CE-SEC1-EXP1992-N2117
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2117
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD PROCESAL - Causales / FALTA DE NOTIFICACION - Inexistencia / TRANSITO DE LEGISLACION / RETROACTIVIDAD DE LA LEY El auto del cual se predica su falta de notificación personal al agente del Ministerio Público, se dictó cuando ya estaba vigente el Decreto 2651 de 1991, y, en segundo término, que en cuanto el artículo 127 del C.C.A. dispone que las providencias deben todas notificarse personalmente al Ministerio Público, ha sido modificado - temporalmente conforme al inciso segundo del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, que debe interpretarse teniendo en consideración la finalidad de este estatuto legal, cual es la de descongestionar los despachos judiciales. No puede ser otro el sentido y alcance de lo que dispone esta norma, sino el de limitar la notificación personal de las providencias en los procesos contenciosos administrativos al Ministerio Público a los autos sobre admisión de demanda, lo cual quiere decir que para los demás proveídos será suficiente que se surta su notificación por estado, tal y como ha ocurrido en el evento sub - ¡¡te, y lo ha venido haciendo la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2117
Actor: INVERSIONES GAVIRIA LIMITADA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Referencia: NULIDAD PROCESAL Procede esta Sección en Sala Unitaria a resolver la petición de nulidad procesal
formulada por el apoderado de la parte actora, visible a folios 6, 7 y 8 de este cuaderno (el número 9). ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora interpuso el 11 de junio de 1992 (fl. 567 del Cdno. principal) recurso de apelación contra el auto de 28 de mayo de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios, propuesto el 6 de diciembre de 1983 por la demandante. Mediante providencia de 28 de agosto de 1992 (fl. 3 del Cdno. No. 9) se corrió traslado a la recurrente por el término legal para efectos de la sustentación de la apelación interpuesta. Por auto de 14 de septiembre de 1992 (fl. 5 del Cdno. No. 9) se declaró desierto el mencionado recurso y ejecutoriado el auto objeto de la apelación, en virtud a que ésta no fue sustentada, y con fundamento en lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 del C.C.A. Con fecha 16 de septiembre de 1992, la actora y apelante, en escrito que obra a folios 6 a 8 del Cdno. 9, formula petición de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 28 de agosto de 1992, atrás citado, aduciendo que éste no fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público ante esta Corporación, como así lo manda el artículo 127 del C.C.A. En memorial que obra a folios 9 a 13 del Cdno. No. 9, la misma actora interpone,
en tiempo, recurso de reposición contra el auto de 14 de septiembre de 1992, y en dicho escrito manifiesta que como tal impugnación gira sobre los mismos puntos de derecho de la petición de nulidad aludida en el párrafo que antecede, solicita "que los argumentos aquí expuestos den alcance y se entienda que complementan aquellos argumentos expuestos en mi escrito de septiembre 16". (La subraya es del texto). Aquellos argumentos consisten básicamente en que, dice el apoderado de la actora, la interpretación que ha dado el Consejo de Estado al artículo 56 del Decreto 2651 de'1991 es equivocada, porque su texto no contradice el artículo 127 del C.C.A., pues lo que hace es repetirlo, ya que "la admisión de la demanda" expresión a la cual se refiere aquella norma, hace parte del género "todas las providencias", expresión que contempla esta última disposición; lo cual constituye un claro ejemplo de la denominada "Redundancia Normativa". Por auto de 8 de octubre de 1992 (fl. 21 del Cdno. No. 9) se corrió traslado "a las otras partes por el término de tres (3) días". Dentro de dicho traslado el apoderado judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá se opone a la petición de nulidad procesal, arguyendo, en esencia, que no es correcto lo aducido por el recurrente ya que intenta que se le aplique a la situación sub - judice una norma cuya vigencia está suspendida por el Decreto 2651 del 1991, y que, además, en ningún momento se viola el derecho de defensa de la parte recurrente (fl. 23 del Cdno. 9).
CONSIDERACIONES El apoderado de la actora, al solicitar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de agosto de 1992, se apoya en que conforme al artículo 127 del C.C.A. al Agente del Ministerio Público "se le notificarán personalmente todas las providencias". Pero como esta formalidad se omitió en relación con aquella providencia, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C., que es del siguiente tenor: "Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …….9. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla". El Presidente de la República, "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo transitorio 5 de la Constitución Política..." expidió el Decreto 2651 de 1991, el cual dispuso en su artículo 1o. que "por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales". Dicho decreto fue expedido el 25 de noviembre de 1991 y empezó a regir el 10 de enero de 1992 según lo estableció el inciso final de su artículo 62.
Este mismo artículo previene en su primer inciso que "Salvo disposición en contrario, en los proceso iniciados antes, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se están surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación…”. El artículo 56 del señalado decreto estatuye en su inciso final que "Al Ministerio Público deberá notificársela personalmente la admisión de la demanda y podrá alegar dentro del mismo término del que disponen las partes para ello, cuando sea el caso" (subraya la Sala). De las anteriores preceptivas se deduce, en primer lugar, que el auto de 28 de agosto de 1992, del cual se predica su falta de notificación personal al Agente del Ministerio Público, se dictó cuando ya estaba vigente el citado decreto 2651 de 1991 y, en segundo término, que en cuanto el artículo 127 del C.C.A. dispone que las providencias deben todas notificarse personalmente al Ministerio Público, ha sido modificado - temporalmente - , conforme al inciso segundo del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, que debe interpretarse teniendo en consideración la finalidad de este estatuto legal, cual es la de descongestionar los despachos judiciales. No otro puede ser el sentido y alcance de lo que dispone esta norma, sino el de limitar la notificación personal de las providencias en los procesos contenciosos administrativos al Ministerio Público a los autos sobre admisión de demanda, lo cual quiere decir que para los demás proveídos será suficiente que se surta su
notificación por estado, tal y como ha ocurrido en el vento sub - lite, y lo ha venido haciendo la Corporación. Resulta entonces juiciosa la observación del apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuando manifiesta "que no es correcto lo aducido por el recurrente ya que intenta que se le aplique a la situación sub - judice una norma anterior, abstrayéndose del decreto aplicable en el momento" (la subraya es del texto). Pretender interpretar, como lo hace la actora, que lo que se consagra en el tantas veces citado artículo 56 del Decreto 2651 de 1991 es un caso de "Redundancia normativa", resulta igualmente incorrecto, pues aceptarlo entrañaría desconocer y desnaturalizar la clara y categórica finalidad de aquel estatuto, consagrada expresamente en el también pretranscrito artículo 1o. En mérito de las anteriores consideraciones, el Despacho RESUELVE: Primero. DENEGAR la nulidad solicitada., Segundo. En firme este proveído, vuelva el negocio al Despacho para proveer.