1333 de 1986, permite observar lo siguiente: a) En el primer debate (Acta No. 001, folio 42), asistieron cinco concejales y sólo estaban habilitados para intervenir en la sesión los suplentes Carlos Bustamante, Carlos Alberto Castaño Foronda y Sofía Murillo de Giraldo, y, desde luego, el principal Abelardo Jaramillo Jaramillo. b) En el segundo debate (Acta No. 002, folio 47), asistieron seis (6) ediles, se hallaban facultades para participar los mismos suplentes Carlos Bustamante, Carlos Alberto Castaño Foronda y Sofía Murillo de Giraldo. e) En el tercer debate (Acta No. 003, folio 5 l), intervinieron 6 concejales v sólo estaban legitimados para hacerlo los mismos Bustamante, Castaño Foronda y Murillo de Giraldo. Lo anterior porque de conformidad con el artículo 72 del C. de R. M., la actuación

de los concejales suplentes Carlos Bustamante, Carlos Alberto Castaño Foronda y Sofía Murillo de Giraldo, debe reputarse válida, pues conforme a los documentos correspondientes se acredita la ausencia de los principales Arcesio Ocampo Gómez, Jesús Humberto Giraldo y Darío de Jesús Quiceno Henao, respectivamente, ante el Concejo Municipal. No puede predicarse lo mismo en relación con la asistencia e intervención de los concejales suplentes Angela Castro López, que actuó en los tres debates y de Octavio Alberto Cano Jaramillo y Carlos Sierra Osorio que participaron en el segundo y en el tercero. Si bien es cierto que respeto a la suplente Angela Castro obra un escrito, según el cual el principal la autoriza para que lo reemplace, dicho escrito no tiene destinatario ni de él puede presumiese su conocimiento por parte del Concejo. De todas maneras aunque en el primer debate participaron cinco concejales y en el segundo y tercero seis, por la circunstancia de que no todos ellos estaban facultades para hacerlo, no se reunió la mayoría de los cinco, ni en el supuesto caso de que se considerara válida la actuación de la concejal suplente Angela Castro López, ya que respecto de por lo menos dos suplentes (Cano Jaramillo y Sierra Osorio), la ausencia de los principales no se acreditó. Tiene razón entonces el recurrente al afirmar que no se cumplió con el requisito de la mayoría exigida para la aprobación del Acuerdo impugnado lo que lleva forzosamente a esta Sala a la decisión de declarar su nulidad, revocando por consiguiente la sentencia que denegó tal solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, sin tener en cuenta el concepto del Ministerio Público por haber guardado silencio su agente ante esta Corporación, FALLA: Primero. REVOCASE la sentencia de fecha 29 de mayo de 1992, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en el asunto de la referencia. Segundo. En su lugar, Declárase la Nulidad del Acuerdo No. 020 de noviembre de 1990, expedido por el Concejo Municipal de Caracolí (Antioquia). Tercero. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 19 de noviembre de 1992.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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