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CE-SEC1-EXP1992-N2128

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTRATO DE SEGURO / POLIZA DE SEGUROS Es preciso, dentro de una elemental lógica, que el beneficiario del seguro, en este so la Administración, ante el conocimiento del siniestro no solamente dé aviso de él al asegurador a más tardar en el término de 20 días contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de dicho incumplimiento, como lo previenen las condiciones generales estipuladas en el cuerpo de las pólizas, sino que debe dictar la resolución administrativa que declare su ocurrencia dentro de su vigencia, que sería lo más lógico e indicado, o si no dentro de los dos años subsiguientes a la fecha en que tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurados, para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción tal y como se encuentra consagrado en el artículo 1081 del C. de Co. Las resoluciones dictadas por la Aduana en relación con las pólizas lo fueron extemporáneamente, es decir, cuando ya había transcurrido mucho más de dos años, no sólo después de que la administración debió tener conocimiento del incumplimiento por parte de los contratistas de la obligación de reexportar las mercancías, objeto asegurado, pues ante ella no se acreditaba su no reexportación y, además, en su poder reposaban los originales de las pólizas de seguros, sino que fueron dictadas en el mejor de los casos, tres años ocho meses después de haber comenzado a correr el citado término. DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 1373, 1393, 1397, 1374, 1395, 1376 y 1382

de 21 de septiembre de 1989, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Aduana Interior de Buenaventura -.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2128

Actor: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: RECURSOS DE APELACION Procede la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos por las partesdemandante y demandada - contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 5 de junio de 1992.

ANTECEDENTES Seguros Tequendama S.A., a través de apoderado, demandó el 30 de agosto de 1990 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que son nulas en todas sus partes las resoluciones números 1373, 1374,1376,1382,1384,1386,1393,1395,1397,1399,1400,1401,1402 de 21 de septiembre de 1989, 1801 de 18 de diciembre de 1989, y 1265 de 9 de abril de 1990, expedidas las primeras por el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Aduanas - Buenaventura, y la última por la Dirección

General de Aduanas - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Bogotá, mediante las cuales se ordenó requerir a Seguros Tequendama S.A. para que se allanara a cancelar las sumas de dinero contenidas en las pólizas de seguros números 59369, 27449, 20877, 27714, 21501, 22289, 20894, 30083, 30912, 35958, 30913 y 30021; y se confirman las resoluciones antes referidas. Segunda que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos antes señalados se ordene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas, restablecer a Seguros Tequendama S.A. en sus derechos y cancelar todos los registros y anotaciones en los que la declaratoria de ocurrencia del riesgo pueda aparecer como una situación jurídica pendiente o figurar como antecedente sobre la conducta de la citada compañía aseguradora. Tercera. Que si para el tiempo en que se dé término a este proceso mi poderdante ha cancelado definitivamente el valor de la póliza cuya efectividad se pretende, solicito se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas a pagar a Seguros Tequendama S.A. a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el monto de las sumas pagadas por ese concepto. Cuarta. Que si se verifica la anterior petición, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas a pagar a

Seguros Tequendama S.A. a título de restablecimiento del derecho, por concepto de Daño Emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas derivadas del monto de las pólizas y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la petición "Tercera". Quinta. Que también a título de Restablecimiento del Derecho, como reparación del lucro cesante, y si se verifican las peticiones "Tercera " y "Cuarta" de este acápite, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Aduanas, a pagar a Seguros Tequendama S.A. las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene el demandado por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago efectivo del monto de las pólizas, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución por parte de ellos. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA, SON: "PRIMERO. Todas las empresas que más adelante identificaré constituyeron pólizas de seguros a favor de ADUANA INTERIOR DE BUENAVENTURA, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales (Plan Vallejo) referente a la re-exportación de las mercancías elaboradas con las materias primas amparadas con registros de importación, pólizas que fueron expedidas por SEGUROS TEQUENDAMA S.A. así: "1o. Póliza No. Co-27714, constituida por EQUIPOS DE SEGURIDADSEGURIT LTDA. por valor de $63.953.oo. Vigente a partir del 30 de agosto de

1979, y con vencimiento el día 30 de septiembre de 1980. Registro de Importación No. 000454 de marzo 30 de 1979. "2. Póliza No. Co-27449, constituida por EQUIPOS DE SEGURIDAD SEGURIT LTDA - , por valor de $146.920.00, vigente a partir del 25 de julio de 1979 y con vencimiento el día 25 de diciembre de 1979, Registro de Importación No. 00489. "3. Póliza No. 30913 constituida por "MANHATTAN DE COLOMBIA LTDA", por valor de $1.154.755.00, vigente a partir del día 10 de marzo de 1980, y con vencimiento septiembre 6 de 1980. Registro de importación No. 000912. "4. Póliza No. 34158, constituida por "MANHATTAN DE COLOMBIA LTDA.", por valor de $688.000.00, vigente a partir del día 14 de noviembre de 1980 y con vencimiento en noviembre 14 de 1981. Manifiesto de importación No. 22893. "5. Póliza No. 30912, constituida por "MANHATTAN DE COLOMBIA LTDA' ' ", por valor de $1.103.822. 00, vigente a partir del día marzo 10 de 1980 y con vencimiento septiembre 6 de 1980. Manifiesto de importación No. 21553. "6. Póliza No. 20894 constituida por "MANHATTAN DE COLOMBIA LTDA.", por valor de $1.032.000.00, vigente a partir del día 15 de febrero de 1978 y con vencimiento 14 de agosto de 1978. Manifiesto de importación No. 03814 DO54632. "7. Póliza No. Co - 20877, constituida por "MANHATTAN DE COLOMBIA LTDA.", por valor de $533.000.00, vigente a partir del 7 de febrero de 1978, y con vencimiento el día 6 de agosto de 1978. Manifiesto de importación No. 03203DD - 54545. "8. Póliza No. CO22289 constituida por "MANHATTAN DE COLOMBIA LTDA" por valor de $896.000.00, vigente a partir del día 14 de septiembre de 1978, y con vencimiento el día 13 de marzo de 1979. Manifiesto de importación No. 20532D055108. "9. Póliza No. 35958, constituida por "MANHATTAN DE COLOMBIA LTDA.", por valor de $1.140.000.00, vigente a partir del día 22 de diciembre de 1980 y con vencimiento el día diciembre 11 de 1981. Manifiesto de importación No. 24657. "10. Póliza No. Co.21501 constituida por "MANHATTAN DE COLOMBIA LTDA.", por valor de $612.000.00, vigente a partir del día 27 de abril de 1978, y con vencimiento el día 27 de octubre de 1978. Manifiesto de importación No. 10146CO-54744. "11. Póliza No. 30083 constituida por INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO S.A." por valor de $2.130.620.00, vigente desde el día febrero 12 de 1980, y con vencimiento en febrero 12 de 1981. Manifiesto de importación No. 001359.

"12. Póliza No. 30021 constituida por INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO S.A. por valor de 803.700.00, vigente desde el día febrero 4 de 1980, y con vencimiento el día febrero 4 de 1981, manifiesto de importación No. 00 1360. " 13. Póliza No. 59369, constituida por "MANHATTAN DE COLOMBIA LTDA.", vigente desde octubre 23 de 1984 y con vencimiento en enero 23 de 1986. Manifiesto de importación No. 09582. "14. Póliza No. 30021 constituida por INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO S.A., por valor de $2.741.576.00 con vigencia desde julio 7 de 1980 y con vencimiento 4 de febrero de 1981. Manifiesto de importación No. 001360. "SEGUNDO. De conformidad con lo estipulado en los contratos de seguros en su parte final "La duración de esta póliza será por todo el término del Contrato y seis (6) meses más, durante los cuales la entidad Asegurada deberá dictar la respectiva resolución en caso de incumplimiento. Si no se dicta la respectiva Resolución Ejecutiva dentro de dicho término, la Póliza queda inmediatamente cancelada, y la Compañía libre de toda obligación...”. "TERCERO. De conformidad al texto del artículo 1081 del Código de Comercio la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del Contrato de Seguros será de dos (2) años y la extraordinaria de cinco (5) años, contra toda clase de personas. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.

"CUARTO. La ADUANA INTERIOR DE BUENAVENTURA, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dictó con fecha 21 de septiembre de 1989, las siguientes Resoluciones requiriendo a SEGUROS TEQUENDAMA S.A.,, para que se allanase a cancelar las sumas contenidas en las Pólizas de Seguros ya citadas: Resolución No. 1398, 1373, 1374, 1376, 1382, 1384, 1386, 1393, 1395, 1397, 1399, 1400, 1401 y 1402. "QUINTO. SEGUROS TEQUENDAMA S.A. interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones Nos. 1398, 1373,1374,1376,1382,1384,1386,1393,1395,11397,1399,1400,1401, 1402 de 21 de septiembre de 1989. "SEXTO. Por Resolución No. 1801 del 18 diciembre de 1989, la Dirección General de Aduanas de Buenaventura - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, resolvió no revocar las resoluciones ya citadas y concedió el recurso de Apelación ante la Dirección General de Aduana. Y esta por Resolución No. 1265 de abril 9 de 1990 notificada a la mandataria judicial de Seguros Tequendama S.A. el día 2 de mayo de 1990, confirmó las Resoluciones Nos. 1382, 1384, 1402, 1386, 1393, 1395, 1397, 1399, 1400, 1401, 1373, 1374,

1376, y revocó la Resolución No. 1398 que se refiere a la póliza de Seguros No. 30021 por valor inicial de $803.700.00 y que luego fue ampliada a la suma de $2.741.576.00". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor estima como violadas las siguientes normas: Artículos 16, 30 y 37 de la Constitución Nacional; 68, numerales 4 y 5 del C.C.A.; 2o. 1056,1060 y 1081 del Código de Comercio, y 1602 del Código Civil. Al desarrollar el concepto de violación el actor expresa, en esencia, lo siguiente: Las resoluciones impugnadas "fueron dictadas cuando ya estaban prescritos los términos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, tanto para la prescripción ordinaria como para la extraordinaria". Tales actos administrativos fueron falsamente motivados porque parten de una premisa falsa consistente en que no existe plazo extintivo para el Estado; y, además, porque el INCOMEX certificó que algunas empresas habían cumplido la obligación que les imponía la ley en cuanto a reexportar las mercancías. Las Resoluciones acusadas fueron dictadas por fuera de la vigencia de las pólizas. RAZONES DE LA DEFENSA En la contestación de la demanda se dice que las obligaciones de reexportar las mercancías no fueron cumplidas, razón por la cual se dictaron las resoluciones acusadas. Que en la demanda solo se alega la prescripción de la acción en favor

del Estado, pues según el parecer de la actora debe aplicarse el artículo 1081 del Código de Comercio, según el cual el término para ejercer la acción es de dos años, olvidando que tal situación debe ventilarse a la luz de lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 68 del C.C.A., por ser disposiciones que regulan las obligaciones y derechos de la nación. En respaldo de estos argumentos el demandado cita la providencia de 1 8 de septiembre de 1988 dictada por esta Corporación en el expediente en que fue actora la Nación y demandada la Compañía Interamericana de Seguros S.A., con ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate, en la que concluye que las previsiones del artículo 1081 del C. de Co. no resultan aplicables al caso planteado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso término a la primera instancia del proceso mediante el siguiente pronunciamiento: "1o. DECLARASE la nulidad de las resoluciones números 1400, 1401, 1399, 1386, 1402 y 1384 de fecha 21 de septiembre de 1989, por medio de las cuales se hacen efectivas las pólizas 20894, 22289, 21501, 27714, 20877 y 27449 respectivamente, expedidas por la Administración de la Aduana Nacional de Buenaventura. "2o. DECLARASE la nulidad de la Resolución 1801 del 18 de diciembre de 1989 de la Aduana de Buenaventura, en cuanto hace relación a las resoluciones 1400, 1401, 1399, 1386, 1402 y 1384 del 21 de septiembre de 1989.

"3o. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 1625 del 9 de abril de 1990, expedida por la Dirección General de Aduanas, en relación con los actos referidos en el numeral lo de la parte resolutiva de esta providencia. "4o. Como consecuencia de la nulidad decretada, declarase que la sociedad Seguros Tequendama S.A. no está obligada a pagar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas las sumas de dinero contenidas en las Pólizas cuya efectividad se realiza mediante los actos declarados nulos. "En el evento de que ya se hubiera (sic) hecho efectiva (sic) las obligaciones contenidas en las resoluciones anuladas, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas deberá devolver a la Compañía de Seguros Tequendama S.A., las sumas de dinero con los intereses comerciales devengados desde la fecha de ese pago. "5o. NIEGANSE las otras pretensiones de la demanda". Como fundamento de esta decisión, al a - quo arguye, en esencia, lo siguiente: Al interpretarse la demanda se deduce que tres son los puntos de inconformidad de la actora respecto de las resoluciones impugnadas:

1. Que en el caso de autos se dio la prescripción ordinaria de dos años consagrada en el artículo 1 08 1 del Código de Comercio.

2. Que los actos administrativos fueron expedidos por la Aduana de Buenaventura - cuando ya el término de vigencia de las pólizas se hallaba vencido.

3. Que varios de los contratos fueron cumplidos por las empresas efectuando las respectivas reexportaciones.

Respecto al punto 1o. del Tribunal dice que la actora argumenta que la Aduana Interior de Buenaventura tenía la obligación de dictar las resoluciones que declaraban la ocurrencia del riesgo inmediatamente conoció el incumplimiento, porque ante ella se acreditaba la no reexportación de las mercancías y además porque en su poder reposaban los originales de las pólizas de seguros, que por tal razón se generó el fenómeno de la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de, Comercio El artículo precitado hace referencia a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, cuestión diferente a que el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro prescriba en los términos del Código de Comercio. La ley o ha señalado término de prescripción para expedir el acto administrativo que declare la obligación. El régimen de los actos del Estado dictados en ejercicio de una función pública se rige por el derecho público. No siendo aplicable al caso de autos la prescripción señalada en el artículo 108,1 del C. de Co., no se puede acceder a lo pretendido por el accionante. Con relación al punto 2o. del a - quo expone textualmente: "En las pólizas Nos. 20894 - vencimiento de agosto 14 / 78 - , No. 22289vencimiento el 13 de marzo/79 - , No. 21501 - - vencimiento el 27 de octubre/78; No. 27714 - vencimiento 30 de septiembre / 80 - ; No. 20877 - vencimiento

agosto 6 / 78 - ; No. 27449 - vencimiento diciembre '25/79 - ; se estipuló: "Que la duración de esta póliza será por todo el término del contrato y seis (6) meses más, durante los cuales la entidad asegurada debe dictar la respectiva resolución en caso de incumplimiento. Si no se dicta la respectiva resolución ejecutiva dentro de dicho término, la póliza queda inmediatamente cancelada, y la Compañía libre de toda obligación". "Las garantías amparadas por dichas pólizas fueron aceptadas por la Aduana, tanto es ello cierto, que la Entidad está haciendo efectiva las pólizas mediante los actos administrativos acusados. "En las pólizas 30021 se pactó la vigencia del seguro hasta el 4 de febrero de 198 l; la No. 30913 hasta el 6 de septiembre de 1980; la No. 34158 hasta el 14 de noviembre de 1981; la No. 35958 hasta el 11 de diciembre de 1981; la No. 30912 hasta el 6 de septiembre de 1980; la No. 30083, hasta el 12 de febrero de 1981; y la No. 59369 hasta el 23 de enero de 1986. En estos contratos no se acordó dentro de qué término se debía expedir el acto administrativo que declara el incumplimiento por parte de la entidad asegurada. "El capítulo XXII de¡ Decreto 2666 / 84 (Código de Aduana) regula lo relacionado con la importación temporal para reexportación en el mismo estado, de las mercancías sujetas a dicho régimen.

"El artículo 215 exige que el reexportador debe constituir garantía por el monto de los derechos de importación que se cobrarán si la mercancía fuese destinada para el consumo. "Y el artículo 223 de dicho Estatuto, consagra lo relativo a la efectividad de las garantías, cuando dispone: "El Administrador de Aduana hará efectivas las garantías correspondientes cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar". "En el caso en estudio, varias empresas constituyeron póliza en favor de la Aduana para garantizar el incumplimiento de las obligaciones de reexportar unas mercancías detalladas en cada contrato de seguro. Por el incumplimiento en la obligación de reexportar dentro del término previsto en cada una de las pólizas, la entidad dictó los actos administrativos acusados, haciendo efectiva la póliza, con fecha 21 de septiembre de 1989. "Cuando se constituye una garantía en favor de una entidad pública es condición indispensable que se dicte el acto administrativo que declare la obligación, que junto con la póliza, integra el título ejecutivo. No fija la ley un término dentro del cual debe expedir dicho acto, por lo tanto nos remitiremos al convenido en el contrato de seguro. "En algunas de las pólizas antes enunciadas, se acordó que el acto administrativo en caso de incumplimiento en las obligaciones aseguradas debía dictarlo la Aduana dentro de los 6 meses siguientes a la expiración del término del contrato y que si no se expedía dentro de dicho término, la póliza quedaba inmediatamente

cancelada y la compañía de seguros libre de toda obligación. "Las resoluciones número 1400, 11401, 1399, 1386, 1402 y 1384 que hacen efectivas las pólizas de cumplimiento Nros. 20894, 22289, 21502, 27714, 20877 y 27449 respectivamente, fueron expedidas el 21 de septiembre de 1989 o sea por fuera de los 6 meses siguientes a la expiración del contrato de seguro, lo que conlleva a la Sala a declarar su nulidad, pues la administración al aceptar las citadas pólizas, aceptó que la resolución en caso de incumplimiento de las obligaciones legales adquiridas por los reexportadores expediría los actos declarando la obligación, máxime que es ante dicha entidad que se siguen los trámites para la reexportación de mercancía, por lo que necesariamente debía tener conocimiento de la ocurrencia del riesgo. "No sucede lo mismo en cuanto a las resoluciones números 1373, 1393, 1397, 1374, 1395, 1376 y 1382'que hacen efectivas las pólizas 30021, 30913, 34158, 35958, 30912, 30083, 59369 respectivamente, en donde en los contratos de seguros no se consagró el término dentro del cual debía expedirse por la entidad asegurada el acto que declarase la obligación, y como no hay término en la Ley para expedirlo, no se puede acceder a declarar su nulidad". Con referencia al punto 3 o., que el a - quo, al igual que los dos puntos anteriores, dedujo al interpretar la demanda como motivo de inconformidad de la actora con

las resoluciones impugnadas; consiste en el cumplimiento de varios contratos por las empresas al efectuar éstas las respectivas reexportaciones, se consigna en la sentencia apelada que "En la vía gubernativa este punto no fue discutido por la actora, por lo tanto no puede ser objeto de estudio en el presente proceso". FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apelación de la parte actora. Solicita que se revoque el fallo únicamente para que se declare la nulidad de las resoluciones números 1373, 1393, 1397, 1374, 1395, 1376 y 1382, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación 1o. No se tuvo en cuenta la vigencia del seguro, requisito indispensable para el nacimiento del derecho del asegurado y de la obligación del asegurador, simultáneamente. El artículo 1047 del Código de Comercio exige que el texto del contrato exprese la vigencia del mismo. 2o. Afirmar que no existe término dentro del cual la administración pública deba dictar las resoluciones o actos administrativos sobre incumplimiento y que ante este vacío de la ley, el particular queda indefinidamente expuesto a una sanción, es contrario a derecho. El Consejo de Estado en sentencia del 18 de septiembre de 1988, dijo que "La responsabilidad del garante no puede hacerse efectiva mientras no se dicte el acto que declara la ocurrencia del riesgo asegurado", pero, desde luego, anota la apelante, dicho acto debe preferirse dentro de la vigencia de la garantía. 3o. En el presente caso la Aduana Interna de Buenaventura no dictó las resoluciones que declaraban el incumplimiento de las empresas dentro de los

cinco (5) años siguientes a la ocurrencia del incumplimiento, y olvidando que las pólizas de seguros tienen vigencia temporal. 4o. La sentencia desconoce que las garantías que se otorgan a favor de las entidades públicas por sí solas no constituyen 'título ejecutivo, como se desprende de la preceptiva del artículo 68 del C.C.A. 5o. Igualmente desconoce, en cuanto a las resoluciones cuya nulidad fue negada, el artículo 66 del C.C.A. que había de la "Pérdida de fuerza ejecutoria" de los Actos Administrativos que ocurre al cabo de cinco (5) años de estar en firme, si la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos. La apelación de la demandada. Solicita la revocación de los numerales 1o., 2o., 3o. y 4o. de la parte resolutiva de la sentencia, con fundamento en que el Tribunal no debió seguir los lineamientos del artículo 1081 del Código de Comercio para declarar la nulidad de las resoluciones que en el fallo se precisan, porque esa es una preceptiva de carácter general. Debió dar aplicación a la norma especial del artículo 286 del Decreto 2666 de 1984, según la cual el Director General de Aduanas es quien establece los plazos, modalidades y demás condiciones en que deba otorgarse las garantías. De otra parte, la ley no prevé expresamente cuando tiene que expedirse el acto administrativo que declare o reconozca el siniestro, fecha desde la cual se empieza a contar el fenómeno extintivo, como lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencia de 16 de septiembre de 1988, con ponencia del doctor Jaime

Abella Zárate. TRAMITE DEL RECURSO Admitido el recurso, se corrió traslado a las partes y a la señora Agente del Ministerio Público, por el término legal, para alegar de conclusión, sin que ninguna de ellas hiciera manifestación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se ocupará la Sala, en primer lugar, de examinar la apelación interpuesta por la parte actora.

Se contrae básicamente a discrepar de la sentencia de primer grado insistiendo en su argumento expuesto en su libelo demandatorio referente a que el acto que declara la ocurrencia del riesgo asegurado debe producirse dentro de la vigencia de la garantía y que siendo ello así, mal puede afirmarse, como se hace en el fallo del a - quo, que en este aspecto existe vacío de la ley por cuanto ésta no señala término dentro del cual debe expedirse dicho acto. Para la Sala, ciertamente, esta apreciación del Tribunal no puede erigirse en argumento válido para despachar favorablemente las pretensiones de la demandante en cuanto a las resoluciones cuya nulidad fue denegada. Estas resoluciones son las números 1373, 1393, 1397, 1374, 1395, 1376 y 1382 que corresponde a las pólizas números 30021, 30913, 34158. 35958, 30912, 30083 y 59369, respectivamente. En éstas, en efecto, a diferencia de lo que ocurrió en las pólizas que dieron lugar a las resoluciones que fueron declaradas nulas por el Tribunal, no se pactó una cláusula igual ni semejante a la en éstas acordada y

que fue del siguiente tenor: "La duración de esta póliza será por todo el término del Contrato y seis (6) meses más, durante los cuales la Entidad Asegurada debe dictar la respectiva Resolución en caso de incumplimiento. Si no se dicta la Resolución Ejecutiva dentro de dicho término, la Póliza queda inmediatamente cancelada, y la Compañía libre de toda obligación". Empero sí se establece en ellas la vigencia del seguro al señalarse en las respectivas pólizas las fechas de iniciación y vencimiento de la garantía en cumplimiento del numeral 6o. del art. 1047 del Código de Comercio, además de que se consigna igualmente que la responsabilidad de la Aseguradora se extiende a dicho período. Es decir que vencido éste, cesa la responsabilidad de la aseguradora derivada de la expedición de la póliza del seguro, como quiera que ha concluido la cobertura temporal en ella delimitada, razón por la cual es preciso, dentro de una elemental lógica,. que el beneficiario del seguro, en este caso la Administración, ante el conocimiento del siniestro no solamente dé aviso de él al asegurador a más tardar en el término de 20 días contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de dicho incumplimiento, como lo previenen las condiciones generales estipuladas en el cuerpo de las pólizas, sino que debe dictar la resolución administrativa que declare su ocurrencia dentro de su vigencia, que sería lo más lógico e indicado, o si no dentro de los dos años subsiguientes a la fecha en que tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado, para evitar la extinción del derecho por el

fenómeno de la prescripción tal y como se encuentra consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio. A este respecto resulta oportuna y claramente ilustrativo la sentencia dictada por la Sala Plena de la Corporación, el 7 de mayo de 199 1, en el expediente R-087, donde fue actora la Nación - Fondo Vial Nacional - , y Consejero Ponente el Dr. Miguel González Rodríguez, que en lo pertinente dice: "...De otra parte, el artículo 1081, en forma por demás expresa y precisa, determina que la prescripción en él señalada corre contra el interesado y es claro que siendo la Administración contratante asegurada y beneficiaria, es parte interesada. Anota la Sala, que la misma sentencia objeto del recurso expresó que "cabe anotar que el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a relaciones jurídicas que nacen del contrato de seguro, vale decir, los vínculos jurídicos entre asegurador y asegurado..." de donde hay que concluir que en la misma sentencia se reconoce la aplicabilidad del artículo 1081 del C. de Co., a eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. "De lo anterior se concluye que desde el momento en que ocurría el siniestro o riesgo asegurado empezaba a correr el término de la prescripción extraordinaria de cinco años y que desde la fecha en que la Administración contratante había tenido o debido tener conocimiento de tal ocurrencia empezaba a correr el término de la prescripción ordinaria de dos años, lo anterior tanto para el derecho y obligación correlativos, como para la acción a diferencia de lo que ocurre a partir

de la vigencia del actual C.C.A., en que cabe diferenciar el término de prescripción de la obligación y del derecho que emanan del contrato de seguro, aspecto éste regido por el artículo 1081 del C. de Co. y el término de prescripción de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva regulado por el artículo 66, numeral 3 del C.C.A. De manera que si el título ejecutivo no se conforma dentro de los dos años señalados por la norma primeramente citada, no será viable el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación derivada del contrato de seguro en razón a que el derecho y la obligación ya se encuentran prescritos, asunto éste materia de cuestionamiento o controversia dentro del control de legalidad del acto administrativo así expedido, mas no de la acción en el proceso ejecutivo". Como en el presente caso se trata de la prescripción de las obligaciones nacidas de los referidos contratos de seguros para la Administración y de las obligaciones recíprocas para la aseguradora, hay que concluir, conforme a las premisas sentadas, que le asiste razón a la demandante recurrente en cuanto a que las resoluciones dictadas por la Aduana en relación con las pólizas lo fueron extemporáneamente, es decir, cuando ya había transcurrido mucho más de dos años, no sólo después de que la administración debió tener conocimiento del incumplimiento por parte de los contratistas de la obligación de reexportar las mercancías, objeto asegurado, pues ante ella no se acreditaba su no re

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