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CE-SEC1-EXP1992-N2154

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2154
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

EJERCICIO DE PROFESIONES / HOMEOPATIA De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 2o. de la Ley 14 de 1962, con posterioridad a la vigencia de este estatuto el ejercicio de la homeopatía solo es posible por quienes tenga la calidad de médicos, habida consideración de que el citado parágrafo 2o. emplea la frase "para ejercer la medicina por el sistema de homeopatía", lo cual da a entender que para su ejercicio se requiere la obtención previa del título profesional de médico, salvo las excepciones contempladas en la misma ley. El acto acusado no está prohibiendo el ejercicio de la homeopatía sino limitando la autorización para programas de educación avanzada o de postgrado a los aspirantes que tengan el título en medicina en cirugía, y a su vez, dándole a ese método de aplicación de la medicina, categoría de formación avanzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2154

Actor: ASOCIACION DE HOMEOPATAS PROFESIONALES COLOMBIANOSASHOPROCOL

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA

EDUCACION SUPERIOR - ICFES

Referencia: ACCION DE NULIDAD La Asociación de Homeópatas Profesionales Colombianos "ASHOPROCOL", mediante apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita del Consejo de Estado que previa suspensión provisional declare

la nulidad de la frase "siempre y cuando los aspirantes a ingresar a ellos tengan como requisito mínimo indispensable el título profesional en medicina y cirugía", consagrada en el artículo 1o. del Acuerdo No. 050 de 24 de marzo de 1980, proferido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). Sea lo primero advertir que como la demanda reúne los requisitos legales, deberá ser admitida tal como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, a resolverla procede la Sala, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Para los efectos de la suspensión provisional la actora manifiesta que, "La violación del artículo 5 8 de la Constitución Política de 1991, y del artículo 30 de la Carta Fundamental de 1886, por el Acuerdo acusado, es clara, manifiesta e innegable. NO se requiere hacer esfuerzo mental alguno ni lucubración de ninguna naturaleza, para llegar a esa inequívoca conclusión. "Una simple comparación entre el acto acusado y los preceptos constitucionales en cita es suficiente para llegar a la conclusión de que el Acuerdo acusado se opone ostensiblemente a tales preceptos constitucionales". La demandante, después de citar también como violados el Decreto 2736 de 1936 reglamentario de la Ley 67 de 1935, y el artículo 2o. de la Ley 14 de 1962, agrega: "...pero no admite dudas que donde la violación parece directa, manifiesta y ostensible es en relación con los preceptos constitucionales en cita; por ello, la

suspensión provisional que estoy impetrando se impone como un imperativo categórico". A la luz de las normas citadas como flagrantemente violadas en la solicitud de suspensión provisional y de algunos razonamientos hechos en el texto de la demanda, concretamente en el capítulo "Disposiciones violadas y concepto de las violaciones" (folio 9), la actora considera que cuando el artículo 1o. del Acuerdo 050 de marzo 24 de 1980, circunscribe la autorización para el funcionamiento de programas de homeopatía a los aspirantes con título profesional en medicina y cirugía, está desconociéndole a los homeópatas licenciados o permitidos un derecho adquirido con justo título al amparo de normas legales anteriores que a través del tiempo han reglamentado la homeopatía. En este sentido se citan las siguientes leyes: La Ley 12 de 1905 en la que se establecieron requisitos para su ejercicio. La Ley 83 de 1914, por la cual se autorizaba para ejercer la homeopatía a los diplomados por el Instituto Homeopático de Colombia, o a quienes careciendo de dicho diploma, hubieren ejercido la homeopatía durante cinco años. La Ley 35 de 1929, similar a la anterior. El Decreto 986 de 1932 que reconocía la calidad de homeópata a los nacionales y extranjeros que hubieren obtenido título en una facultad reconocida oficialmente, o a quienes en lo sucesivo obtuvieren diploma en el Instituto Homeopático de Colombia. La Ley 67 de 1 935 la cual dispuso que solo se pudiera conceder licencia para el ejercicio de la homeopatía a las personas con título de una institución o facultad

cuyo pénsum hubiere sido aprobado por el Ejecutivo. La Ley 14 de 1962, la que en el parágrafo 2o. del artículo 2o. dispone: "Los Homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título ,licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de tales solicitudes". No observa la Sala a primera vista la violación flagrante y ostensible de los preceptos constitucionales aquí citados, por las siguientes razones: El Acuerdo 050 de 1980 en la parte que se acusa, limita la autorización para el funcionamiento de programas de homeopatía a los médicos y cirujanos, al preceptuar: "La Junta Directiva del ICFES podrá autorizar el funcionamiento de programas de Homeopatía, siempre y cuando los aspirantes a ingresar a ellos tengan como requisito mínimo indispensable el título de profesional en Medicina y Cirugía...”. (El subrayado es de la Sala). Por su parte, la Ley 14 de 1962, en su artículo 1o. dice: "Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y cirugía la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las

personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar". La misma Ley en su artículo 2o. dispone que a partir de su vigencia, solo podrán ejercer la medicina y cirugía: a) Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por algunas de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado. b) Los colombianos y extranjeros con título de médico cirujano obtenido en Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales haya tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios. c) Los colombianos graduados en el exterior con título de una Facultad de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios que posean título de médico y cirujano adquirido en Universidad de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y que hayan obtenido licencia del Gobierno, mediante la superación de un examen de idoneidad. En los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 2o. de la Ley 14 de 1962, se consagra: "Parágrafo 1o. Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso. "Parágrafo 2o. Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el

sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes. "Parágrafo 3o. En caso de visita científica de médicos y cirujanos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una universidad con Facultad o Escuela de Medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para ejercer la profesión". Se tiene entonces que la Ley 14 de 1962 en su artículo 1o. define lo que se entiende por ejercicio de la medicina; en la parte inicial de su artículo 2o. señala quienes pueden ejercerla y en los parágrafos 2o. y 3o. se refiere concretamente al ejercicio de la homeopatía para contemplar dos situaciones: la de los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, o licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, quienes pudieron seguir practicando su profesión; y la de los homeópatas que habían presentado solicitud de licencia o permiso para ejercer la homeopatía, a quienes su situación debía resolvérselas de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha de su presentación.

Significaría lo anterior que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 2o. de la Ley 14 de 1962, con posterioridad a la vigencia de este estatuto el ejercicio de la homeopatía solo es posible por quienes tengan la calidad de médicos, habida consideración de que el citado parágrafo 2o. emplea la frase "para ejercer la medicina por el sistema de homeopatía", lo cual da a entender que para su ejercicio se requiere la obtención previa del título profesional de médico, salvo las excepciones contempladas en la misma ley. Consecuente con lo anterior hay que tener en cuenta que el Acuerdo 050 de 1980, en la parte acusada no está prohibiendo el ejercicio de la homeopatía sino limitando, la autorización para programas de educación avanzada o de postgrado a los aspirantes que tengan el título en medicina y cirugía, y a su vez, dándole a ese método de aplicación de la medicina, categoría de formación avanzada la que según el artículo 34 del Decreto 80 de 1980, constituye el máximo nivel de educación superior, para lo cual está facultado el Ejecutivo, a través del ICFES, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 80 y 81 de 1980 los cuales dejan en sus manos el ocuparse de lo atinente a la autorización de funcionamiento y aprobación de programas de educación superior. Por las apreciaciones anteriores, la solicitud de suspensión provisional no tiene vocación de prosperidad. En virtud de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1o. ADMITIR la demanda de nulidad presentada por la Asociación de

Homeópatas Profesionales Colombianos - ASHOPROCOL - a través de apoderado judicial. Para su trámite, se dispone: a. Notificar personalmente a la señora Agente del Ministerio Público. b. Notificar al señor Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda. c. La actora deberá depositar dentro del término de cinco (5) días, la suma de DOS MIL PESOS ($2.000.oo) M/CTE. para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d. Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, pedir pruebas y proponer excepciones. e. Por Secretaría, solicítese al ICFES en envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado. 2o. DENEGAR la suspensión provisional pedida. 3o. RECONOCER al doctor RODRIGO PALMA VENGOECHEA, como apoderado judicial de la Asociación de Homeópatas Profesionales ColombianosASHOPROCOL, conforme y para los efectos del poder conferido. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 1o. de octubre de 1992.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

AUSENTE

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