🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1992-N325

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N325
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACTO POLITICO / ACTO DE GOBIERNO / CONTROL JURISDICCIONAL Los actos jurídicos internacionales de la Administración Pública no son más que modalidades teóricas de los actos políticos o de gobierno y la misma ley colombiana los acepta como sujetos al control jurisdiccional contencioso administrativo, lo que conduce a deducir que entre los actos administrativos pueden existir algunos que merecen el calificativo de actos de gobierno, circunstancia que no excluye su calidad de actos administrativos con todas las consecuencias que se derivan, una de ellas, la posibilidad de ser impugnador mediante recursos administrativos o jurisdiccionales ARCHIPIELAGO DE LOS MONJES / LIMITES DE COLOMBIA / TERRITORIO / SOBERANIA / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / JEFE DE ESTADO / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades / TRATADO INTERNACIONAL La nota diplomática acusada se está refiriendo a un aspecto que tiene que ver con la soberanía en el archipiélago de los Monjes, lo cual implica adoptar una decisión en materia de relaciones internacionales con incidencia en los límites de la República de Colombia y por tal razón en el territorio y la soberanía de la misma. Esta decisión compete en forma privativa al Presidente de la República, por ser el encargado de dirigir las relaciones diplomáticas y de celebrar tratados o convenios internacionales referentes a límites y al Congreso por corresponderle la aprobación de estos. COSA JUZGADA - Improcedencia / SENTENCIA INHIBITORIA En la sentencia de 28 de enero de 1976 la Sala no pudo hacer un

pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida en conocimiento, por estimar, a la sazón, que hacía falta un presupuesto procesal, cual era la competencia del juzgador, habida cuenta que los actos políticos o de gobierno se consideraban como no enjuiciabas. Por ello, el fenómeno de la cosa juzgada no puede tener operancia en el evento sub-lite ya que el acto acusado está incólume, por no haber sido objeto de decisión judicial alguna. Las sentencias inhibitorias no constituyen cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 325

Actor: JAIME ARAUJO RENTERIA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Los ciudadanos Jaime Araujo Rentería, Rafael Ostau de Lafont Pianeta y Guillermo Vargas Ayala, obrando en sus propios nombres, han acudido ante esta corporación a demandar la nulidad de la nota GM-542 de 22 de noviembre de 1952, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

l. EL ACTO ACUSADO El acto cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor:

"NOTA COLOMBIANA

GM-542 Bogotá, noviembre 22 de 1952 Señor embajador: Durante los últimos meses, el gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de Colombia han expresado en forma cordial y amistosa, por conducto de los

respectivos embajadores en Bogotá y Caracas, sus puntos de vista sobre la situación jurídica del grupo de islotes denominados Los Monjes. Mi gobierno es de opinión de que ha llegado el momento de ponerle fin a tales conversaciones, en las cuales ha quedado establecido lo siguiente: "1. En 1856, el gobierno de los Estados Unidos de Venezuela formuló ante el gobierno de la Nueva Granada una reclamación, por la vía diplomática, sobre el mencionado archipiélago. Dicha reclamación fue originada por el contrato celebrado entre el gobierno de la Nueva Granada y el señor John E. Gowen, el 20 de febrero de 1856, "sobre exploración, colonización y aprovechamiento de ciertas islas que posee la república de la Nueva Granada", contrato en cuyo artículo 6o. quedaban comprendidos los grupos de San Andrés, Providencia y los Monjes entre aquellas islas, cayos e islotes a que el mismo documento se refiere.

2. El contrato de 20 de febrero de 1856 a que he hecho alusión fue sometido por el poder ejecutivo de la Nueva Granada a la aprobación de la legislatura y el senado de la república dispuso que se publicara en la Gaceta Oficial, lo que se cumplió en el número 1917, de 28 de los propios mes y año. Al día siguiente de publicado el contrato, los agentes diplomáticos venezolanos en Bogotá se dirigieron por escrito al secretario de Relaciones Exteriores de la Nueva Granada, solicitando la exclusión del grupo de islotes de Los Monjes, por pertenecer a Venezuela y no a mi país. El secretario de Relaciones Exteriores de la Nueva

Granada contestó el 3 de marzo de 1856 a dichos plenipotenciarios que en la publicación efectuada cuatro días antes se anotaban erratas tipográficos, una de ellas la de haberse mencionado en el artículo 6o. el nombre Los Monjes en vez de Los Mangles. De erratas se dio cuenta en el número 1920 de la Gaceta Oficial, correspondiente al mismo 3 de marzo. Si bien el Canciller neogranadino, don Lino de Pombo, manifestó en su respuesta que no entraba 'en la cuestión de propiedad y jurisdicción sobre los grupos de islas denominadas Los Monjes, que por su posición parecen natural anexidad de la península de la Guajira', se abstuvo de infirmar los actos de dominio y jurisdicción invocados por Venezuela. Finalmente, el senado de la Nueva Granada dispuso que se archivara el contrato celebrado con el señor Gowen, según aparece de las anotaciones que figuran en el archivo del Congreso de Colombia.

3. El 22 de agosto de 1871, el presidente provisional de los Estados Unidos de Venezuela expidió un Decreto que determinó la jurisdicción de un territorio denominado 'Colón', sujeto a un régimen especial y dependiente del ejecutivo federal, territorio que incluyó, entre varias islas, el archipiélago de Los Monjes.

Tampoco fue motivo de reclamación alguna por parte de Colombia este decreto, ni ninguno de los numerosos actos de jurisdicción ejercidos reiteradamente hasta ahora por el gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, sobre el mencionado archipiélago y de los cuales hay constancia en publicaciones oficiales venezolanas.

4. Como lo han afirmado recientemente los representantes de ambas cancillerías,

ninguno de los tratados, acuerdos o declaraciones suscritos por Colombia y los Estados Unidos de Venezuela hacen mención del referido archipiélago, pues durante todo el amplio proceso desarrollado entre los dos gobiernos para dirimir sus diferencias territoriales, felizmente ya concluido, Colombia se abstuvo, no obstante los antecedentes mencionados, de presentar reclamación o aducir argumentación alguna para desvirtuar la tesis de los Estados Unidos de Venezuela acerca de su jurisdicción y dominio sobre el archipiélago de Los Monjes. Con base en los antecedentes mencionados, el gobierno de Colombia declara que no objeta la soberanía de los Estados Unidos de Venezuela, sobre el archipiélago de los Monjes y que, en consecuencia, no se opone ni tiene reclamación alguna que formular respecto al ejercicio de la misma o a cualquier acto de dominio por parte de este país sobre el archipiélago en referencia. Norma constante de Colombia ha sido reconocer la plenitud del derecho ajeno y obrar siempre de conformidad con las estipulaciones consagradas en los tratados públicos, por lo que al hacer la presente solemne declaración continúa mi gobierno en una línea de conducta que constituye motivo de legítimo orgullo para la república. Me valgo de esta oportunidad para renovar a vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. (Fdo.) Juan Uribe Holguín".

II. CAUSA PETENDI II 1. Fundamentos de derecho Como normas violadas se señalan en la demanda los artículos 3o., 4o., 20, 76 ordinal 18 y 120 ordinales 9o. y 20 de la Constitución Política de 1886.

Para fundamentar los cargos de violación, se aduce en la demanda, en síntesis lo siguiente: 1o.): Por falta de competencia Violación del artículo 3o. de la Constitución Nacional de 1886, que corresponde al artículo lo. del Acto Legislativo número 1 de 1936, reformado por el artículo lo. del acto legislativo número 1 de 1968, por cuanto aparece claro que los límites de la república de Colombia sólo pueden mortificarse a través de tratados o convenios y además estos instrumentos internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional, y, la nota de 22 de noviembre de 1952 no constituye ni un tratado ni un convenio internacional y nunca fue aprobado por el Congreso Nacional. Violación del artículo 4o. de la Constitución Nacional de 1886, por cuanto en dicha norma aparece claro que el territorio del estado colombiano pertenece únicamente a la nación colombiana y mal podía el Ministerio de Relaciones Exteriores de la época, disponer de una parte del territorio del estado colombiano que no le pertenecía. Violación del artículo 20 de la Constitución Nacional de 1886, ya que esta norma recoge un principio fundamental del estado de derecho consistente en que los particulares pueden hacer todo lo que no les esté expresamente prohibido y los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que les esté expresamente atribuido y en el caso concreto que nos ocupa el Ministro de Relaciones Exteriores no estaba facultado para variar los límites del territorio de la república de Colombia por ser competencia de otras autoridades. Violación de los artículos 76 ordinal 18 y 120 ordinales 9o. y 20 de la Constitución

Nacional de 1886, que corresponde a los artículos 76 ordinal 22 y 41 del Acto Legislativo número 1 de 1968, por cuanto al presidente de la República le compete dirigir las relaciones diplomáticas del país y celebrar convenios o tratados con otros estados o entidades de derecho internacional, con la obligación constitucional de someterlos a la ratificación del Congreso, quien tiene como órgano soberano de la Nación, la potestad de aprobarlos o ¡aprobarlos ya que sin este requisito los actos del ejecutivo carecen de valor, y, en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores usurpó funciones públicas de otras autoridades o ramas del poder público al enviar la nota del 22 de noviembre de 1952 al embajador de la república de Venezuela diciendo que Colombia no reclama, o prescinde de hacerlo, derecho alguno sobre el archipiélago de Los Monjes. 2o.): Por falsa motivación Señalan los actores como vulnerados los artículos 3o., 4o y 20 de la Constitución Nacional de 1886, ya que los puntos 1, 2 y 3 de la nota GM-542 se refieren a reclamos hechos por Venezuela en los años 1856 y 187 1, cuando ésta creía que su jurisdicción territorial y marítima iba hasta el Cabo de la Vela, por lo que Los Monjes, anexidad natural de la costa oriental de la Guajira le pertenecerían, y, cuando no existía el laudo arbitral del Rey de España de 1891, fecha a partir de la cual no quedó duda alguna de la propiedad colombiana sobre la Guajira y sobre su anexidad natural Los Monjes.

III. TRAMITE DE LA ACCION

Se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: admisión de la demanda, fijación en lista, probatoria, alegaciones y concepto fiscal. En el auto admisorio de la demanda proferido el 25 de marzo de 1988, se denegó la suspensión provisional del acto acusado por cuanto a primera vista no aparecía que la nota cuestionada transgrediera ostensiblemente las normas citadas por los actores, además de que se requería hacer un detenido análisis, pues de la simple confrontación no surgía la infracción flagrante. III.1. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo parte en el proceso y por medio de apoderada contestó la demanda, en escrito en el cual sostuvo, principalmente, lo siguiente: 1o.): Los hechos señalados en el capítulo III de la demanda distinguidos con los números 1 a 20, inclusive, no constituyen fundamento de la acción, conforme lo exige el artículo 137 del C.C.A., ya que fueron tomados básicamente, como lo afirma la demandante, del libro "Memoria Histórico Jurídica sobre el asunto de Los Monjes" del doctor Germán Cavelier, es decir son el mero resultado de un estudio de carácter histórico y como tales deben ser tenidos, pues la titularidad histórico jurídica que ha tenido Colombia sobre el archipiélago de los Monjes es cuestión que no está en discusión en este proceso y no puede ser objeto de acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor del artículo 82 del C.C.A. 2o.) El contenido y los efectos de la Nota colombiana deben analizarse dentro de

su contexto sin que sea visible reducir estos. a una simple frase "reconoce la soberanía de Venezuela sobre el archipiélago de Los Monjes..." ya que la naturaleza y el alcance de un acto propio de las relaciones internacionales, no puede ser presentada de manera tan simple, desconociendo los múltiples elementos que sirven de fundamento para la toma de decisiones en el manejo de las mismas; al mismo tiempo que se ignora el contexto histórico-político en el cual se desarrollan y los hechos que se derivan de ellos.

III.2. EXCEPCIONES

Propone la demanda, las siguientes: a) Falta de competencia. Para sustentarla, aduce: 1o.): El acto cuya nulidad se demanda, es un acto jurídico de carácter internacional que trasciende el ordenamiento jurídico interno y que se rige por las notas del Derecho Internacional Convencional o Consuetudinario. 2o.): Los Tribunales nacionales ejercen jurisdicción dentro de los límites del territorio nacional y sus decisiones no trascienden al campo internacional ni tienen obligatoriedad más allá de las fronteras nacionales, y, por lo mismo no pueden ser impuestas a otros Estados ya que se violaría con ello principios fundamentales del Derecho Internacional y se desconocería que el ejercicio de los derechos inherentes a la soberanía tienen como límites el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional. b.) Cosa juzgada. En su apoyo, sostiene: 1o.): En providencia de fecha 28 de enero de 1976 el Honorable Consejo de Estado declaró que se inhibía para hacer un pronunciamiento de mérito, como

consecuencia del análisis previo y de fondo del litigio que llevó a la Corporación a establecer que no tenía competencia dada la naturaleza de derecho internacional del acto impugnado. 2o.): Que de esta decisión puede entonces ingerirse claramente que sobre el punto sustancial ya hubo pronunciamiento de fondo, cuando en la sentencia citada se dijo: "Para el solo efecto de su competencia en relación con la pretensión formulada, le basta a esta corporación precisar que el acto, por su contenido mismo desborda el ámbito del derecho público interno de Colombia..."

IV. CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo manifiesta que desde el punto de vista del contenido y de la naturaleza o esencia del acto administrativo, no hay lugar a dudas que la Nota GM-542 de noviembre 22 de 1952 no está suscrita ni fue expedida por el presidente de la República, quien es el funcionario al cual el artículo 120 ordinal 20 de la Constitución Nacional de 1886 le atribuye competencia para dirigir las relaciones diplomáticas. Que se trata de un acto unilateral del gobierno de Colombia por el cual se pretendió poner fin a las conversaciones que sobre el archipiélago de los Monjes adelantaban Venezuela y Colombia; que es claro que se trata de un acto administrativo, antes tildado de acto político o de gobierno, con la posibilidad de ser impugnado mediante recursos administrativos o jurisdiccionales ya que "ni la Constitución ni la legislación crean o constituyen actos políticos o de gobierno, para sustraerlos o excluirlos del control jurisdiccional".

Que la nota GM-542, como acto administrativo de carácter interno emanada de un

Ministro, no puede trascender a la esfera del estado venezolano por lo que no puede convertirse en acto de carácter internacional, ya que sólo los tratados, convenios o acuerdos entre los estados pueden lograr esa trascendencia, y al haberla expedido el Ministro sin tener competencia para ello, en salvaguardia del orden constitucional y legal, debe declararse la nulidad del acto demandado. Y, finalmente, en cuanto a las excepciones propuestas, no están llamadas a prosperar por no ser el acto acusado un acto jurídico de carácter internacional sino de índole interna, porque el fallo del Consejo de Estado no produjo el fenómeno de la cosa juzgada, pues se trata de un fallo inhibitorio que no entró a juzgar los actos demandados, además que hoy en día estos actos no están sustraídos de la jurisdicción administrativa, desapareciendo la razón jurídica para que el Consejo de Estado se inhiba de juzgarlos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Antes de decidir sobre las pretensiones de la demanda, debe pronunciarse la Corporación sobre las excepciones propuestas por la demandada.

En lo tocante a la excepción de falta de competencia de esta Corporación para juzgar el acto acusado por ser un acto jurídico de carácter internacional que trasciende el ordenamiento jurídico interno, la Sala considera que no es atendible tal argumento ya que , en primer término, el artículo 82 del Decreto Ley 01 de 1984 que inicialmente señaló como objeto de la jurisdicción Contencioso Administrativa el juzgamiento de las controversias que se originen en actos

políticos o de gobierno pero sólo por vicios de forma, fue declarado inexequible en cuanto a la frase "PERO SOLO POR VICIOS DE FORMA", en sentencia de 15 de noviembre de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar la constitucionalidad de dicha disposición, estableció que: “…Frecuentemente la doctrina y ocasionalmente la jurisprudencia han tratado de otorgarle una entidad autónoma a determinados actos de gobierno o de la administración, que singularizados por ciertas circunstancias, pero mayormente por los móviles que los inspiran, se califican como actos políticos o de gobierno. Se trata empero de una distinción teórica que inclusive puede llegar a tener en ciertos casos alguna utilidad conceptual, pero que dentro del sistema constitucional colombiano carecen de apoyo normativo, como quiera que ninguna cláusula de aquella permite hacer dicha diferenciación que por mayor que sea el refinamiento a que se llegue, a lo sumo permitirá concluir que dichos actos de gobierno constituyen apenas una modalidad de los actos administrativos. La constitución pues no establece diferenciación alguna entre los actos políticos o de gobierno, y menos aún para excluir tales actos del control jurisdiccional..." Por lo anterior, el control jurisdiccional de los actos en referencia, atañe tanto a los vicios de fondo como de forma. De otra parte, esta corporación en providencia de 14 de septiembre de 1989, expediente 1144, con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia anteriormente citada, y que la Sala comparte, sostuvo que los actos jurídicos internacionales de la administración pública no son más que modalidades teóricas de los actos políticos o de gobierno y que la misma ley

colombiana los acepta como sujetos al control jurisdiccional contencioso administrativo, lo que conduce a deducir que entre los actos administrativos puedan existir algunos que merezcan el calificativo de actos de gobierno, circunstancia que no excluye su calidad de actos administrativos con todas las consecuencias que se derivan, una de ellas, la posibilidad de ser impugnados mediante recursos administrativos o jurisdiccionales. Por estas razones, la excepción que por falta de competencia se ha planteado, no está llamada a prosperar. En cuanto a la excepción de cosa juzgada que se hace consistir en el hecho de que esta corporación en sentencia de 28 de enero de 1976, expediente 1498, después de un análisis previo y de fondo de la cuestión debatida, determinó la falta de competencia, que la llevó a inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, es preciso atender el contenido del artículo 175 del C.C.A., que al efecto estatuye: "Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada 'erga omnes', pero solo en relación con la causa petendi juzgada..." Del texto transcrito resulta que necesariamente para la aplicación de la cosa juzgada ha de resolverse en el fondo la cuestión sub-lite. En otro giro, ha de enfrentarse el acto acusado con las normas que se citan como transgredidas a fin de establecer si se vulneraron o no, para luego de un estudio acorde con los cargos que se endilgan en el libelo, declarar, si es del caso, su nulidad, lo cual

implica que el acto desaparece del escenario jurídico y por lo mismo no puede ser objeto de nueva controversia judicial, por sustracción de materia; o abstenerse de hacerlo por encontrar el acto ajustado a derecho, en cuanto a las causales alegadas y al contenido del petitum, lo cual permite que el acto pueda ser susceptible de nueva demanda, obviamente si se aducen nuevas causases. En este orden de ideas se tiene que en la sentencia de 28 de enero de 1976 la Sala no pudo hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, por estimar, a la sazón, que hacía falta un presupuesto procesal, cual era la competencia del juzgador, habida cuenta que los actos políticos o de gobierno se consideraban como no enjuiciables. Por ello, el fenómeno de la cosa juzgada no puede tener operancia en el evento sub lite ya que el acto acusado está incólume, por no haber sido objeto de decisión judicial alguna. Debe tenerse en cuenta además, que el artículo 333 numeral 4o. del C. de P.C. aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. considera que las sentencias inhibitorias, como la antes enunciada, no constituyen cosa juzgada. No prosperará, por consiguiente, esta excepción. V.2.- Frente a los cargos de la demanda, la Sala los analiza de la siguiente manera: El primero de ellos se refiere a que el acto acusado viola los artículos 3o., 4o., 20, 76 ordinal 18 y 120 ordinales 9o. y 20 de la Constitución nacional de 1886, por

falta de competencia. Señala el artículo 3o. de la Constitución de 1886, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1936, vigente en la época en que se expidió el acto acusado: "Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes: Con Venezuela, los definidos en el Laudo Arbitral pronunciado por el gobierno del Rey de España, el 16 de marzo de 1891..." ..."Las líneas divisorias de la república con las naciones limítrofes, sólo podrán variarse en virtud de tratados públicos, debidamente aprobados por el Congreso". Como quiera que la norma transcrita, se remite al Laudo Arbitral del Rey de España de 16 de marzo de 1891, es preciso estudiar su contenido y alcance. En dicho laudo, para efectos de los límites con la República de Venezuela, se establece en una de sus considerandos: "... Resultando que los territorios en litigio forman una ancha zona, que partiendo más al Norte de los 12º de latitud en la península de Guajira (sic), llega poco más de un grado distante del Ecuador a la Piedra del Cocuy, y puede para los efectos de la demarcación considerarse dividida en seis secciones, a saber: la. La Goajira (sic); 2a. línea de la Sierras de Perijá y de Motilones; 3a., San Faustino; 4a. línea de la serranía de Tamá; 5a. línea del Sarare, Arauca y Meta; y 6a., línea del Orinoco y Río Negro..." (folios 243 cuaderno número 1). Posteriormente al determinar en la sección la. la línea de frontera en litigio entre la

república de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, dispuso: "Desde los Mogotes llamados los Frailes, tomando por punto de partida el más inmediato a Juyachi en derechura a la línea que divide el valle de Upar de la provincia de Maracaibo y Río de la Hacha por el lado de arriba de los montes de Oca, debiendo servir de precisos linderos los términos de los referidos montes, por el laudo de Valledupar y el Mogote de Juyachi por el lado de la Serranía y orillas de la mar..." (folio 244 ibídem). De lo anterior resulta que por parte alguna en los considerandos del laudo se hace mención a los islotes, es decir, a la parte insular del territorio, sino que el objeto del mismo fue sólo la parte continental. Así, en la sección la., cuando se refiere a "ORILLAS DE LA MAR", está significando que el punto de partida de la línea terrestre termina en el litoral, dividendo el territorio en su parte continental. Si como ya se dijo, el laudo en referencia no abordó los fenómenos insulares, cuando en la nota diplomática acusada se expresa que: "... el gobierno de Colombia declara que no objeta la soberanía de los Estados Unidos de Venezuela, sobre el archipiélago de los Monjes y que, en consecuencia, no se opone ni tiene reclamación alguna que formular respecto al ejercicio de la misma o de cualquier acto de dominio por parte de este país sobre el archipiélago en referencia", se está arrogando atribuciones que corresponden a otras autoridades. En efecto, la aludida nota se está refiriendo a un aspecto que tiene que ver con la soberanía en el archipiélago de los Monjes, lo cual implica adoptar una decisión

en materia de relaciones internacionales con incidencia en los límites de la República de Colombia y por tal razón en el territorio y la soberanía de la misma. Esta decisión compete en forma privativa al presidente de la república, por ser el encargado de dirigir las relaciones diplomáticas y de celebrar tratados o convenios internacionales referentes a límites (artículo 120 ordinal 20, de la Constitución de 1886), y al Congreso por corresponderle la aprobación de estos (artículo 76 ordinal 18 ibídem). La transgresión de los preceptos anotados justifica la declaratoria de nulidad de la nota acusada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o.) Se declaran no probadas las excepciones propuestas. 2o.) Se declara la nulidad de la nota diplomática GM 542 de 22 de noviembre de 1952, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Presidente de la sala

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

Consultar sobre este documento ...