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CE-SEC1-EXP1992-N2133

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL / CREDITO ADICIONAL / GOBERNADORFacultades Como el artículo 72 de la Ordenanza No. 07 de 1990 de la Asamblea Departamental de Santander faculta al Gobernador para efectuar créditos adicionales mediante Decreto, cuando está en receso la Asamblea, el decreto acusado, en que se ejercita dicha atribución, en principio, está ajustado a la Ley 38 de 1989 y no aparece, de consiguiente, en forma manifiesta la violación de las normas constitucionales alegadas por el actor. REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto No. 0092 de 4 de mayo de 1992, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2133

Actor: AQUILES TORRES BRETON

Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor apoderado del Departamento de Santander contra el auto de 21 de Julio de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto en su punto 2o. dispuso decretar la suspensión provisional del Decreto número 0092 de 4 de Mayo de 1992 "Por el cual se efectúan créditos adicionales al supuesto General del Departamento de la actual vigencia", expedido por el señor Gobernador del

mencionado Departamento.

I. - EL AUTO RECURRIDO Para decretar la suspensión provisional del Decreto acusado el Tribunal a - quo razonó,, en esencia, así: Al confrontarlos artículos 345, 3 52 y 3 05 numeral lo. de la Constitución Política con el Decreto número 0092 de 4 de Mayo de 1.992, de la Gobernación de Santander, se colige que la facultad de decretar créditos adicionales al Presupuesto General del Departamento vigente le compete a la Asamblea Departamental y no al Mandatario Seccional, menos aún basándose en preceptos como los artículos 28 literal a numeral 3o. y 30 literal a numeral 4o. del Código Fiscal de Santander, que son contrarios e incompatibles con la prohibición constitucional en plena vigencia que no permite que el ordenamiento del gasto del Departamento se haga por norma diferente a las ordenanzas.

Los mandatos constitucionales enunciados priman sobre cualquiera otra disposición de inferior jerarquía y son a los que debe someterse la función pública.

II. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para impetrar la revocatoria de la medida precautoria, el señor apoderado del Departamento de Santander arguye, principalmente, lo siguiente: 1o): El artículo 352 de la Constitución entrega a la ley la reglamentación del manejo de los Presupuestos de los Departamentos. Mientras el Congreso dicte esa Ley Orgánica del Presupuesto, continúa vigente el actual Estatuto Presupuestal de la Nación, la Ley 38 de 1989, la cual ordena en su artículo 94: "Las entidades territoriales de los órdenes departamental, intendencias,

comisarial, distrital y municipal, en la expedición de sus códigos fiscales o estatutos presupuestases, deberán seguir principios análogos a los contenidos en la presente ley.". 2o): La Asamblea de Santander, con base en el anterior precepto legal, expidió la Ordenanza número 07 de 27 de octubre de 1989, que es el Estatuto de Presupuesto del citado Departamento, el cual en su artículo 72 estatuyó … no estando reunida la Asamblea, el Gobierno efectuará por Decreto los traslados y créditos adicionales, previo concepto favorable del Consejo de Gobierno..." Esta norma se incorporó al Código Fiscal (Decreto Departamental 0601 de 1989) en el artículo 102. Dicho Código en el artículo 30 literal a numeral 4o. señaló como función del Gobernador la de "mediante decreto efectuar los traslados y créditos adicionales". 3o): El artículo 66 de la Ley 38 de 1989 prevé a nivel nacional que ... no estando reunido el Congreso, el Gobierno efectuará por decreto los traslados y créditos adicionales, previo concepto favorable del Consejo de Ministros...... 4o): No se requiere un esfuerzo mental para concluir que la Asamblea de Santander, atendiendo la Ley 38 de 1989, sentó un principio presupuestal en el Departamento, análogo al fijado por el Congreso para el Gobierno Nacional, que le permite al Gobernador efectuar tratados y créditos adicionales al Presupuesto Departamental estando en receso la Asamblea. 5o): La Ordenanza número 16 de 1991, que es el Presupuesto General del Departamento de Santander para la vigencia fiscal del lo de Enero al 31 de

Diciembre de 1992, en su artículo 47 facultó al Gobierno "para hacer las operaciones presupuestases y ajuste (adiciones o traslados) necesarios para la incorporación al presupuesto de ingresos y gastos no calculados" en dicha Ordenanza. De lo expuesto se deduce que el Decreto demandado, lejos de ser inconstitucional, se expidió con sujeción estricta a las normas antes mencionadas, razón por la cual debe revocarse la decisión apelada.

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Las censuras que formula el señor apoderado del Departamento de Santander contra la medida precautoria recurrida son atendibles por las siguientes razones: 1o): La Ley 38 de 1989, que es el actual Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, con miras a establecer uniformidad en materia normativa presupuestal, estableció en su artículo 94 que las entidades territoriales en la expedición de sus códigos fiscales o estatutos presupuestases deben seguir principios análogos a los contenidos en dicho Estatuto. 2o): La nueva Constitución le dio rango constitucional a dicha orientación normativa, pues estatuyó que la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo relativo a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel (artículo 352). Igualmente estableció que los principios y disposiciones establecidos en el título Xll: Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública, se aplicarán, en lo que fuere pertinente, las entidades territoriales, para la

elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos (artículo 353). 3o): Como todavía no se ha expedido la Ley Orgánica, mantiene su vigencia la Ley 38 de 1989, la cual en su artículo 66 autoriza al Gobierno para efectuar por decreto los traslados y créditos adicionales cuando está en receso el Congreso. 4o): Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 94 de la precitada ley, que obliga a los Departamentos a consignar en sus Estatutos Presupuestales principios análogos a los de la misma, la Asamblea Departamental de Santander expidió la Ordenanza número 07 de 27 octubre de 1989, que es el Estatuto Presupuestal, en la cual se consagró en su artículo 72 que "no estando reunida la Asamblea, el Gobierno efectuará por Decreto los traslados y créditos adicionales, previo concepto favorable del Consejo de Gobierno". 5o): Como la norma últimamente citada faculta al Gobernador para efectuar créditos adicionales mediante Decreto, cuando está en receso la Asamblea, el Decreto acusado, en que se ejercita dicha atribución, en principio, está ajustado a la Ley 38 de 1989 y no aparece, de consiguiente, en forma manifiesta la violación de las normas constitucionales alegadas por el actor, pues éstas, como ya se dijo, tienen la misma orientación que dicha Ley. Debe, pues, la Sala revocar el decreto de suspensión provisional y disponer, en su lugar, su denegatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

1o): Se revoca el punto 2o. del auto de 21 de Julio de 1992, del Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la suspensión provisional del Decreto número 0092 de 4 de Mayo de 1992, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, y, en su lugar se dispone: denegar la suspensión provisional del referido Decreto. 2o): Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión del día veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). -

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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