🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1992-N491

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N491
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

REGISTRO DE MARCA / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOFacultades / DERECHO DE PRIORIDAD - Improcedencia La expresión "Volvo", cuyo registro como marca fue denegado por la resolución acusada no cabe duda que tiene enorme semejanza gráfica, ortográfica y fonética con la marca Volvo, cuyo registro se le opusiera, semejanza que ciertamente induce al público a error. Tales semejanzas implican un medio o sistema encaminado a crear confusión respecto de los productos de la sociedad industrial Volvo S. A., como así lo entendió acertadamente la Superintendencia de Industria y Comercio. Como el término de seis meses previsto en la norma que permite solicitar válidamente la prioridad de la solicitud de registro, estaba en exceso vencido, tal circunstancia no da, ni daba para ese entonces derechos a que se la reconociera. La protección legal de la propiedad de la marca sólo surgirá con el lleno de los requisitos previos de la respectiva ley nacional, lo cual se traduce en que la prioridad reclamada quedaría supeditada a que se cumplieran las exigencias contenidas en las disposiciones que regulan la materia que, en nuestro caso, se encuentra en el Código de Comercio. La marca Volvo es notoria para distinguir vehículos, productos comprendidos en la clase 12 del Decreto 755 de 1972, que no son similares a los comprendidos en la clase 7 ibídem. TRIBUNAL DE JUSTICIA ANDINO / INTERPRETACION PREJUDICIAL / DERECHO ANDINO / DERECHO COMUNITARIO La interpretación prejudicial hecha por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, respecto de las normas de la Decisión 85, aprobada por el Decreto

1190 de 1978, se respetará en el presente litigio, dado el carácter obligatorio que tiene por corresponder a un pronunciamiento definitorio del derecho andino hecho con autoridad por aquel Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 491

Actor: SOCIEDAD AKTIEBOLAGET VOLVO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad AKTIEBOLAGET VOLVO en virtud del silencio administrativo negativo de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la solicitud de registro de la marca VOLVO en la clase séptima (7a.) del Decreto 755 de 1972.

I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La sociedad AKTIEBOLAGET VOLVO, de nacionalidad sueca, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda de esta Corporación se

hagan las siguientes declaraciones (fls. 182 a 184 del Cdno. No. 1):

1. Que se tenga por denegada por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico,

de acuerdo con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, la solicitud que ante esa División fue presentada el 29 de enero de 1976, a nombre de AKTIEBOLAGET VOLVO, y a la que se le asignó el número de expediente 156.315, para el registro de la expresión VOLVO como marca para distinguir productos de la clase séptima (7a.) del Decreto 755 de 1972.

2. Que se tenga por denegado, de acuerdo con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación que se interpuso el 25 de abril de 1984 ante el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico contra la Resolución No. 8082 del 14 de noviembre de 1983, notificada el 3 de abril de 1984 por Edicto No. 52 que fue desfilado el 16 de abril de 1984 y mediante la cual se decidió negativamente la solicitud mencionada en el numeral anterior.

3. Que por sentencia se declare la nulidad por ilegalidad de la decisión resultante del silencio administrativo negativo de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de la solicitud de registro de la marca VOLVO, en la clase séptima (7a.), a la que se hace referencia en las dos peticiones precedentes.

4. Que en consecuencia, por sentencia se declare que la referida División no puede negar el registro de la marca VOLVO para distinguir artículos de la clase séptima del Decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad AKTIEBOLAGET

VOLVO.

5. Que se ordene la publicación de la sentencia que haya de recaer en este proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial.

b. - El acto acusado (fls. 122 a 125 del cdno. No. 1) De las peticiones precedentes se desprende que los actos acusados son la Resolución No. 8082 del 14 de noviembre de 1983 y los silencios administrativos resultantes de la petición presentada el 29 de enero de 1976 y del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8082 citada. Esta última contiene fundamentalmente las siguientes decisiones:

1. Declárase fundada la oposición promovida contra el registro de la marca VOLVO, para distinguir productos de la clase 7 del Decreto 755 de 1972.

2. Niégase el registro de la expresión VOLVO, como marca de fábrica y comercio para distinguir productos de la clase 7 del Decreto 755 de 1972.

3. Declárase infundada la oposición promovida por AKTIEBOLAGET VOLVO contra el registro de la expresión VOLMO, como marca de fábrica y comercio para distinguir productos de la clase 7 del Decreto 755 de 1972.

4. Concédase el registro de la marca VOLMO a favor de INDUSTRIAS VOLMO LTDA., domiciliada en Bogotá, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de esta Resolución, para distinguir "Máquinas de coser de pedal o accionadas mecánicamente", producto comprendido en la clase 7 del Decreto 755 de 1972.

5. Por la 'Secretaría de la División de Propiedad Industrial háganse las anotaciones correspondientes en los Libros de Registro de Propiedad Industrial.

c. - Los hechos de la demanda Los hechos que el actor cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumiese así (fls. 184 a 213):

1. AKTIEBOLAGET VOLVO es una sociedad sueca con domicilio en Gotemburgo, ciudad de dicho país.

2. El nombre comercial de la sociedad es VOLVO que ha utilizado y utiliza como marca para la mayoría de sus productos que fabrica directamente o por medio de sus filiales en muchos países, donde también tiene registrada dicha marca.

3. En Colombia se registró la marca VOLVO para distinguir todos los productos de la clase 12 del Decreto 1707 de 1931, lo que ocurrió sin ningún distintivo a través de los certificados Nos. 34.288 y 34.289.

4. Al entrar en vigencia en Colombia la clasificación internacional de marcas, aprobada por Decreto 755 de 1972, mediante solicitud que se tramitó en el expediente No. 148.134, los registros aludidos en el numeral que antecede fueron reclasificados en la clase doce del citado Decreto 755, omitiendo reclasificar, amén de otros productos, también las dos marcas para que quedaran así amparados los productos correspondientes en la clase 7a. como era lo procedente, razón por la cual la demandante solicitó el registro para la marca VOLVO en esta clase 7a. de aquel Decreto, lo cual hizo el 29 de enero de 1976.

E, igualmente, solicitó la ampliación de la reclasificación de los registros 34.288 y 34.289 que se había hecho el 23 de octubre de 1974, solicitud que se presentó el 8 de agosto de 1979.

5. AKTIEBOLAGET tenía derecho a la ampliación de la reclasificaci6n por

cuanto al solicitar los registros de su marca VOLVO se enunció en su totalidad el encabezamiento de la clase doce (12), con lo cual se indicó que no se hacía exclusión alguna, pero que así quedaran incluidos productos que con posterioridad corresponderían a diversas clases de la clasificación adoptada posteriormente por el Decreto 755 de 1972, entre otros los que irían a corresponder a la clase séptima (7a.).

6. No obstante que VOLVO tenía derecho a la ampliación de la reclasificación, ésta fue negada por Resolución No. 03709 de 26 de septiembre de 1980, contra la que oportunamente se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, los que fueron decididos desfavorablemente por las Resoluciones 08325 de 25 de noviembre de 1983 y 0530 de 21 de marzo de 19851, respectivamente.

7. La solicitud de registro de la marca VOLVO en la clase séptima, hecha el 29 de enero de 1976, publicado en la Gaceta 223 de 4 de diciembre del mismo año, fue objeto de demanda de oposición por la sociedad INDUSTRIAS VOLMO, S. A., domiciliada en Bogotá, el 5 de marzo de 1977, fundada en el registro de la marca VOLMO, la cual no fue solicitada ni tampoco registrada para distinguir todos los productos de la clase veinte (20) del Decreto 1707 de 1931, sino tan solo algunos de ellos, como en efecto se indicó desde su solicitud original "para distinguir aparatos y accesorios eléctricos, especialmente ventiladores, licuadoras, aspiradoras y demás artículos electrodomésticos; artículos comprendidos en la clase 20 del Decreto 1707 de 1931 ", presentada el 9 de diciembre de 1965.

8. El registro otorgado para la marca VOLMO el 3 de noviembre de 1966, bajo el número 62.836, a favor de la sociedad MOISES VOLOVITZ & CIA. LTDA., domiciliada en Bogotá, fue concedido para distinguir tan sólo los productos para los que había sido solicitada la marca, aunque algunos de ellos fueron identificados de manera distinta en la solicitud y en el registro ya que en aquella se mencionaron los 'artículos electrodomésticos' y en éste los 'artículos eléctricos', como se aprecian en la publicación respectiva donde se lee: "Denominada: Volmo, Número 62.836 del 3 de noviembre de 1966. Expediente número 95.359. Distingue: Aparatos y accesorios eléctricos, especialmente ventiladores, licuadoras, aspiradoras y demás artículos eléctricos; artículos comprendidos en la clase 20 del Decreto 1707 de 1931, de propiedad de la sociedad Moisés Volovitz & Cía. Limitada, domiciliada en Bogotá, Colombia".

9. El anterior registro para la marca VOLMO fue traspasado - posteriormente a favor de la sociedad INDUSTRIAS VOLMO S. A., domiciliada en Bogotá y reclasificado, entre otras, en la clase séptima (7a.) del Decreto 755 de 1972, para amparar en dicha clase los muy limitados productos correspondientes a ella que habían quedado amparados por el registro original.

10. En vista de la oposición presentada por la sociedad INDUSTRIAS VOLMO S.

A., y consciente de tener un mejor derecho para el registro de la marca VOLVO en la clase séptima (7a.) para distinguir los productos señalados en la solicitud, no

sólo por tratarse de una solicitud anterior para tales productos sino también porque tales productos no podían confundirse con los muy restringidos amparados por la marca VOLMO, la sociedad AKTIEBOLAGET VOLVO adicionó la solicitud de registro en la clase séptima (7a.), en el sentido de reivindicar válidamente para ella las siguientes prioridades: a) La fundamentada en lo previsto por la Convención General Interamericana de Protección Marcaría y Comercial, firmada en Washington en 1929, y aprobada en Colombia por la ley 59 de 1936, derivada del registro de la marca VOLVO en el Perú No. 38.580, de fecha 24 de diciembre de 1952 para distinguir los productos de la clase séptima (7a.) de la clasificación internacional, o sea, la que fue adoptada por Colombia mediante el Decreto 755 de 1972. b) La fundamentada en el Tratado para el Desarrollo de las Relaciones Comerciales con Suecia, aprobado por la Ley 58 de 1928, que hace extensiva la prioridad consagrada en la Convención de Washington a los nacionales suecos, y derivada de los registros que la sociedad demandante reseña a folios 202 del Cdno. No. 1.

11. El derecho de prioridad está consagrado en la ley colombiana, en la citada Convención de Washington y en la Convención General Interamericana de protección Marcaría y Comercial.

12. Como la sociedad AKTIEBOLAGET VOLVO tiene legalmente protegida su marca VOLVO en el Perú, y como el Perú es país parte de la Convención de Washington, lo mismo que Colombia, la citada sociedad puede reivindicar válidamente en Colombia la prioridad consagrada en la mencionada Convención,

del registro obtenido en otro Estado parte de ella, como es en este caso el Perú.

13. VOLVO está facultada legalmente para reivindicar no sólo la prioridad derivada del registro de la marca VOLVO en el Perú sino también la derivada de los registros de la marca VOLVO en Suecia porque este país tiene pactada en Colombia la cláusula de la nación más favorecida en asuntos comerciales, que incluyen la propiedad industrial, por medio del Tratado aludido en el hecho 10.b), en virtud del cual los colombianos en Suecia y los suecos en Colombia pueden invocar cualesquiera favores que el otro Estado haya concedido a terceros

Estados.

14. Por auto del 16 de marzo de 1982 la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó, sin estar prevista en la ley, la mal llamada "fusión" de los expedientes números 156.315 y 160.219, o sea del expediente en que se tramitaba la solicitud de registro de la marca VOLVO de AKTIEBOLAGET VOLVO y a la que se había opuesto INDUSTRIAS VOLMO S.

A., con el expediente en que se tramitaba la solicitud de registro de la marca VOLMO de INDUSTRIAS VOLMO S.A. y a las que se había opuesto

AKTIEBOLAGET VOLVO.

15. Pese a los hechos anteriores, es decir, sin tener en cuenta que la solicitud de AKTIEBOLAGET No. 156.315 para el registro de la marca VOLVO en la clase 7a, del Decreto 755 de 1972 era anterior a la solicitud de INDUSTRIAS VOLMO S. A.

No. 160.219 para el registro de la marca VOLMO, en la misma clase; sin

pronunciarse en manera alguna sobre la indebida reclasificación de la marca VOLVO - No. 62.836; y sin pronunciarse tampoco en ninguna forma sobre la reivindicación de prioridad incluida en la solicitud No. 156.315 de AKTIEBOLAGET, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por Resolución No. 8082 del 14 de noviembre de 1983, notificada el 3 de abril de 1984, negó la solicitud No. 156.315 para el registro de la marca VOLVO a favor de AKTIEBOLAGET VOLVO y ordenó en cambio el registro de la marca tramitada en el expediente posterior No. 160.219, o sea el registro de la marca VOLMO a favor de INDUSTRIAS VOLMO, S. A.

16. Mediante Mercantil radicado ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 25 de marzo de 1984, AKTIEBOLAGET VOLVO interpuso recurso de apelación contra la Resolución citada en el punto anterior, habiendo transcurrido desde entonces más de dos años sin que sobre él haya recaído ninguna decisión, por lo cual se ha operado el silencio administrativo negativo, entendiéndose negado el recurso, conforme al artículo 60 del C.C.A. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas tanto en la demanda como en el alegato de conclusión (fls. 214 a 217 y 925 a

954): Artículo 586, numeral 1, del Código de Comercio, porque no se tuvo en cuenta la prohibición establecida en esta norma en el sentido de que no podrán registrarse como marcas las que se asemejen a una marca solicitada con anterioridad por un tercero, como tampoco las que se asemejen a una marca aún solicitada posteriormente pero con reivindicación válida de una prioridad. Artículo 58, literales f) y g), de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena aprobada por el Decreto 1190 de 19781 porque según esta disposición - literal f) - no podrán ser objeto de registro como marcas las que sean confundibles con otras solicitadas con anterioridad y además con las solicitadas con reivindicación válida de una prioridad, lo que no se tuvo en cuenta al ordenarse el registro de la marca VOLMO, solicitada el 12 de agosto de 1976, no obstante la existencia de la solicitud anterior presentada el 29 de enero para el registro de la marca VOLVO, como tampoco se tuvo en cuenta que conforme a la misma norma - literal g) - no podrán ser objeto de registro como marcas las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior, como, es el caso de la marca VOLVO, para productos o servicios idénticos o similares. Artículo 62 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, porque no se tuvo en cuenta lo dispuesto en esta norma respecto del examen que de las solicitudes debe hacer la Oficina Nacional competente, o sea la División de Propiedad Industrial, a la luz de lo consignado en los literales f) y g) del artículo 58 ibídem.

Artículo 64 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, ya que no se tuvo en cuenta lo establecido en esta disposición respecto de que en caso de incumplimiento de la advertencia, en este caso de lo dispuesto en los literales y g) del artículo 58 de la Decisión, podía decidir sobre el rechazo de la solicitud. Artículo 3o. del Decreto 755 de 1972, porque según esta norma las reclasificaciones de marcas deben limitarse a los productos comprendidos en la clase a que se refiere la clasificación anterior y no pueden extenderse a los demás productos de la nueva clase, aspecto que dejó de examinarse al negarse el registro de la marca VOLVO, con base en la existencia del registro No. 62.836 para la marca VOLMO, reclasificada en la clase 7a. del Decreto 755 de 1972. Artículos 1 y 7 de la Convención Interamericana de Washington de 1929, aprobada por la Ley 59 de 1936 y Tratado para el Desarrollo de las Relaciones Comerciales con Suecia, aprobado por la Ley 58 de 1928, porque no se tuvieron en cuenta estas reglas, omisión que condujo a la negativa del registro de la marca VOLVO a favor de AKTIEBOLAGET, no obstante haberse reclamado prioridad válidamente por éste. e. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión la parte demandada INDUSTRIAS VOLMO S. A. expresa, en síntesis los siguientes argumentos (fls. 291 a 304 y 956 a 966): El acto de pedir la reclasificación de productos para ciertas clases es

inmodificable, pues artículos no reclasificados en su debida oportunidad equivalen a artículos excluidos del registro. Una vez ejercido el derecho a reclasificar éste se agota, y por consiguiente pretender pedir adiciones a la reclasificación con posterioridad a la oportunidad legal para hacerlo, carece de apoyo legal. - La teoría de la reivindicación de prioridad que alega la demandante como fundamento de sus pretendidos derechos no existe porque se basa en una incorrecta interpretación de la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaría y Comercial de Washington de 1929 que no comparte la jurisprudencia ni la doctrina colombianas y porque su extensión (la de la Convención) al Reino de Suecia por existir un Tratado firmado entre Colombia y Suecia se funda en una concepción equivocada de la llamada cláusula de nación más favorecida, El profesor Manuel Pachón expresa que "el derecho a reclamar prioridad (por elipsis "derecho de prioridad") implica siempre que la misma persona (o su causahabiente) presenta dos solicitudes en dos países, y otorga a quien lo puede invocar, el derecho a que la segunda solicitud en el tiempo se juzgue, en cuanto a la viabilidad del registro no por la fecha de presentación en el segundo país, sino por la fecha de la primera solicitud, por lo cual los hechos ocurridos en el período entre la presentación de la solicitud en el extranjero y en el país en donde se invoca la prioridad, no afectan la registrabilidad y las solicitudes presentadas por terceros en ese intervalo no pueden dar lugar al nacimiento de un derecho válido" ("Las preferencias en las solicitudes de los registros marcarios". Bogotá, Temis,

1983, págs. 4 y 5). Esta noción de prioridad está en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: "La admisión de la solicitud de registro de una marca en un país miembro, otorgará al peticionario un derecho de prioridad durante un plazo de seis meses para que dentro del mismo pueda solicitar el registro en otros países miembros". Vencido el término previsto en la norma que fija la prioridad, el hecho de haberse solicitado el registro, ni el hecho de haberse otorgado en un país extranjero, da derecho a alegar prioridad. Esta noción no la extiende la doctrina colombiana a la Convención de Washington, sobre cuyo alcance se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 10 de noviembre de 1983 (Vergara - Molano Alberto. 14 años de jurisprudencia, V.I., Bogotá, Foro de la Justicia, págs. 433 a 453) dejando claro la no existencia de prioridad bajo la Convención. La interpretación que la sociedad actora hace sobre la cláusula de nación más favorecida no se acomoda a la que normalmente se da en derecho internacional público. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Convenio Colombo - sueco, la cláusula de la nación más favorecida se aplica en lo referente al derecho de sus ciudadanos, tratamiento de mercancías de importación, exportación y tránsito y en lo relativo a la navegación, es decir, opera para ciertas y determinadas materias y no en forma absolutamente general, como lo pretende la actora.

Y de acuerdo con el artículo 11 de dicho tratado, los derechos de los nacionales suecos en Colombia (igualdad interna) existen únicamente en lo que toca a: protección de sus personas y sus bienes, el ejercicio del comercio, de la navegación y de la industria, el derecho de poseer bienes muebles o inmuebles y disponer de ellos, obligación de pagar impuestos, tributos, pero no incluye la propiedad industrial. Ahora bien, dice la demanda, afirmar que la noción de comercio equivale a propiedad industrial es un grave error, son conceptos distintos. Comercio es una actividad mientras que propiedad industrial es un conjunto de normas que regulan la protección de derechos especiales de las personas como marcas, nombres, enseñas, patentes, modelos. La anterior interpretación aparece confirmada por fallos como los del Tribunal Comercial del Sena en el caso Lloyds Bank v. De Ricgles and De Gaillard; de la Corte de Apelación de París de 1947 en el caso Nacional Provincial Bank v. Dollfus; y de la Corte Suprema del Estado de Washington en 1928, en el caso Lukich v. Deparment of Labor and Industries, entre otros. Así pues, un tratado sobre comercio, como es el firmado entre el Reino de Suecia y Colombia no se refiere a la propiedad industrial. El hecho de que en el Tratado entre Colombia y Suecia figure la cláusula de nación más favorecida, no significa que se deba aplicar a la propiedad industrial, porque la cláusula de nación más favorecida es de interpretación más restringida, y comercio no equivale a materias regidas por el derecho comercial y menos a derecho de propiedad industrial, que es el criterio de la jurisprudencia y la doctrina

mayoritarias. La existencia de la Convención de Washington tampoco favorece para nada las pretensiones del actor porque sus disposiciones sólo son aplicables a los nacionales de los países miembros y a las sociedades que tengan un establecimiento serio. La sociedad actora no tiene un establecimiento real y serio en ningún país signatario. La demandante manifiesta que los establecimientos fabriles en Perú y Estados Unidos son propiedad de VOLVO del Perú y de VOLVO of América Corp., entes diferentes a la sociedad actora y que no configuran como demandantes en este proceso. f. - La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante auto de 16 de diciembre de 1986 (fl. 250) se admitió la demanda. Mediante proveído del 8 de mayo de 1987 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el proceso a pruebas, decretando las pedidas por la parte actora, ya que la demandada no solicitó por estimar que lo que se discute son puntos de derecho (fls. 308 y 309). Entre las que se ordenaron se sometió el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, para lo cual se dispuso agregar como anexo a la solicitud correspondiente, fotocopia auténtica de la demanda. Esta interpretación fue evacuada mediante la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y que obra a folios 595 a 623 del Cdno. No. 1. Mediante proveído del 14 de noviembre de 1990 (fl. 915 del Cdno. 1) se corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión, término del cual hicieron uso la parte actora y la demandada Industrias VOLMO S. A.

II. - EL CONCEPTO FISCAL En su concepto, el señor Fiscal Primero de la Corporación considera lo siguiente

(fls. 968 a 972 del Cdno. No. 1): Al tenor de lo que se evidencia en el proceso las dos peticiones contenidas en los expedientes 156.315 y 160.219 se refieren a productos que se encuentran delimitados dentro de la clase 7a. y prestan en sí diferentes servicios o fines, de tal manera que no era en efecto registrable en la clase 7a. la denominada VOLVO por ser, de acuerdo con el fallo del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, confundible fácilmente con la marca VOLMO, mediante por lo demás el hecho de que si bien VOLVO se registró desde el año de 1954 y VOLMO desde el año de 1965, sin embargo la primera se inscribió para la clase 12 y la otra para la clase 7a. Como según el Tribunal. citado "De acuerdo con el art. 68 de la Decisión 85 el registro de una marca y su protección se extenderán solamente a una clase', entonces el derecho a la marca no se extiende a productos que estén clasificados en un grupo distinto del nomenclador o nomenclátor oficial, así se trate de productos que puedan ser considerados similares o análogos. La extensión de este derecho, en consecuencia, está limitada por la clase o categoría oficial y formal y no cubre otros productos de clasificación distinta, cualquiera que sea su semejanza o parecido con el producto registrado. Cabe observar que la Decisión

85 únicamente acepta el registro de la marca especial o específica, que pueda inscribirse en una sola y determinadas clase del nomenclador (art. 68)". Por lo anterior, estima la Fiscalía que no deben prosperar las pretensiones de la demanda.

III. - CONSIDERACIONES DEL CONSEJO Antes de entrar al examen de los cargos, es pertinente precisar que de autos se desprende que la solicitud presentada por AKTIEBOLAGET VOLVO el 29 de enero de 1976 ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico, a la que se le asignó el número de expediente 156315, en orden a obtener el registro de la marca VOLVO para distinguir productos de la clase séptima (7a.) del Decreto 1755 de 1972, fue resuelta por el Jefe de la mencionada División mediante la Resolución 8082 de 14 de noviembre de 1983, notificada por edicto que se desfijó el 16 de abril de 1984 y apelada oportunamente por el solicitante, sin que hubiera obtenido respuesta, operándose así el silencio administrativo negativo, razón por la cual la demanda aquí tramitada y presentada el 31 de octubre de 1986, podía instaurarse en cualquier tiempo a términos del inciso 5o. del artículo 136 del C.C.A., por lo que en tales circunstancias corresponde a esta Corporación competencia para tramitarla y decidirla de fondo, teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen los demás presupuestos procesales.

Además, debe precisarse por la Sala que habiéndose decidido la solicitud inicial mediante la Resolución 8092 del, 14 de noviembre de 1983, y siendo necesario

analizar este acto expreso, no hay lugar a cuestionar el acto presunto resultante del silencio administrativo frente a dicha petición inicial. EXAMEN DE LOS CARGOS 1. - En relación con los cargos de violación del artículo 586 - 1 del Código de Comercio y 58, literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Estima el actor que con las decisiones acusadas se quebrantó, en primer lugar, el numeral lo. del artículo 586 del C. de Co., sin advertir que esta norma fue sustituida por el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo cual se establece confrontando sus respectivos textos, disposición ésta última, que también el actor señala como infringida y sobre la cual, por consiguiente, se hará enseguida el respectivo análisis. En efecto, considera el demandante que se han quebrantado los artículos 58, literales f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 citada y aprobada por el Decreto 1190 de 1978, disposiciones éstas que han sido objeto en este proceso de interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la que se respetará en la decisión de este litigio, dado el carácter obligatorio que tiene por corresponder a un pronunciamiento definitorio del derecho andino hecho con autoridad por aquel Tribunal. En consecuencia, en este acápite se trata de determinar si la decisión tomada por la División de Propiedad Industrial que negó el registro de la marca VOLVO, para artículos de clase 7a., se acomoda a lo dispuesto por el artículo 58 literal f) de la

mencionada Decisión 85, o si por el contrario la contradice. Según el actor, al ordenarse el registro de la marca VOLMO, solicitada el 12 de agosto de 1976, no obstante la existencia de la solicitud anterior presentada el 29 de enero del mismo año para el registro de la marca VOLVO, se quebrantó esta regia que dispone que no podrán ser objeto de registro como marcas las que sean confundibles con otras solicitadas con anterioridad y además con las solicitadas con reivindicación válida de una prioridad. Respecto de la "marca confundible" el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena consignó en su sentencia de interpretación prejud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...