CE-SEC1-EXP1992-N2156
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2156
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DECOMISO ADMINISTRATIVO / LICENCIA DE AGENTE DE ADUANACancelación / AGENTE DE ADUANA El introducir al territorio nacional mercancía no amparada o diferente a la amparada en el registro o licencia de importación, como falta administrativa que es, constituye una infracción a la Ley, en este caso el Decreto 2666 de 1984, y por ende sirve de fundamento para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 1o. del Decreto 1467 de 1951. Por ello, ha de entenderse que el decomiso administrativo, como sanción en relación con la mercancía, no excluye las sanciones para los intermediarios o Agentes de Aduana, respecto de los cuales el citado artículo 1o. consideró como sujetos pasivos de la sanción de cancelación de la licencia y conforme al artículo 2o. del Decreto 2666 de 1984, están obligados al cumplimiento de las normas contenidas en dicho Decreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2156
Actor: AGENCIA DE ADUANAS HERMIN SUAREZ MANJARRES
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS Referencia: RECURSO DE APELACION Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 15 de julio de 1992, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0013 de 31 de agosto de 1988, de la Subdirección de Investigaciones y Control de la Dirección General de Aduanas; 0007 de 9 de octubre de 1989, de la Jefatura de la Oficina de Control, y 0760 de 6 de marzo de 1990 del Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de las cuales se canceló a la demandante la licencia como Agente de Aduanas. l. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el fallador de primer grado consideró (folios 378 a 380 cuaderno No. 1):
1. Frente a lo alegado por la actora en cuanto a que para introducir la mercancía al país, actuó como simple intermediario tramitador y no como
declarante, obra a folio 52 del cuaderno No. 1 la prueba de que el propietario de la mercancía Orlando Ospina Arango, en el documento de transporte que ampara la mercancía, endosó en forma pura y simple el original del BL No. LV44 a favor del Agente de Aduanas Hermín Suárez Manjarres.
2. Conforme al sentido de los artículos 655 del C. de Co. y 3o. inciso 1o. de la Instrucción No. 001 de 1985, la nota de endoso colocada por el propietario de la mercancía en el documento de transporte, le da a la Agencia de Aduanas HERMIN SUAREZ MANJARRES, la calidad de declarante en la realización de
todos los trámites para la nacionalización de las mercancías.
3. En tomo al argumento de la demandante de que para la fecha de ocurrencia de los hechos (17 de octubre de 1986), estaba vigente y era aplicable el Decreto 1467 de 27 de junio de 1951 y no el Decreto 1657 de 17 de agosto de 1988, es valedero el concepto del colaborador fiscal en el sentido de que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, además que los preceptos del Decreto 1657 de 1988 presentan la misma esencia de las disposiciones del Decreto 1467 de 1951.
4. El trámite adelantado por la Dirección General de Aduanas estuvo en un todo conforme con los procedimientos aplicables sobre la materia; no violó el derecho de defensa; se observaron las formas propias de cada juicio y por lo tanto no se ha desvirtuado la legalidad que ampara a los actos impugnados.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Los motivos de inconformidad que aduce la recurrente frente a la providencia apelada, pueden resumirse así: (folios 381 a 383 ibídem).
1. Los hechos que dieron origen a la investigación administrativa que culminó con la cancelación de la licencia de funcionamiento, ocurrieron el 17 de octubre de 1986, cuando se encontraba rigiendo el Decreto 1467 de 27 de junio de 1951, en cuyos artículos no se contempla disposición alguna que conlleve a la cancelación de la licencia por presentarse exceso de mercancías al nacionalizarlas. Esta figura está consignada expresamente en el artículo 310 del Decreto 2666 de 1984 y para la que se prevé el decomiso del exceso,
independientemente de que el Agente de Aduanas haya intervenido como mandatario o declarante, y no establece sanción alguna para el Agente ni su tramitador, pues no lo considera una conducta punible, ya que el Agente de Aduana actúa como mandatario y se ciñe a plasmar en el manifiesto la información y documentación que le entrega el interesado, sin tener contacto con el vendedor ni con el embarcador ni con la mercancía al momento de su ingreso al país, sino cuando ha llegado al territorio nacional.
2. Es el funcionario aduanero el que detecta generalmente el exceso cuando practica el aforo o reconocimiento de la mercancía, y cuando la demandante presentó la documentación en la Aduana, no se detectó ningún exceso. Sólo en el trayecto hacia Cal¡ fue cuando se realizó la aprehensión de la misma, poniéndose a disposición de la Jurisdicción Penal Aduanera, la cual en sentencia de 21 de Marzo de 1991 absolvió al importador Octavio Fong Mancera por haberse probado el error en el despacho que realizó la firma Miller Intemational
Corp.
3. Aunque el Decreto 1657 de 1988 dice referirse al régimen aduanero en materia procesal, su contenido contempla normas sustantivas que describen conductas que conllevan sanciones, y nadie puede ser sancionado por un hecho que al tiempo en que se cometió, no estaba contemplado como punible en el ordenamiento legal vigente.
4. Existe menoscabo en el derecho de defensa cuando las normas vigentes preveían la interposición de los recursos de reposición y apelación ante diferentes funcionarios, y el Decreto 1657 de 1988 establece que sólo se surtan ante la
Dirección General de Aduanas, convirtiéndose ésta en juez y parte.
III. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia previas las siguientes CONSIDERACIONES: El fundamento del recurso se circunscribe en torno de la aplicabilidad o no del decreto 1657 de 1988.
Para dirimir la controversia, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
1. En la parte motiva de la Resolución No. 0013 de 31 Agosto de 1988 (folio 156 cuaderno No. l), confirmada por las Resoluciones Nos. 007 de 9 de octubre de 1989 y 0760 de 6 de marzo de 1990 (folios 251 a 252 y 264 a 265 ibídem), se dejó establecido que la falta de la demandante consiste en la tentativa de introducción ilegal a territorio nacional de mercancía que no se encontraba amparada, toda vez que este sujeto procesal (agente de aduana), tenía la obligación de responder porque las mercancías objeto de despacho coincidieran con las amparadas, y que tal conducta aparece descrita como falta tanto en el Decreto 1467 de 1951 como en el Decreto 1657 de 1988.
2. Según la recurrente dicha conducta no aparece descrita como falta en el Decreto 1467 de 195 1, vigente para la época en que sucedieron los hechos, sino que la figura de presentarse exceso de mercancías al nacionalizarlas se contempla en el Decreto 2666 de 1984 y para la cual sólo se prevé como sanción el decomiso administrativo de dicho exceso.
Es preciso entonces estudiar el contenido y alcance de las normas que regulan la materia que nos ocupa. Preceptúa el artículo 1o. del Decreto 1467 de 1951: "El Director General de Aduanas podrá anular, suspender o cancelar cualquier licencia de agente de aduana por las siguientes causas: 1a. Por cancelación, caducidad o expiración de la fianza; 2a. Por infracción de las leyes, decretos y reglamentos, y 3a. Por ocurrir alguna circunstancia que descalifique o inhabilite legalmente a la persona para gozar de la licencia". Según el artículo 2o. del Decreto 2666 de 1984, están obligados al cumplimiento de las normas de dicho Decreto, entre otros, los Agentes de Aduana. Este Decreto en su artículo 311 señaló: "Mercancía diferente a la amparada por el registro o licencia. Si la mercancía importada no coincide con la amparada por el registro o licencia de importación, el administrador de la aduana procederá a ordenar el decomiso administrativo. Igual procedimiento se seguirá si carece de estos documentos". Conforme al artículo 314 ibídem, el decomiso administrativo es el acto mediante el cual el administrador de la aduana declara de propiedad de la Nación una mercancía, como consecuencia de la configuración de una falta administrativa. El artículo 335 ibídem, señala expresamente que continúa vigente el Decreto 1467 de 1951. Según obra a folio 18 del cuaderno No. 1, el 16 de octubre de 1986 se produjo la aprehensión de mercancías por parte del Resguardo Nacional de Aduanas en la
Ciudad de Cal¡, que dio lugar a la iniciación de las diligencias administrativas correspondientes en las cuales se formuló el 22 de junio de 1988, pliego de cargos a la Agencia de Aduanas Hermín Suárez Manjarres, por introducir mercancía a territorio aduanero sin presentarla o declararla ante la autoridad aduanera, lo que a la postre determinó la expedición de los actos acusados. Esta conducta, conforme al artículo 311 del Decreto 2666 de 1984, constituye una falta administrativa, que según la recurrente trae como única consecuencia el decomiso del exceso mas no la sanción de cancelación de la licencia de funcionamiento. Al respecto advierte la Sala que si el artículo 335 ibídem, aplicable para la época en que sucedieron los hechos, reconoció expresamente vigencia a las normas del Decreto 1467 de 1951, y dichas disposiciones consagran como causal de anulación, suspensión o cancelación de la licencia de Agente de Aduana, la infracción de las Leyes, Decretos y Reglamentos, forzoso es concluir que el introducir al territorio nacional mercancía no amparada o diferente a la amparada en el registro o licencia de importación, como falta administrativa que es, constituye una infracción a la Ley, en este caso el Decreto 2666 de 1984, y por ende sirve de fundamento para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 1o. del Decreto 1467 de 195 l. Por ello, ha de entenderse que el decomiso administrativo, como sanción en relación con la mercancía, no excluye las
sanciones para los intermediarios o Agentes de Aduana, respecto de los cuales el citado artículo 1o. consideró como sujetos pasivos de la sanción de cancelación de la licencia, y conforme al artículo 2o. del Decreto 2666 de 1984, están obligados al cumplimiento de las normas contenidas en dicho Decreto. De otra parte, prescribe el artículo 4o. del tantas veces citado Decreto 2666 de 1984, que: "El declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración", y, en el evento sub - lite, la demandante actuó en calidad de tal, como consta a folios 22, 42 y 55, en que se lee: "Declaro bajo la gravedad de juramento que las informaciones consignadas en estos documentos son verdaderas y completas Dichos documentos contentivos de la declaración, corresponden a las mercancías amparadas Nos. 11549, 11812 y 11813, respecto de las cuales se produjo la aprehensión (folio 20 ibídem) que originó la iniciación de las diligencias administrativas y la formulación de cargos de 22 de junio de 1988 que obra a folios 135 a 139. No puede pensarse que el Agente de Aduana haya obrado como mandatario, pues del contenido del inciso 3o. del artículo 4o. del Decreto 2666 de 1984 que señala que "cuando el agente de aduana no sea declarante y únicamente intervenga en el trámite de despacho de las mercancías sólo responderá por las obligaciones como mandatario...”, se infiere claramente que o se obra como declarante o se obra como mandatario, si no se interviene en la declaración, y,
como ya se vio, la demandante obró como declarante y en tal condición es responsable por las inexactitudes que bajo juramento consignó en los documentos que dieron lugar a la investigación. Finalmente, el Decreto 1657 de 1988, no hace más que recoger la esencia de las disposiciones del Decreto 2666 de 1984, en cuanto califica a los Agentes de Aduana como sujetos procesales que deben cumplir las obligaciones impuestas por la Legislación Aduanera, obligaciones éstas dentro de las cuales está la de indicar correctamente en la declaración el valor de las mercancías, describiéndolas y clasificándolas, imponiéndoles responsabilidad cuanto esta no coincida con las amparadas por los registros y / o licencias correspondientes, así como consagra la sanción de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento, materias todas estas que como ya se dijo, estaban contenidas en el Decreto 2666 de 1984 y 1467 de 1951, aplicables al caso que nos ocupa. Por las anteriores razones no encuentra la Sala que tengan asidero los argumentos de la recurrente en lo que respecta a la aplicación del Decreto 1657 de 1988, pues como se ha demostrado, la falta cometida y la sanción impuesta tenían consagración legal para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos objeto de los actos acusados. En lo tocante a la violación del derecho de defensa, al haberse surtido el trámite de los recursos conforme al Decreto 1657 de 1988, tampoco tiene vocación de prosperidad tal argumento, dado que la materia relativa a la interposición de los
recursos, por tener carácter procedimental, y, en consecuencia, ser de aplicación inmediata, se sujeta a las disposiciones vigentes al momento en que deban surtirse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 15 de Julio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CONDENASE al pago de costas de la segunda instancia a la recurrente. Tásense por Secretaría.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.