CE-SEC1-EXP1992-N2179
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2179
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
VIA GUBERNATIVA - Requisito / DEMANDA - Requisitos / CAUCION Una es la exigencia del numeral 2o. del artículo 52 del C.C.A., según su texto primitivo que recobró su vigencia después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4o. del Decreto Ley 2304 de 1989, hecha por la Corte Suprema de Justicia, y otra la del artículo 140 del C.C.A., según el texto definitivo resultante después de que la misma Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente inexequible su contenido. En efecto, la primera hace relación a uno de los requisitos que debe contener el escrito por medio del cual se interponen los recursos gubernativos ordinarios; la segunda, por el contrario, al requisito de la demanda contencioso - administrativa de otorgar "caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar cuando fuere desfavorable lo resuelto", cuando se trate de demanda de "impuestos, tasas, contribuciones o multas", que es el caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2179
Actor: ALEJANDRO GALLEGO CANO
Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y
OTRO Referencia: RECURSO DE APELACION El actor dentro del proceso de la referencia, por conducto de su apoderado
especial, interpuso recurso de APELACION contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha siete (7) de septiembre del presente año, en cuanto por ella se resolvió rechazar la demanda enderezada a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 056 y 0477 de 1992, proferidas por el Juzgado Segundo Departamental de Rentas y la Gobernación del Departamento de Risaralda, respectivamente, en consideración a que el demandante no atendió el requerimiento que se le hizo por el a - quo en auto inadmisorio de la demanda, para que ofreciera constituir, en favor de la demandada, la caución a que se refiere el artículo 140 del C.C.A., para garantizar el pago de lo adeudado a la Administración, según los actos administrativos acusados, con los recargos a que haya lugar, en cuanto le fuere desfavorable lo resuelto en el juicio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Considera el señor apoderado del actor, en el escrito por medio del cual interpone y sustenta el recurso de apelación, que en el "cuerpo de la demanda rechazada expresé que no acompañaba comprobante de pago de la multa impuesta a mi poderdante GALLEGO CANO, porque no reconocía deber ninguna cantidad de dinero de dicha sanción y por ello invocaba el artículo 52 del Código Administrativo como sustento legal a fin de que se le diera curso a la demanda corregida pero, a la vez, acompañé comprobante de pago del timbre correspondiente al licor decomisado que es el único factor, diferente al valor de la
multa, que se reconoce como debido al demandado Departamento de Risaralda". "Así las cosas carece de soporte legal la tesis esbozada por la Sala de Decisión del Tribunal para rechazar la demanda, pues, olvida de otra parte que la norma por mí invocada está vigente y que el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil dispone: "Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial...... "Como en el asunto cuestionado se discute el total de la multa por supuesta omisión oportuna de pagar impuesto de timbre de carácter departamental es improcedente exigir el cumplimiento del artículo 140 del Código Administrativo, porque la Ley 8a. de 1970 que es norma espacialísima exonera del pago previo de la suma discutida o de cualquiera otra exigencia de índole tributaría o que tenga alguna relación con pago de esta naturaleza". En consecuencia, solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para en su lugar, disponer la admisión de la demanda.
LA DECISION
Para decidir, se considera:
1. Como bien lo expresó el a - quo, en la providencia apelada, una es la exigencia del numeral 2o. del artículo 52 del C.C.A., según su texto primitivo que recobró su vigencia después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4o. del decreto - ley 2304 de 1989, hecha por la Corte Suprema de Justicia, y otra la del artículo 140 del C.C.A., según el texto definitivo resultante después de que la misma Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente inexequible su contenido, mediante
sentencia de 25 de julio de 1991. En efecto, la primera hace relación a uno de los requisitos que debe contener el escrito por medio del cual se interponen los recursos gubernativos ordinarios (acreditar el pago o el cumplimiento de lo que se reconoce deber, y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que se recurre cuando esta sea exigible conforme a la ley); la segunda, por el contrario, al requisito de la demanda contencioso - administrativa de otorgar "caución a satisfacción de¡ ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar cuando fuere desfavorable lo resuelto", cuando se trate de demanda "de impuestos, tasas, contribuciones o multas"- que es el caso, anota la Sala - . En consecuencia, no son de recibo, para decidir el recurso, las normas contenidas en el artículo 52 del C.C.A., invocadas por el apelante, si no la normatividad del artículo 140 ib.
2. Como así se lo hizo saber, de manera expresa y clara, el a - quo al señor apoderado del actor en el auto de 18 de agosto de 1992, por medio del cual se inadmitió la demanda y se ordenó su corrección, no obstante lo cual aquél insistió en la aplicación del artículo 52 del C.C.A., en concordancia con el artículo 4o. del C. de P.C., limitándose a consignar en el Banco Popular y a favor de la Gobernación del Departamento de Risaralda el valor del impuesto de timbre que originó o determinó la multa o sanción económica impuesta por los actos administrativos acusados, es decir, que no otorgó u ofreció otorgar la caución
correspondiente a satisfacción del magistrado ponente, como perentoriamente lo exige el artículo 140 ib., la Sala considera que la providencia de rechazo de la demanda se encuentra ajustada a derecho y, por ello, deberá ser confirmada.
3. Finalmente, la Sala se permite observar en relación con la Ley 8a. de 1970, art. 9o.., parágrafo, invocada igualmente por el recurrente para fundamentar su pretensión o conducta de no consignar la sanción debida, o garantizar su pago mediante la caución que se le señale por el ponente, como lo exige el artículo 140 del C.C.A., que dicha norma es aplicable a los procesos contencioso administrativos en los cuales se controvierten actos administrativos por medio de los cuales se han liquidado impuestos de renta, patrimonio y complementarios, y sanciones originados en ellos, por parte de las administraciones de impuestos nacionales, y en donde solamente es obligación legal pagar el valor de la liquidación privada o la suma que se reconozca deber, pero no a los procesos contencioso - administrativos en donde se controvierten actos administrativos del orden departamental o municipal, a través de los cuales se ha liquidado un impuesto de esa naturaleza o una sanción o multa, tributaría o no.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia apelada, de fecha siete (7) de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos,