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CE-SEC1-EXP1992-N2126

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Inadmisión / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / CADUCIDAD Para establecer si efectivamente debía o no agotarse la vía gubernativa, tratándose de un acto expedido en virtud de delegación y qué influencia tiene sobre ello el hecho de que el mismo acto haya advertido expresamente la procedencia de los recursos de reposición y apelación, será necesario realizar un estudio más detallado y con mayores elementos de juicio de los que aparecen en el umbral del proceso con ocasión de la admisión de la demanda. Es algo similar a lo que sucede con otro de los presupuestos procesales de la acción, como es el de la caducidad, frente al cual la jurisprudencia ha dicho que no puede pretenderse "que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda debe estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegara a comenzar".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2126

Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE FUMIGACION AEREA S.A. - COFA S.A.

Demandado: AERONAUTICA CIVIL Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte actora contra el auto inadmisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de julio de 1992. l. - EL AUTO RECURRIDO Mediante el auto objeto de apelación, el a quo resolvió inadmitir la demanda, por no haberse agotado previamente la vía gubernativa. Para el efecto, el Tribunal argumentó que la primera de las Resoluciones acusadas (No. 0033 del 13 de enero de 1992), señala en su artículo 4o. que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación, no obstante lo cual la sociedad interesada no hizo uso de dichos recursos y se limitó a solicitar la revocatoria directa, mediante memoria¡ radicado el 4 de marzo de 1992, la cual fue negada mediante la segunda Resolución acusada (No. 2927 del 30 de marzo de 1992).

II. - EL RECURSO INTERPUESTO En la sustentación de su recurso, el actor argumenta fundamentalmente que la primera de las Resoluciones acusadas (No. 0033 del 13 de enero de 1992) fue expedida por el Subjefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, "en ejercicio de la delegación de funciones conferidas mediante Resolución No. 5139 de 1978", razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 1, incisos 2o. y 3o. de la Constitución Política, «existe unidad entre el funcionario que delega funciones y el funcionario que dicta actos administrativos en ejercicio de las funciones delegadas", de tal manera que jurídicamente la citada Resolución

fue expedida por el jefe (o Director) del Departamento Administrativo citado, a través de su delegatario, el subjefe del mismo Departamento y, por lo mismo, dicho acto no era susceptible del recurso de apelación por establecerlo así el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, como de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del C.C.A., los recursos de reposición y queja no son obligatorios, y no era procedente el recurso de apelación, se entiende agotada la vía gubernativa, según lo previsto en los artículos 62 y 63 del ya citado estatuto y, por lo mismo, resulta infundada la inadmisión de la demanda y debe revocarse dicha medida a fin de admitirla.

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala constata, en primer lugar, que efectivamente, como lo expresa el actor, de acuerdo con el encabezamiento de la Resolución 0033 de 1992, ella fue expedida por el Subjefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, "en ejercicio de la delegación de funciones conferidas mediante Resolución No. 5139 de 1978".

A través de esta última Resolución, que se encuentra publicada en el Diario Oficial No. 35.136 de 13 de noviembre de 1978, pág. 451, se delega en el Subjefe del Departamento, entre otras funciones, la de firmar las resoluciones mediante las cuales «se sancione a las entidades anteriores (empresas aérea, escuelas técnicas, aeroclubes y talleres aeronáuticas), y personal de vuelo y tierra de las mismas, por violaciones a las disposiciones que regulan la actividad aérea", como

es el caso de la Resolución acusada, en la cual se sanciona a la sociedad actora, que es una empresa aérea, por violación de normas del Manual de Reglamentos Aeronáuticos. Constatado lo anterior, la Sala considera que para establecer si efectivamente debía o no agotarse la vía gubernativa, tratándose de un acto expedido en virtud de delegación y que influencia tiene sobre ello el hecho de que el mismo acto haya advertido expresamente la procedencia de los recursos de reposición y apelación, será necesario realizar un estudio más detallado y con mayores elementos de juicio de los que aparecen en el umbral del proceso con ocasión de la admisión de la demanda. Para la Sala es algo similar a lo que sucede con otro de los presupuestos procesales de la acción, como es el de la caducidad, frente al cual la jurisprudencia ha dicho que no puede pretenderse "que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda debe estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegara a comenzar" (Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 20 de mayo de 1975, Consejero Ponente: Dr. Juan Hernández Sáenz, Exp. No. 2847, Anales del Consejo de Estado, Año L, Tomo LXXXVIII, Primer Semestre, 1975, pág. 137). Igualmente en la doctrina, aun cuando sobre el mismo presupuesto procesal de la

caducidad, pero que la Sala considera aplicable a la situación planteada en el caso sub judice en relación con el agotamiento de la vía gubernativa se expresa lo siguiente : "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza. "Dada la trascendencia de la medida y las consecuencias que para los derechos en juego tiene la declaración de caducidad, el proveído que la acuerde deberá ser dictado por el tribunal en aquellos asuntos que tengan otra instancia o por el ponente en los de única, para permitir la apelación en los primeros y la súplica en los segundos. "En cambio, cuando la caducidad no aparezca clara bien porque se alegue falta de notificación o defectos en ésta o se discuta la fecha del acaecimiento de los hechos, u otra circunstancia similar, deberá tramitarse el proceso, para luego en la sentencia, mediante el análisis del acervo probatorio, definir en primer término si la acción fue ejercitada en tiempo o no. El fenómeno de la caducidad, que constituye así una excepción de fondo, podrá ser motivo de alegación de parte o declaratoria oficiosa" (Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 3a. edición 1992, pág. 124). En consecuencia , la Sala considera que en el caso de autos debe procederse a tramitar el proceso, por lo cual procederá a revocar el auto apelado y a ordenar la

admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE: Primero. - REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 16 de julio de 1992. Segundo. - Vuelva el expediente al Tribunal de origen, a fin de que se proceda a dictar auto admisorio de la demanda y se resuelva sobre la solicitud de suspensión provisional.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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