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CE-SEC1-EXP1992-N508

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N508
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PATENTE DE INVENCION / HERBICIDA / PRODUCTO FARMACEUTICO Los herbicidas no son productos farmacéuticos. En conclusión, las resoluciones acusadas quebrantaron el artículo 5, literal c) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, por interpretación errónea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 508

Actor: CIBA - GEIGY AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CIBA - GEYGY AG, domiciliada en Basilea, Suiza, por medio de apoderado, presentó demanda ante esta corporación para que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: l. - PETITUM 1a. - Que es nula la Resolución número 04754 de 12 de Septiembre de 1983, por medio de la cual la Superintendencia de industria y Comercio negó patente de invención para las reivindicaciones números 1 a 13 y 16 a 27, solicitadas en el expediente No. 137, 573. 2a. - Que es nula la Resolución número 023 de 25 de enero de 1985, por medio de la cual el Ministerio de Desarrollo Económico confirmó en todas sus partes la Resolución 04754 de 12 de Septiembre de 1983, cuya nulidad se pide en el punto

anterior. 3a. - Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que, de conformidad con lo prescrito por los artículos 6o., literal f) y, 8o. literal h) del Decreto 149 de 1976, se proceda a conceder patente de invención para las reivindicaciones del invento, vale decir, para las reivindicaciones 1 a 27, ambas inclusive, y a expedir el título de patente correspondiente. 4a. - Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme con lo ordenado por el literal d) del artículo 2o. del Decreto 209 de 1957.

II. - LA CAUSA PETENDI Il. 1 - HECHOS.

Primero: En escrito radicado en la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 2 de febrero de 1973, la sociedad CIBA - GEIGY AG, domiciliada en Basilea, Suiza, solicitó que se le concediera patente de invención para el invento referente a " HALOGENACETANILIDAS PARA INFLUIR EN EL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS Y PROCEDIMIENTO PARA SU PREPARACION". A esta solicitud de patente le correspondió el número de Expediente 137, 573.

Segundo: El 29 de Octubre de 1973 se presentó por duplicado una nueva memoria descriptiva y nuevas reivindicaciones del invento, las cuales reemplazaban a las presentadas el 2 de Febrero del mismo año.

Tercero: Mediante concepto número P - 1228 de 20 de Septiembre de 1974,

un funcionario de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que el peticionario debía desistir de las reivindicaciones 1 a 13 y 16 a 27, sobre la base de que "no se aceptan las reivindicaciones 1 a 11 y 16 a 27 por referirse a agentes activos y compuestos herbicidas considerados medicamentos de uso vegetal y como tales se encuentran dentro de las excepciones a la patentabilidad según el Código de Comercio vigente", y de que "las reivindicaciones 12 y 13 no se aceptan, pues el procedimiento que anuncian no conduce a la obtención de un producto susceptible de aplicación industrial sino que trata de la utilización del compuesto herbicida, y como el uso inherente al producto mismo se está amparando directamente un compuesto o producto no patentable". En dicho concepto se aceptaban solamente las reivindicaciones 14 y 15 por referirse al procedimiento para la obtención de compuestos herbicidas.

Cuarto: El 8 de Octubre de 1974 la sociedad solicitante del privilegio de invención presentó un enjundioso memorial demostrando, desde el punto de vista tanto lógico como jurídico, que era válido considerar como medicamentos a los agentes y compuestos herbicidas de las reivindicaciones 1 a 13 y 16 a 27.

Quinto: Mediante concepto número P - 3575 de 15 de Octubre de 1976, un funcionario de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio ratificó en todas sus partes el concepto número P - 1228 de 20 de Septiembre de 1974.

Sexto: En ejercicio del derecho de petición consagrado por el artículo 45 de la

Constitución Nacional, se solicitó el 26 de Mayo de 1977 que se indicara por qué no se aceptaban las numerosas definiciones legales de medicamento y plaguicida en el caso concreto de esta solicitud de patente, cuando ellas sí eran aceptadas por ese mismo despacho en otras solicitudes de patente como, por ejemplo, en la solicitud No. 142, 334. En este último expediente aparece la Resolución número 033 de 21 de Enero de 1976, en cuyo tercer considerando se acepta explícitamente una definición legal de medicamento. Esta petición nunca fue respondida.

Séptimo: En concepto número P - 15626 de 23 de Octubre de 1981, dos funcionarios de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestaron que no aceptaban las reivindicaciones 1 a 13 y 16 a 27 "por referirse a compuestos herbicidas que son composiciones farmacéuticas y por tanto se exceptúan de patente según la ley vigente". En apoyo de su tesis citan conceptos de funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del Ministerio de Agricultura y de la Academia Colombiana de la Lengua.

Octavo: En ejercicio del derecho de petición consagrado por el artículo 45 de la Constitución Nacional, se solicitó el 27 de Noviembre de 1981 que se indicara sobre qué bases legales ,jurisprudenciales o doctrinales consideraban los funcionarios que firmaron el concepto número P - 15626 de 23 de Octubre de 1981 que las opiniones de funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario

(ICA), del Ministerio de Agricultura y de la Academia Colombiana de la Lengua

tenían prelación sobre los Decretos 1528 de 1964 (artículo 1o.), 291 de 1963 (artículo 2o.), 1988 de 1974 (artículo 8o.),281 de 1975 (artículos 1o. y 4o.), 522 de 1976 (artículo 1o.) y 843 de 1969 (artículo 2o. ), normas todas ellas que al definir a las palabras droga o medicamento excluyen el uso vegetal.

Noveno: Por Resolución número 04754 de 12 de Septiembre de 1983, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se concedió patente de invención para las reivindicaciones 14 y 15 y se negó para las reivindicaciones 1 a 13 y 16 a 27, con fundamento en el citado número P - 1 5626 de 23 de Octubre de 1981.

Se dijo también en esta resolución que al emitir el concepto aludido el funcionario examinador de la Oficina de Patentes se había fundamentado no sobre bases jurisprudenciales o doctrinales sino sobre la base legal prevista en los artículos 32 de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (Decreto 1190 de 1978) y 12 del Decreto 2744 de 1980.

Décimo: Dándose CIBA - GEIGY AG por suficientemente enterada del contenido de la Resolución número 04754 de 12 de Septiembre de 1983, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso recurso de apelación ante el Ministerio de Desarrollo Económico él 10 de Noviembre de

1983.

Décimo primero: Por la Resolución No. 023 de 25 de Enero de 1985, el Ministro

de Desarrollo Económico confirmó en todas sus artes la Resolución No. 04754 de 12 de Septiembre de 1983, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando en los considerandos, entre otras cosas, que "no se trata aquí de interpretar las palabras de la ley ni precisar su verdadero alcance (sic) sino de hacer privar (sic) el interés de la comunidad sobre el particular de la solicitante, en la medida en que este tipo de descubrimiento por su afectación directa o indirecta al desarrollo económico del país no pueden ser objeto de privilegio (sic) a la luz de los preceptos constitucionales (sic) que admiten La propiedad privada pero supeditada en todo caso al concepto filosófico de Función Social". De esta resolución se notificó el 2 de Septiembre de 1986, quedando así agotada la vía gubernativa.

II. 2. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas se señalan en la demanda los artículos 5o. literal c) y 22 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena; 20 de la Constitución Nacional; 26, 28, 29, 30 (inciso 2o.) y 31 del Código Civil; 2o. del Decreto 291 de 1963; 1o. del decreto 1528 de 1964; 2o. del Decreto 843 de 1969; el parágrafo único del artículo 8o. del Decreto 1988 de 1974; 1o. del Decreto 281 de 1975; incisos 1o. y

2o. del artículo 1o. del Decreto 522 de 1976; 5o. de la Ley 57 de 1887; 12 del Decreto 2744 de 1980; 3o. (inciso 3o.), 35 (inciso 2o.) y 59 (inciso 2o.) del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar los cargos de violación, se aduce en la demanda, en síntesis, lo siguiente: Los actos administrativos impugnados infringieron las normas legales señaladas en el punto anterior al no habérseles dado aplicación a algunas de ellas, como era de rigor, y al haber aplicado e interpretado otras de manera errónea. También considera anulables los actos administrativos impugnados por estar falsamente motivados, pues se han fundado en hechos que no son ciertos, como por ejemplo señalar a los herbicidas como medicamentos o productos farmacéuticos, concepto que desarrolla ampliamente al referirse a cada una de las normas que se señalan como infringidas, en los folios 66 a 87 del cuaderno No. 1.

III. - TRAMITE DE LA ACCION Se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: admisión de la demanda, fijación en lista, probatoria, alegaciones y concepto fiscal.

La parte demandada no contestó el libelo de la actora, ni pidió pruebas ni alegó de conclusión; de estos últimos derechos sólo hizo uso la parte demandante. Pese a que, previa solicitud, por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena se dio interpretación prejudicial sobre los artículos 5, literal c), y 22 de la Decisión

85 de dicho Acuerdo, esta actuación fue declarada nula por auto de 3 de Mayo de 1991 (fls 242 a 244 del c. 1) al considerarse que en el presente caso se configuraba una incompetencia funcional del mencionado Tribunal por tratarse de un asunto eminentemente técnico que no requería ni requiere "interpretación legal o de hermenéutica jurídica, como determinar si los herbicidas son o no compuestos farmacéuticos", aspecto que no está comprendido dentro de su capacidad de interpretación.

III. 1. - CONCEPTO FISCAL No obstante la nulidad procesal a que se ha hecho referencia en el punto inmediatamente anterior, y que el auto que la decretó le fue notificado personalmente a la señora Fiscal y a las partes por estado, sin que se hubiera impugnado, habiendo quedado por consiguiente en firme, en el traslado para el concepto de fondo la Agencia del Ministerio Público orientó su vista con fundamento en la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, según el cual los herbicidas están incluidos de la categoría de los medicamentos a que se refiere el literal e) del artículo 5o. de la citada Decisión 85, y en consecuencia solicita denegar las suplicas de la demanda, por no ser tales productos patentables.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a estudiar los cargos de la demanda la Sala se permite advertir que si bien es cierto que en el presente proceso mediante auto de 3 de Mayo de 1991 se decretó la nulidad de la actuación que contiene la interpretación prejudicial que de los artículos 5o. literal e) y 22 de la Decisión 85 de la Comisión

del Acuerdo de Cartagena hizo el Tribunal de Justicia del mencionado Acuerdo aduciendo como razón la incompetencia funcional de dicho Tribunal cuando la cuestión debatida es de estirpe eminentemente técnica o pericial y no de interpretación legal o de hermenéutica jurídica, también lo es que dicho criterio fue rectificado posteriormente por la Sección en auto de 1 de Noviembre de 1991 (Expediente número 1156 - Actor: Kumiai Chemical Industry Co., Ltda.), con ponencia del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en el cual se dijo: En efecto, determina el artículo XXIX del mencionado tratado que si la sentencia que ha de recaer sobre un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, "... no fuere susceptible de recurso en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y, solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente". Efectivamente, la precisión de los términos en que está concebido el mencionado artículo XXIX del Tratado no subordina la decisión del juez nacional de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia a ninguna condición diferente a la existencia misma del proceso y a que en él deba aplicarse alguna norma comunitaria, independientemente de que en aquél juegue un rol trascendental el aspecto probatorio, a juicio del juzgador. Además, debe tenerse en cuenta que la principal misión del Tribunal es la de velar por el mantenimiento del principio de legalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico andino, lo cual solo será susceptible de garantizarse

mediante la interpretación armónica de las normas que lo integran, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros, tal como lo predica el artículo XXVIII del mencionado tratado. Concluir en esta materia de manera diferente a la expuesta, conllevaría el grave riesgo de que, con menoscabo de la norma, el juez nacional tuviese la Facultad de decidir, previamente a la sentencia, que ella ha de fundamentarse exclusivamente en las pruebas aportadas o practicadas en el proceso, y que las normas invocadas en sustento de la demanda solo serían aplicables caso controvertido de una manera directa y sin necesidad de acudir a raciocinios interpretativos de cualquier naturaleza. Además, considera la Sala que el mecanismo de la interpretación prejudicial por parte del Tribunal Andino de Justicia persigue la recta finalidad de evitar decisiones judiciales contrarias en los países del área, en detrimento del espíritu integracionista que los anima. El hecho de que el juez nacional, en la solicitud de interpretación prejudicial deba exponer en forma sucinta los hechos que han dado origen a la demanda, no puede tomarse como que el juez supranacional esté adquiriendo competencia para definir directamente el fondo del litigio sino, por el contrario, que tales hechos definan el marco jurídico dentro del cual debe situarse la interpretación solicitada, a efecto de no quedar ella en un plano eminentemente teórico. De lo hasta ahora expresado, la Sala concluye que el artículo XXIX del Tratado mediante el cual se creó el Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena no prevé, ni explícita ni implícitamente que el juez nacional pueda en los procesos

que carecen de ulteriores recursos abstenerse de formular la solicitud de interpretación prejudicial en los casos en que el demandante invoque en sustento de sus pretensiones alguna de las normas que integran el ordenamiento legal andino..." La declaratoria de nulidad antes anotada justifica, por consiguiente, que no se tenga en cuenta la interpretación prejudicial hecha por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en este proceso. En relación con el fondo del asunto, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: El aspecto cardinal de este litigio radica en determinar si los herbicidas están o no incluidos dentro de las excepciones de patentabilidad consagradas en el literal c) del artículo 5o. de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, a efecto de definir si las Resoluciones acusadas que negaron patentar el invento consistente en "HALOGENACETANILIDAS PARA INFLUIR EN EL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS Y PROCEDIMIENTO PARA SU PREPARACION" de las reivindicaciones 1 a 13 y 16 a 27, se ajustan o no a la mencionada disposición. Como se observa en autos, para negar la patente de invención solicitada por la actora, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Ministerio de Desarrollo Económico se fundamentan en el concepto P - 15. 626 de 23 de Octubre de 1981, en donde se expresa que las reivindicaciones 1 a 13 y 16 a 27 se refieren a compuestos herbicidas que son composiciones farmacéuticas y por tanto se exceptúan de patentes, de conformidad con el literal c) del artículo 5o. de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.

Expresan también las resoluciones acusadas que el examinador para emitir el concepto a que se hace mención o cualquier otro sobre el mismo particular se fundamenta sobre la base legal prevista en los artículos 22 de la Decisión 85 y 12 del Decreto 2744 del 14 de Octubre de 1980, razón por la cual escucharon previamente a la emisión del referido concepto técnico las opiniones del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del Ministerio de Agricultura y de la Comisión de Vocabulario Técnico de la Academia Colombiana de la Lengua, habiendo el primero conceptuado "que los herbicidas y los insecticidas pueden asimilarse a composiciones farmacéuticas de uso vegetal", el segundo, que : "En razón de su uso, los pesticidas (Insecticidas, Bactericidas, Nematicidas, Herbicidas, Acaricidas, actúan como sustancia de acción preventiva, protestante y / o curativa cuando son aplicadas a las plantas."; y el tercero definió en su informe No. 1182 del 25 de Mayo de 1981 las composiciones farmacéuticas de uso vegetal, aunque tal definición no aparece en ninguna parte del expediente. En orden a refutar el fundamento de las resoluciones impugnadas, la parte actora, aparte de explicar con amplitud, claridad y acertado criterio jurídico el concepto de la violación de cada una de las normas señaladas como transgredidas por aquellas decisiones administrativas, solicitó decretar y tener como pruebas diversos y numerosos documentos, a lo cual se accedió en buena parte mediante auto de 27 de Mayo de 1987 (fls. 140 a 143 del c. 1).

Entre estos documentos, es pertinente destacar aquellos que, recaudados como pruebas dentro del proceso, contienen conceptos acerca de la naturaleza de los herbicidas, y que por la autoridad científica de quienes los emiten, resulta imprescindible tenerlos en cuenta por la Sala para la adopción de la decisión que se deba tomar en este juicio. Atendiendo una consulta de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre si los pesticidas, fungicidas, reguladores de crecimiento, fertilizantes, son o no productos farmacéuticos, la Sección de Supervisión de Plaguicidas del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) expresó que dentro de la definición de plaguicidas quedan incluidos insecticidas, acaricidas, fungicidas, roedores, y reguladores de crecimiento de las plantas y que en ninguna forma dicha institución considera estos productos corno farmacéuticos (folio 52 de c. 1). A folio 53 del c.1 aparece la Comisión de Vocabulario Técnico de la Academia Colombiana de la Lengua conceptuando "que teniendo en cuenta las definiciones de las palabras HERBICIDAS Y FARMACIA, dichos productos no son composiciones farmacéuticas." En efecto, dice la comisión, HERBICIDA está definido así: "(1. herba, hierba, y el sufijo cida, de caedére, matar), Adjetivo. Dícese del producto químico que combate el desarrollo de la maleza. Usase también como sustantivo"; y la voz FARMACIA tiene las siguientes acepciones: " Femenino. Ciencia que enseña a conocer los cuerpos naturales y el modo de prepararlos y combinarlos para que

sirvan de remedio en las enfermedades, o para conservar la salud. / / 2. Profesión de esta ciencia. / / 3. Botica". La Academia Nacional de Medicina al absolver el interrogante sobre si los herbicidas y los productos para influir en el crecimiento de las plantas son composiciones farmacéuticas, consignó, a folio 54 del c. 1, lo siguiente: La palabra fármaco es sinónima de droga o medicamento y según el diccionario de la Lengua, "es cualquier sustancia simple o compuesta que, aplicada interior o exteriormente al cuerpo del hombre o del animal puede producir en (sic) efecto curativo". Farmacia es "la ciencia que enseña a conocer los cuerpos naturales y el modo de prepararlos y combinarlos para que sirvan de remedio en las enfermedades o para conservar la salud".

Farmacéutico: perteneciente a la farmacia.

De acuerdo con estas definiciones, los "herbicidas y los productos para influir en el crecimiento de las plantas", no tienen ninguna acción farmacológica ya que no se aplican al hombre o al animal para producir un efecto curativo y por lo tanto no se pueden considerar como preparaciones farmacéuticas..." En la página 1 del Tratado de Farmacología Experimental y Clínica del profesor Manuel Litter se lee, en lo pertinente, lo siguiente: "... Desde el punto de vista médico, droga o fármaco es toda sustancia que puede utilizarse para curación, mitigación o prevención de las enfermedades del hombre u otros animales. De esta manera el término droga se hace sinónimo de medicamento, según la definición del mismo que da la farmacopea Nacional Argentina; esta sinonimia está hoy universalmente aceptada..." (folio 58 del c. 1.).

En la revista "Química e Industria", de Mayo / 84, cuyo volumen 10, No. 1, obra a folio 59 del c. 1, aparece un artículo denominado "LOS HERBICIDAS Y LAS MALEZAS" escrito por Virginia Montes de Gómez, Química, Dr. Sc. Departamento de Química - Universidad Nacional de Colombia, en donde se define "Producto farmacéutico", como un "Compuesto que ha sido sometido por el ingenio del hombre, a un proceso que lo hace apto para ser utilizado en la preservación de la salud, en la conservación de la higiene personal, en la curación de una enfermedad de humanos o animales, o en el mejoramiento y exaltación de los atributos físicos del ser humano". Según concepto de la Sociedad Colombiana de Químicos Farmacéuticos, que aparece consignado a folio 60 del expediente (cuaderno No. 1). "... solo pueden considerarse preparaciones farmacéuticas, aquellos productos que cumplan las dos siguientes condiciones: 1. - Que contengan principios activos, o sea, sustancias con actividad farmacológica. 2. - Que la formulación del producto, corresponda a una forma farmacéutica definida, como por ejemplo: gragea, tabletas, cápsulas, jarabes, inyectables, granulados, etc.” Dado el carácter científico de las instituciones y de los expertos que emiten los anteriores conceptos, y la claridad y precisión de los mismos, los cuales coinciden en su apreciación de que los herbicidas no son productos farmacéuticos, permiten a la Sala concluir que dichos criterios merecen ser acogidos con el valor de plena

prueba. Además, la Sala reitera en esta oportunidad la conclusión a que llegara en asunto similar al presente, en sentencia de 7 de Marzo de 1991, ponente Doctor Miguel González Rodríguez, expedientes acumulados Nos. 77 y 101, actor: Monsanto Company, en donde se acogió el dictamen de expertos sobre el aspecto aquí tratado, y que, en lo pertinente, expresa: Los conceptos medicamento, producto farmacéutico, estrictamente hablando sólo son aplicables a humanos o animales. 2. Los conceptos medicamento, producto farmacéutico y las sustancias terapéuticas activas sólo son aplicables por extensión a los vegetales, enfermos y sólo a ellos. 3. Los efectos de las hierbas y las malezas sobre las siembras y por las relaciones entre ellos, no se pueden considerar a los primeros como enfermedad o causante de enfermedad (sic). 4. Los herbicidas no tienen acción directa sobre siembra. 5. Los herbicidas no curan nada. 6. Por lo tanto, los herbicidas no se pueden considerar incluidos dentro de las excepciones a la patentabilidad expresadas en el artículo 538, numeral 2o., del Código de Comercio, y en el art. 5o. de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. 7. Los herbicidas no son medicamentos de uso vegetal ni pueden asimilarse a composiciones farmacéuticas de uso vegetal.” Lo anterior, permite a la Sala concluir, sin dubitaciones, que mediante las resoluciones acusadas se quebrantó el artículo 5o., literal c) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (Decreto 1190 de 1978), por interpretación errónea, lo que

es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. Habiendo prosperado, pues, este cargo, es innecesario entrar en el análisis de las otras disposiciones legales invocadas como infringidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o.): Declárase la nulidad de las Resoluciones números 4754 de 12 de Septiembre de 1983, expedida por la Superintendencia de Comercio, y 023 de 25 de Enero de 1985, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico. 2o.): Como consecuencia de dicha nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 6o. literal f), y 8o. literal b) del Decreto 149 de 1976, se proceda a conceder patente de invención para las reivindicaciones del invento referente a "HALOGENACETANILIDAS PARA INFLUIR EN EL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS Y PROCEDIMIENTO PARA SU PREPARACION", y a expedir a la Sociedad CIBA - GEIGY AG el título de patente correspondiente. 3o.): Ordénase la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme a lo ordenado en el literal d) del art. 2o. del Decreto 209 de 1957. 4o.): Esta sentencia deberá cumplirse dentro del término y condiciones previstas en el art. 176 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día dos (2) de Abril de 1992.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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