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CE-SEC1-EXP1992-N2183

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2183
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCION DE NULIDAD - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGITIMACION POR ACTIVA Si bien es cierto que la ordenanza acusada por la materia de que trata; la creación del establecimiento público departamental, es un acto general y como tal susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad incoada por cualquier persona, también lo es que si se le formula como cargo único a dicha ordenanza la transgresión del artículo 58 de la Constitución Política, por cuanto se considera que a través de ella se expropió sin indemnización alguna a la entidad privada. Hospital San Juan de Dios de Armenia, al haberse dispuesto en el artículo 12 que "los bienes, muebles e inmuebles y materiales" de este último pasaban a formar parte del patrimonio del ente creado, tal tipo de censura solamente se puede plantear a través de la sección de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe ejercitarse por la persona que se crea lesionada en su derecho con tal regulación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2183

Actor: JAIRO MARIO BAENA MEJIA

Demandado: ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el acto contra el auto de 3 de Septiembre de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del

Quindío, que inadmitió la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES Jairo Mario Baena Mejía, en ejercicio de la acción de nulidad, acudió ante el Tribunal Administrativo del Quindío a presentar demanda tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones: 1a.) Que es nula la Ordenanza No. 007 de 10 de Diciembre de 1991 "POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL ESTABLECIMIENTO PUBLICO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS", expedida por la Asamblea Departamental del Quindío; y 2a.) Que, en consecuencia, se restablezca al Hospital San Juan de Dios de Armenia, su condición de entidad de derecho privado que le fue modificada por el acto acusado.

Con el carácter de manifiesta, y para pedir también la suspensión provisional del acto acusado, se invoca la violación del artículo 58 de la Constitución de 1991, que se hace descansar así: que desde la fundación del Hospital San Juan de Dios de Armenia, en los años iniciales del presente siglo, el propósito de sus gestores fue mantenerlo como una entidad de derecho privado para el servicio de la comunidad y así se le organizó; que hasta la expedición de la Ordenanza acusada conservó la orientación de sus fundadores, es decir, su estructura de persona jurídica de derecho privado; y que al expedirse la Ordenanza la Asamblea Departamental expropió al departamento, sin indemnización de ninguna clase, la entidad privada que es el citado Hospital.

II. EL AUTO RECURRIDO Para inadmitir la demanda por caducidad de la acción se razonó, en esencia, así:

1. El demandante si bien es cierto que en la parte introductoria de la demanda expresa que ejercita la acción de nulidad, también lo es que en el capítulo de las declaraciones, además de pedir la nulidad de la Ordenanza, solicita se restablezca al Hospital San Juan de Dios de Armenia su condición de entidad de derecho privado. De esto último se desprende que lo que pretendió ejercitar fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el término de caducidad es el previsto en el inciso 2o. del artículo 136 del C.C.A., para esta clase de acciones, que es de cuatro meses a partir del día siguiente de la publicación del acto.

2. Habiéndose publicado la Ordenanza acusada el 30 de Diciembre de 1991, para la fecha de presentación de la demanda: el 11 de Agosto de 1992, habían transcurrido más de siete meses y, en consecuencia, operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Además de ello, la acción debió ejercerse por la persona que se sintió directamente lesionada en su derecho por conducto de apoderado.

3. Así el actor sólo hubiera pedido la nulidad del acto, como tal declaratoria implicaría automáticamente el restablecimiento del derecho para el Hospital, se hubiera adoptado la misma decisión.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor para impetrar la revocatoria del auto recurrido aduce lo siguiente:

1. No es nulidad con restablecimiento del derecho lo que pretende con su demanda, pues no es apoderado del Hospital San Juan de Dios de Armenia ni de su Sindicato. Si anota la consecuencia de la nulidad del acto administrativo

demandado es porque el Tribunal así lo precisa en la parte motiva cuando dice la declaratoria de nulidad "implicaría automáticamente el restablecimiento del derecho para el Hospital".

2. Está haciendo uso de la acción pública de nulidad, como simple ciudadano, por ser el acto administrativo acusado trasgresor de la norma superior.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura del actor se concreta a que, a su juicio, la acción por él ejercitada es la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho ya que obra como simple ciudadano.

Tal censura resulta para la Sala desprovista de sustento jurídico dado el contenido de la demanda, y en particular las pretensiones y fundamentos de derecho de la misma. En efecto, si bien es cierto que la Ordenanza acusada por la materia de que trata: la creación del establecimiento público, Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, es un acto de carácter general y como tal susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad incoada por cualquier persona, también lo es que si se le formula como cargo único a dicha Ordenanza la transgresión del artículo 5 8 de la Constitución Política, por cuanto se considera que a través de ella se expropió sin indemnización alguna a la entidad privada, Hospital San Juan de Dios de Armenia, al haberse dispuesto en el artículo 12 que "los bienes, muebles e inmuebles y materiales" de este último pasaban a formar parte del patrimonio del ente creado, tal tipo de censura solamente se puede plantear a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe ejercitarse por la persona que se crea lesionada en su derecho con tal

regulación, que lo es, en el caso sub - exámine, la expresada entidad privada. El análisis precedente pone en evidencia que el actor carecía de interés legítimo para accionar y por esta razón resulta ajustado a derecho el rechazo de la demanda que hizo el Tribunal a quo en el auto recurrido y amerita que se le confirme en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: Se confirma el auto inadmisorio de la demanda apelado. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión del día veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE,

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YESID ROJAS SERRANO

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