CE-SEC1-EXP1992-N825
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DERECHO COMUNITARIO / TRIBUNAL DE JUSTICIA ANDINO / INTERPRETACION PREJUDICIAL - Improcedencia Si bien es cierto que las normas del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena determinan la obligación del juez que conozca de procesos no susceptibles de recurso en derecho interno, de solicitar la interpretación prejudicial de las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicho acuerdo, no lo es menos que ellas mismas limitan la necesidad de acudir a dicha instancia jurisdiccional a los casos en que tales procesos deba aplicarse alguna norma comunitaria. Es decir, que en casos como en el presente, en los cuales ni el actor citó en sus demandas como infringidas por los actos acusados norma alguna del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, ni el juez consideró que en la solución del conflicto hubiere de aplicar dichas normas, no se requiere, como no se requirió la solicitud de dicha interpretación prejudicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 825-1320
Actor: JACK GHITIS ALFANDARY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD PROCESAL Procede el Despacho a resolver la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, en el sentido de “... decretar la nulidad de todo lo actuado,
incluyendo la sentencia de fecha 9 de abril de 1992, a partir del momento procesal en que nació la obligación legal de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal del Acuerdo de Cartagena con sede en Quito, Ecuador..." de los artículos 66, 84 y 84 de las Decisiones Nos. 85, 311 y 313, respectivamente, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los argumentos que el actor expone en apoyo de su solicitud son, en síntesis, los siguientes (fls. 290 a 302): Se incurrió en causal de nulidad como quiera que previamente a dictar sentencia no se solicitó la interpretación prejudicial de las normas arriba indicadas, por parte del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, tal y como lo disponen el preámbulo y los artículos V, XXVIII Y XXXIX del Tratado que creó dicho Tribunal, aprobado en nuestro país mediante la Ley 17 de 1980. La necesidad de haberse solicitado la aludida interpretación prejudicial se apoya en lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, y en las siguientes razones: Antes de la expedición del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) la jurisdicción y la competencia para conocer de oposiciones a marcas siempre se asignó a la justicia ordinaria y, en especial, a los jueces de Santafé de Bogotá. La confusa redacción de los artículos 590 y 591 Decreto 410 de 1971 dio lugar a que doctrinantes y funcionarios públicos entendieran que la jurisdicción y competencia en materia de oposiciones a solicitudes de marcas había quedado radicada en cabeza de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia
de Industria y Comercio, trayendo como consecuencia de ello que dicha jurisdicción y competencia quedara sustraída de los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá. No cabe duda alguna acerca de que quienes realizaron la mencionada interpretación la hicieron “... aduciendo que se había otorgado dicha jurisdicción y dicha competencia en forma tácita, olvidando con error grave que la Jurisdicción y la Competencia debe ser expresa" y que la propia norma contenida en el artículo 614 del Código de Comercio atribuye dichos factores en materia de oposiciones a marcas a los Jueces Civiles del Circuito de la mencionada ciudad. "Como en el presente caso se trata de una discusión para saber quien tiene el mejor derecho al uso de una marca no cabe ninguna duda de acuerdo con la propia interpretación de la sentencia del 9 de abril de 1992, que se apoya en dos jurisprudencias anteriores de la misma Sala, que la jurisdicción y Competencia para dilucidar el problema está en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá". Si bien la norma comunitaria no puede señalar por vía general Jurisdicción y competencia, pero teniendo en cuenta que el artículo 66 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala que las oposiciones se deben tramitar de acuerdo con la legislación interna de cada país miembro, y que los Despachos Judiciales "... son también oficinas judiciales y al ser oficinas necesariamente debe entenderse que la 'oficina nacional competente' para conocer de los procesos de oposiciones son los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá si así lo
dispone la legislación interna como en efecto y de manera expresa lo dispone", surge la necesidad de solicitarse la dicha interpretación prejudicial para que el Tribunal de Justicia indique "... qué se entiende por OFICINA NACIONAL COMPETENTE es decir, si por oficina nacional competente debe entenderse solamente la oficina administrativa encargada de otorgar títulos de marca o por oficina nacional competente se puede entender un Despacho Judicial (que también es oficina también es competente) para el caso que la legislación interna disponga que las oposiciones deben ser resueltas por los jueces". CONSIDERACIONES Luego de la lectura de todas piezas que integran el expediente de la referencia y de un detenido y cuidadoso análisis de la sentencia que puso fin al proceso y de las razones aducidas como fundamento de la solicitud de declaratoria de nulidad, el despacho considera que, independientemente de cualquier pronunciamiento acerca de la oportunidad procesal para invocar la causal derivada del hecho de no haberse ordenado la suspensión del proceso a efecto de solicitar la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, después de dictada la sentencia, dicha solicitud no está llamada a prosperar, por los motivos que se expresan a continuación: 1o. Porque si bien es cierto que las normas del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena determinan la obligación del juez que conozca de procesos no susceptibles de recurso en derecho interno, de solicitar la interpretación prejudicial de las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicho Acuerdo, no lo es menos que ellas mismas limitan la necesidad de acudir a
dicha instancia jurisdiccional a los casos en que tales procesos deba aplicarse alguna norma comunitaria. Es decir, que en casos como en el presente, en los cuales ni el actor citó en sus demandas como infringidas por los actos acusados norma alguna del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, ni el juez consideró que en la solución del conflicto hubiere de aplicar dichas normas, no se requiere, como no se requirió, la solicitud de dicha interpretación prejudicial. Además si se lee cuidadosamente la totalidad del texto jurisprudencias citado en la sentencia, se infiere claramente que la competencia de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de oposiciones al registro de marcas, mana y se sustenta en normas positivas de nuestro derecho interno, y en otras, que aun cuando comunitarias, tan solo sirvieron para ilustrar el criterio del fallador. 2o. Porque, sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera que en el hipotético caso en que efectivamente se hubieren dado los elementos necesarios para la configuración de la causal de nulidad, que aunque el solicitante no precisa no podría ser otra que la consagrada en el numeral 5. del artículo 140 del C. de P. C., ella fue saneada por la parte que la aduce, como quiera, que actuó durante todo el litigio sin alegarla, sin hacer reparo a la actuación procesal, hasta tal punto que presentó sus correspondientes alegatos de conclusión. Es por ello que el inciso quinto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil perentoriamente determina que "Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5
a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla". En virtud de las consideraciones que anteceden, el Despacho DISPONE: DENIEGASE la solicitud de nulidad formulada por la parte actora.