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CE-SEC1-EXP1992-N2226

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2226
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONCEJO MUNICIPAL / SESIONES EXTRAORDINARIAS - Temporalidad / SESIONES EXTRAORDINARIAS - Limitaciones Si el artículo 315-8 de la Constitución se aplica en concordancia con el inciso segundo del artículo 138, que prevé expresamente la convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias por el gobierno "durante el tiempo en que éste señale", debe entenderse indiscutible que la convocatoria a sesiones extraordinarias de las diferentes corporaciones públicas debe ser por un tiempo determinado. El decreto demandado también es ¡legal al establecer que durante las sesiones extraordinarias del concejo "legislará (sic) solamente sobre los acuerdos que presente el ejecutivo municipal", pues es de la esencia de esta institución de las sesiones extraordinarias, que durante ellas la corporación "sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado", de donde se desprende que o puede ser en abstracto para ocuparse de "los acuerdos que presente el ejecutivo municipal" sin concretarlos en el mismo acto de convocatoria. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto No. 057 del 19 de junio de 1992, dictado por el Alcalde del Municipio de Ayapel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2226

Actor: LUIS GABRIEL SOLANO FLOREZ

Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE AYAPEL

Referencia: RECURSO DE APELACION

Procede la Sección Primera a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Ayapel, contra el auto de fecha 31 de agosto de 1992, en cuanto en él se dispuso la suspensión provisional del Decreto No. 057 del 19 de junio de 1992, dictado por el Alcalde del citado municipio, "por medio del cual se prorroga (sic) las sesiones extraordinarias del

H. Concejo Municipal".

l. EL ACTO DEMANDADO Y SUSPENDIDO El Decreto No. 057 del 19 de junio de 1992, fue expedido por el Alcalde del Municipio de Ayapel, "en uso de sus funciones legales y en especial las que le confiere el artículo 132 numeral 7o. del Código de Régimen Político Municipal" (sic), y su parte resolutiva expresa (fls. 4 y 5 Cdno. Principal). "Artículo Primero. Prorróguese (sic) por tiempo indefinido las sesiones extraordinarias del H, Concejo Municipal. "Artículo Segundo. La H. Corporación legislará solamente sobre los acuerdos (sic) que presente el ejecutivo municipal. "Artículo Tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de expedición".

II. EL AUTO RECURRIDO Al admitir la demanda y resolver la solicitud de suspensión provisional, el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en los artículos 315 numeral 8 de la Constitución Política de 1991 y 79 del Código de Régimen Municipal, invocados por el actor, decretó la suspensión provisional del decreto acusado, considerando que de su sola confrontación con la norma constitucional citada, surge claramente la violación por cuanto al prorrogar las

sesiones extraordinarias, expresión que podría entenderse como "convocar” a sesiones extraordinarias, sin que la imprecisión de los vocablos utilizados pudiera por sí sola generar la violación, al preverse por tiempo indefinido sí se presenta la inconstitucionalidad, ya que "estaría abarcando las sesiones ordinarias de los concejos con las consecuencias de como en las sesiones extraordinarias no puede ocuparse sino de los temas que específicamente le señale el Alcalde, le estaría recortando la facultad constitucional que tienen los concejos de legislar en asuntos municipales libremente". Además, agrega el a - quo, el artículo 2o, también es claramente ilegal, "pues una cosa es que el concejo en las sesiones extraordinarias solo se pueda ocupar de los temas o materias que el decreto de convocatoria del Alcalde le señale y otra muy distinta es que solo se pueda ocupar de los acuerdos que presente el ejecutivo municipal".

III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada lo sustenta en los siguientes argumentos (fls. 51 a 57 del Cdno. Principal): Que si bien es cierto que el Alcalde expidió el decreto acusado (057 de junio 19 de 1992), mediante el cual prorrogó las sesiones extras del Concejo, también es cierto que el actor guardó silencio a otros decretos proferidos por el Alcalde sobre el mismo tema y que explican la situación. Dichos decretos son

los siguientes:

1. Decreto 049 de junio 12 de 1992, por el cual convocó a sesiones extraordinarias al Concejo, a partir del 15 y hasta el 20 de junio del mismo año

(fl. 44).

2. Decreto 057 del 19 de junio de 1992 (decreto acusado), por el cual decidió “con un poco de imprecisión", prorrogar por tiempo indefinido las sesiones extraordinarias, lo cual no obstante, dice el recurrente, se debe interpretar con sana lógica, "que ellas llegan hasta cuando por ley empiezan las ordinarias (para el caso en examen sería hasta el 31 de julio, pues el 1o. de agosto el H. Concejo debía reunirse, por derecho propio y mandato legal, y sin necesidad de que el Alcalde lo convocara)".

3. Decreto 081 del 8 de julio de 1992 (fl. 42), mediante el cual el alcalde, "con el fin de prevenir suspicacias de leguleyos y enemigos políticos...", decidió corregir el decreto anterior y "convocar" nuevamente a sesiones extras hasta el 25 del mismo mes de julio, lo cual debe entenderse como una nueva prórroga, ya que "el alcalde utiliza indistintamente dichos términos".

4. Decreto 127 del 27 de julio de 1992, por el cual se "convoca" nuevamente al concejo a sesiones extraordinarias, hasta el 29 de julio, debido a que no fue posible evacuar los proyectos de acuerdo propuestos.

5. Decreto 126 del 29 de julio de 1992, por el cual se "convoca" nuevamente al consejo a sesiones extraordinarias hasta el 31 de julio, puesto que el 1o. de agosto se iniciaban las sesiones ordinarias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizados los argumentos planteados por el recurrente, la Sala encuentra que

si bien es cierto que el Tribunal no contó con todos los elementos de juicio que ahora aparecen en el expediente, la medida de suspensión provisional debe mantenerse por las siguientes razones: 1o. Para decretar la medida de suspensión el Tribunal no consideró fundamental el hecho de que el decreto acusado utilizara el verbo "prorrogar", pues para el caso lo entendió como "convocar", advirtiendo que la imprecisión de los términos no generaba por sí sola ninguna violación. En consecuencia, si de los acuerdos desconocidos por el Tribunal y ahora allegados al expediente resulta que el alcalde sí había convocado con anterioridad al concejo a sesiones extraordinarias (Decreto 049 de junio 12 de 1992), ello quiere decir que la finalidad del decreto acusado sí era la de "prorrogar" dichas sesiones, lo cual no contradice ninguna de las normas citadas por el actor, pero tampoco le resta fundamento a la decisión del Tribunal. 2o. La Sala considera que le asiste razón al Tribunal en el argumento según el cual al pretender unas sesiones extraordinarias indefinidas (sea por convocatoria o por prórroga), el decreto acusado violó el artículo 315, numeral 8 de la Constitución, de acuerdo con el cual, "son atribuciones del alcalde: ... 8... Convocarlo (al concejo) a sesiones extraordinarias, en las que solo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado". La Sala agrega que si la norma anterior se aplica en concordancia con el inciso segundo del artículo 138 de la Carta, que prevé expresamente la convocatoria del congreso a sesiones extraordinarias por el gobierno "durante el tiempo que este señale",

debe entenderse indiscutible que la convocatoria a sesiones extraordinarias de las diferentes corporaciones públicas debe ser por un tiempo determinado. Frente a lo anterior, la Sala responde al recurrente que el hecho de que posteriormente se haya expedido otro decreto (el 081 del 8 de julio de 1992), mediante el cual se convoca nuevamente a sesiones extraordinarias al concejo ahí sí por un tiempo determinado, y que pretende presentarse como una prórroga y justificarse "con el fin de prevenir suspicacias de leguleyos y enemigos políticos", no hace desaparecer la inconstitucionalidad del decreto demandado, por la sencilla razón de que el decreto posterior no puede producir efectos retroactivos. 3o. La Sala comparte igualmente la consideración del Tribunal en el sentido de que el artículo 2o. del decreto demandado también es claramente ¡legal al establecer que durante las sesiones extraordinarias del concejo "legislará (sic) solamente sobre los acuerdos que presente el ejecutivo municipal", pues es de la esencia de esta institución de las sesiones extraordinarias, como lo indica el artículo 315-8 de la Constitución, que durante ellas la corporación "solo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado", de donde se desprende que no puede ser en abstracto para ocuparse de "los acuerdos que presente el ejecutivo municipal" sin concretarlos en el mismo acto de convocatoria. La Sala hace notar, adicionalmente, que el recurrente no presenta ningún argumento frente a esta consideración del Tribunal. 4o. - Como el artículo 3o. del decreto acusado no solo se refiere a la vigencia, esta queda necesariamente afectada por la medida de suspensión provisional,

sin que sean del caso más consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. - CONFIRMASE la suspensión provisional del Decreto No. 057 del 19 de junio de 1992, dictado por el Alcalde del Municipio de Ayapel, decretada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de fecha 31 de agosto de 1992. Segundo. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ

RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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