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CE-SEC1-EXP1992-N2140

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

AUXILIOS - Improcedencia / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Si bien las asambleas departamentales tienen el carácter de corporaciones administrativas, ellas están igualmente cobijadas por la prohibición general establecida para todas las ramas u organismos del poder público, de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. A partir de la vigencia de la Carta Política de 1991, todo acto, de cualquier corporación u organismo del Estado, o de cualquier autoridad pública que tienda a desconocer, directa o indirectamente, la prohibición establecida en su artículo 355, será contrario al mismo y, por tanto, correrá con las consecuencias que jurisdiccionalmente puedan deducirse de ello. Careciendo las tesorerías de personería, jurídica ha de entenderse que el auxilio lo es con destino al municipio, el cual por ser persona jurídica de derecho público, no se encuentra cobijado por la prohibición que establecer artículo 355. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos jurídicos de las siguientes Ordenanzas expedidas por la Asamblea del Departamento de] Tolima. a) Ordenanza mero 0038 de 24 de octubre de 1991. b) Ordenanza número 0043 de 29 de octubre de 1991. e) Ordenanza número 0045 de 29 de octubre de 1991. d) Ordenanza número 0057 de 14 de noviembre de 1991. e) Ordenanza número 107 de 27 de diciembre de 1991. f) Artículo lo de la Ordenanza número 0022 de 24 de octubre de 1991 en la Parte que expresa "ROVIRA. Con destino a la JUNTA DE ACCION COMUNAL , Vereda EL CAUCAL, para el mejoramiento de la escuela

$300.000.oo" g) Articulo 1o. de la Ordenanza número 0023 de 24 de octubre de 1991, en la parte que expresa: "IBAGUE: Numeral 49. Con destino a la CORPORACION RAFAEL PARGA CORTES, para electrificación rural (compra de materiales eléctricos e instalaciones internas)...... 52.000.000.oo" "IBAGUE: Numeral So con destino a la CORPORACION RAFAEL PARGA CORTES, para obras públicas Programas de Autoconstrucción Vivienda Popular etc... $2.000.000.OO".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2140

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ

Demandado: ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: RECURSO DE APELACION La sección Primera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto admisorio de la demanda de 15 de junio de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de las Ordenanzas números 0022, 0023, 0030 y 0038 de 24 de octubre, 0043 y 0045 de 29 de octubre, 0057 de 14 de noviembre y 107 de 27 de diciembre, todas ellas, de 199 1, expedidas

por la Asamblea del Departamento del Tolima, cuya nulidad total o parcial se solicita, en cuanto por ellas se modificó el destinatario y la destinación de unos auxilios concedidos mediante la Ordenanza No. 106 de 20 de diciembre de 1990, y se ordenó su pago en favor de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que individualiza en su petición, y de los actos del Gobernador de dicho Departamento, que impartieron sanción ejecutiva a las mencionadas Ordenanzas. l. - LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó al Tribunal de origen se decretase la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en ejercicio de la acción de nulidad, pues considera que ellos incurren en manifiesta violación del artículo 355, inciso primero, de la Constitución Política de 199 1, que prohíbe expresamente a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, tal como efectivamente se hizo por parte de la Asamblea del Departamento del Tolima. El actor considera, adicionalmente, que los actos cuya suspensión provisional solicita incurren en flagrante transgresión de los artículos 2o., inciso segundo, 6o., 40 y 123 de la Carta Política de 1991 (fls. 16 a 18 Cdno. No. 2).

II. - LA PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO El Tribunal del Tolima denegó la solicitud de suspensión provisional, fundamentándose para ello en el desconocimiento del texto de la Ordenanza No.

106 de 20 de diciembre de 1990, modificada por los actos acusados, lo cual, expresa, no permite advertir la flagrante contradicción de los mismos con las normas invocadas en sustento de la medida (fls.25 a 28 Cdno. No. 2).

III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso interpuesto, el recurrente considera que la medida solicitada debe prosperar, pues el sentido literal de los actos acusados permite concluir que mediante ellos se decretaron o concedieron auxilios en favor de personas de derecho privado, contraviniendo, de esta manera, el artículo 355 de

la Carta Política. Además, expresa que no es necesario el conocimiento de la Ordenanza No. 106 de 20 de diciembre de 1990 "... tal como lo argumenta el Tribunal Administrativo del Tolima; en razón de que los actos administrativos atacados en el proceso de la referencia tienen suficiente autonomía jurídica, derivada del cumplimiento de los debates correspondientes y la sanción ejecutiva de que fueron objeto, en forma individual..." (fls. 29 y 30 Cdno. No.2).

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de precisar el asunto sobre el cual girará este análisis y la correspondiente decisión, la Sala considera necesario precisar que aun cuando la solicitud de la medida de suspensión provisional cobija, además de las Ordenanzas cuya declaratoria de nulidad total o parcial se pide, a "los actos administrativos, por medio de los cuales el señor Gobernador del Departamento del Tolima... impartió sanción Ejecutiva" a las mismas, esta última petición no es procedente, toda vez que estos últimos "actos" forman parte integrante de los

primeros y constituyen con aquellos un todo indivisible, que impide su escindibilidad para cualquier efecto jurídico. Ahora bien, de la lectura de las Ordenanzas total o parcialmente acusadas la Sala constata que, contrariamente a la razón fundamental que llevó al Tribunal de origen a adoptar la decisión apelada, ellas tienen como característica esencial el que, si bien introducen modificaciones a un acto de igual jerarquía, por lo cual podrían ser consideradas como parte integrante de aquél, su expedición aconteció con posterioridad a la vigencia de la nueva carta Política de 1991, a cuyas prescripciones debían sujetarse, por lo cual ellas pueden ser perfectamente catalogadas como autónomas para efecto del análisis de la alegada violación de las normas superiores invocadas en sustento de la medida precautelativa, sin que se requiera copia de la norma modificada. Por la anotada razón, en la parte resolutiva de esta providencia, se revocará el auto apelado y habrá de procederse a realizar el análisis de la de suspensión provisional de las Ordenanzas acusadas. Sostiene el actor, en primer término, que los actos enjuiciados, en cuanto en ellos se decretó el pago de auxilios en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, transgreden en forma manifiesta el artículo 355 de la Carta Política de 1991. No obstante lo anterior, el actor incluye dentro de su solicitud de suspensión provisional la disposición contenida en el artículo lo de la Ordenanza No. 022 de 24 de octubre de 1991, en cuanto en ella se ordenó un auxilio por la suma de $300.000.oo en favor de la Tesorería del municipio de Rovira.

De la correspondiente confrontación de la citada norma constitucional con los actos sobre los cuales se solicita la medida, la Sala encuentra que, excepción hecha del acto expresamente reverenciado en el párrafo que antecede, el cual se analizará más adelante, indiscutiblemente estos incurren en flagrante y ostensible violación de aquella por cuanto, si bien las Asambleas Departamentales tienen el carácter de corporaciones administrativas (art. 299 de la Constitución Política), ellas están igualmente cobijadas por la prohibición general establecida para todas las ramas u organismos del poder público, de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. En consecuencia, la Sala considera que en casos como el que se analiza, a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991, todo acto, de cualquier corporación u organismo del Estado, o de cualquier autoridad pública que tienda a desconocer, directa o indirectamente, la prohibición establecida en su artículo 355, será contrario al mismo y, por tanto, correrá con las consecuencias que jurisdiccionalmente puedan deducirse de ello. En relación con la solicitud de suspensión provisional de la Ordenanza No. 022 de 24 de octubre de 1991, en cuanto allí se ordenó un auxilio en favor de la "Tesorería del Municipio de Rovira", la Sala considera que ella habrá de denegarse por cuanto, careciendo las tesorerías de personería jurídica, ha de entenderse que el mencionado auxilio lo es con destino a dicho Municipio, el cual, por ser persona jurídica de derecho público, no se encuentra cobijado por la prohibición que establece el artículo 355 de la Carta Política y, por lo mismo, el

citado acto no contraviene las demás normas que en apoyo de su petición indica el actor como transgredidas. Lo anterior es suficiente para que la Sala acceda a decretar, parcialmente, la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1o. - REVOCASE el ordinal 2o. de la parte resolutiva de auto de 15 de junio de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de las Ordenanzas acusadas y, en su lugar, se dispone: 2o. - DECRETASE la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las siguientes Ordenanzas expedidas por la Asamblea del Departamento del Tolima: a) Ordenanza número 0038 de 24 de octubre de 1991. b) Ordenanza número 0043 de 29 de octubre de 1991. e) Ordenanza número 0045 de 29 de octubre de 1991. d) Ordenanza número 0057 de 14 de noviembre de 1991. e) Ordenanza número 107 de 27 de diciembre de 1991. Artículo lo de la Ordenanza número 0022 de 24 de octubre de 1991 en la parte que expresa: "ROVIRA. Con destino a la JUNTA DE ACCION COMUNAL, Vereda EL CUCAL, para el mejoramiento de la escuela $300.000.oo". g) Artículo lo de la Ordenanza número 0023 de 24 de octubre de 1991, en la parte que expresa "IBAGUE: Numeral 49. Con destino a la CORPORACION RAFAEL PARGA

CORTES, para electrificación rural (compra de materiales eléctricos e instalaciones internas)................ $2.000.000.OO. "IBAGUE: Numeral 5o. Con destino a la CORPORACION RAFAEL PARGA CORTES, para obras públicas, Programas de Autoconstrucción Vivienda Popular etc. ...$2.000.000.oo". 3o. DENIEGASE la solicitud de suspensión provisional del artículo lo de la Ordenanza número 0022 de 24 de octubre de 199 1, en la parte que expresa : "ROVIRA. Con destino a la Tesorería Municipal, para la dotación y funcionamiento del colegio secundaria de RIOMANSO $ 300.000.oo pesos.

CUARTO: Con envío de copia, comuníquese esta decisión a los Señores Gobernador y Presidente de la Asamblea del Departamento del Tolima, previniéndolos respecto de la expresa prohibición que establece el artículo 158 del C.C.A. de reproducir en cualesquiera formas las normas suspendidas a través de otras de contenido idéntico, similar o equivalente.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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