CE-SEC1-EXP1992-N2219
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2219
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / TRIBUNAL DE JUSTICIA
ANDINO / INTERPRETACION PREJUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA Ninguna norma positiva de derecho expedida por el Congreso, ha radicado en esta jurisdicción especial, concretamente en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, máximo organismo de aquella, la competencia para conocer de la denominada "acción de incumplimiento" que se endereza contra el Estado Colombiano o la Nación, por la circunstancia de que un Juez de la República, haya dejado de solicitar del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, antes de dictar su sentencia no susceptible de recursos, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que deban aplicarse en determinado proceso, ni mucho menos le ha otorgado la facultad de imponerle al Presidente de la República de Colombia o a determinado juez o tribunal una obligación de la naturaleza de la demanda, por lo demás, no se está en presencia de una controversia o litigio administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2219
Actor: SOCIEDAD BANANA REPUBLIC INC.
Demandado:
Referencia: ACCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO XXVII DEL TRATADO
APROBADO POR LA LEY 17 DE 1980
La sociedad "BANANA REPUBLIC INC.", con domicilio en San Francisco, Estado
de California, Estados Unidos de América, por conducto de su apoderado, en ejercicio de la acción "establecida en el artículo XXVII del Tratado aprobado por la Ley 17 de 1980", presenta demanda contra el Estado Colombiano en su calidad de País Miembro del Acuerdo de Cartagena, por haber incumplido el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por ella ante la jurisdicción ordinaria contra la sociedad "FABRICA SLACONIA LIMITADA”, la obligación de solicitar del Tribunal Andino de Justicia la interpretación prejudicial de las normas del derecho comunitario andino sobre propiedad industrial, a la cual se refiere el artículo XXIX, inciso 2o. del Tratado, solicitando al efecto de esta Corporación que: a) Se declare que la República de Colombia por intermedio del Tribunal Superior de Bogotá ha incumplido el art. XXIX, inciso 2o. del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. b) Que en consecuencia, se declare que la República de Colombia por intermedio del Tribunal Superior de Bogotá, ha afectado los derechos de BANANA REPUBLIC INC., en el proceso en el cual se presentó el incumplimiento que motiva esta demanda, causándole grave perjuicio al omitir la garantía del debido proceso; y e) Que la República de Colombia está obligada, por intermedio del Tribunal Superior de Bogotá, a cumplir con lo establecido en el ¡Inciso 2o. del artículo XXIX del Tratado. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1o. Por la Ley 17 de 1980, se aprobó el "Tratado que crea el Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena" firmado en dicha ciudad el 28 de mayo de 1979, Tratado por cuyo artículo XXIX se dispuso: "Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. "Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente". 2o. Por su parte, el artículo XXVII ib. establece que: "Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 5 del presente Tratado, en caso de que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento". 3o. El artículo V o 5 de dicho Tratado, preceptúa: "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena...”. 4o. Como se ha visto, en el presente caso la accionante, con fundamento en las normas pretranscritas, pretende que el juez contencioso administrativo declare que la República de Colombia, por intermedio de un tribunal de justicia integrante
de la denominada jurisdicción ordinaria, incumplió una obligación contraída por el país en un Tratado aprobado por ley de la República; que con ello se le causó un grave perjuicio; y, que se obligue a dicho Tribunal a cumplir la disposición del derecho comunitario. 5o. La acción propuesta deberá rechazarse, por cuanto: a) Ninguna norma positiva de derecho expedida por el Congreso de la República de Colombia, ha radicado en esta jurisdicción especial, concretamente en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, máximo organismo de aquella, la competencia para conocer la denominada "acción de incumplimiento" que se endereza contra el Estado Colombiano o la Nación, por la circunstancia de que un juez de la República, como lo es el Tribunal Superior del D.J. de Bogotá, haya dejado de solicitar del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, antes de dictar su sentencia no susceptible de recursos, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que deban aplicarse en determinado proceso, ni mucho menos le ha otorgado la facultad de imponerle al Presidente de la República de Colombia o a determinado juez o tribunal una obligación de la naturaleza de la demandada. b) A la misma conclusión cabría llegar en el evento de que se partiese de la premisa de que la actual Constitución Política de Colombia, en su artículo 87, consagró - para así darle cumplimiento a compromisos o tratados internacionales como el acá invocado - la acción judicial para "hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo", caso en el cual, de prosperar aquella, la "sentencia
ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido", pues es indubitable que se requiere la ley que la reglamente, y a través de la que, entonces, establecerá o fijará la competencia o competencias correspondientes, los procedimientos, etc. c) Por lo demás, esta jurisdicción especial, hasta ahora, está consagrada para conocer de las contenciones que se originen en relación con los actos, hechos, omisiones y contratos administrativos, y, en general, con toda contención de naturaleza administrativa, para la cual no exista regla especial de competencia (Art. 82 y 128, numeral 16, del C.C.A.), y claro e indubitable es que, en este caso, no se está en presencia de una controversia o litigio administrativo originado en una actividad de entidad pública o de una persona de derecho privado que ejerza función administrativa, sino, por el contrario, en una actividad jurisdiccional de un órgano de la justicia ordinaria en donde se discutían eventuales derechos de particulares. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: RECHAZAR IN LIMINE LA demanda promovida por la sociedad "BANANA REPUBLIC INC.", por conducto de apoderado especial, a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. Reconócese al abogado GERMAN CAVELIER GAVIRIA, como apoderado de la accionante, en los términos del poder presentado. Cópiese, notifíquese, devuélvase la documentación al interesado sin necesidad de desglose, y cúmplase.