CE-SEC1-EXP1992-N825A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N825A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
REGISTRO DE MARCA - Trámite / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA Dentro del trámite administrativo de la oposición al registro de marcas previsto expresa y claramente en el artículo 590 del C. de Co., en concordancia con el artículo 66 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se encuentra consagración alguna de norma especial que indique el que la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio deba proceder a correr traslado para alegar de conclusión una vez practicadas las pruebas. Si el actor, una vez vencido el tiempo que la ley señala para que se configure el fenómeno del silencio, acude a la jurisdicción contenciosa, es claro que la administración pierde va su competencia para pronunciarse y le está vedada cualquier decisión, virtud de que tal competencia se ha desplazado hacia la autoridad jurisdiccional SILENCIO ADMINISTATIVO NEGATIVO PROCESAL - Pérdida de competencia de la administración al haberse notificado auto admisorio de la demanda / PERDIDA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION - Auto admisorio de la demanda contra el acto presunto negativo Resulta entonces evidente la transgresión del inciso final del artículo 60 del C.C.A., invocado por demandante como infringido, pues, conforme a su texto, no podía válidamente el Jefe de la división de propiedad Industrial ni el Superintendente de Industria y Comercio resolver los mencionados recursos, toda
vez que al haber transcurrido dos meses de interpuestos sin haberlos resuelto, haber acudido el interesado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y haber sido notificada la admisión de la demanda, como ha quedado evidenciado, dichas oficinas habían perdido competencia para tales efectos. Esta Corporación, sobre el particular ha consignado Un punto que también debe estudiarse es el de saber si por el hecho de haberse presentado demanda ante la jurisdicción contencioso - administrativa, por haberse operado el fenómeno del silencio administrativo cuando se ha interpuesto un recurso o se ha hecho una petición, la administración conserva aún la facultad jurídica de pronunciarse, por el contrario, ha perdido su facultad jurídica de pronunciarse, por el contrario, ha perdido su facultad decisorio por haber ya abocado las autoridades jurisdiccionales el conocimiento del problema. Aunque la doctrina ha tenido algunas vacilaciones sobre el particular, nuestro concepto sobre este punto es el siguiente: el interesado puede o no hacer uso de la facultad que le otorga el silencio administrativo y esperar a que la administración se pronuncie, sin que tenga peligro de caducidad de la acción ante el contencioso, porque el asunto está para la decisión de las autoridades administrativas, y a éstas corresponde la carga del impulso procesal y no a los ciudadanos. Pero si el actor, una vez vencido el tiempo que la ley señala para que se configure el fenómeno del silencio, acude a la jurisdicción contenciosa, es claro que la administración pierde ya su competencia para pronunciarse y le está vedada cualquier decisión, en virtud de
que tal competencia se ha desplazado hacia la autoridad jurisdiccional, quien actúa partiendo de la presunción establecida por la ley de que se ha agotado la vía gubernativa con decisión negatoria pasando un mes - ahora dos meses, conforme al nuevo estatuto - de interpuestos los respectivos recursos". (Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 16 de diciembre de 1969, citado por el profesor Miguel González Rodríguez en su obra "Derecho Procesal Administrativo", Tomo 1, págs. 86 y 87, octava edición, 1991).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 825A-1320A
Actor: JACK GHITIS ALFANDARY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas acumuladas que han dado lugar al proceso de la referencia, instauradas por ciudadano JACK GHITIS ALFANDARY contra las Resoluciones Nos. 002392 del 14 de mayo de 1987,08584 del 2 de diciembre de 1988 y 1385 del 15 de agosto de 1989, expedidas por la Superintendencia de Industria y
Comercio.
I. - ANTECEDENTES a. - El tipo de acción incoada y las pretensiones de las demandas
El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. - , demanda ante esta Corporación la nulidad de las expresadas Resoluciones, previa declaratoria de haberse operado, frente a los recursos interpuestos contra la primera de ellas. el fenómeno jurídico del silencio administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el archivo del expediente administrativo No. 183. 171, dentro del cual se produjeron los actos acusados. Subsidiariamente solicita la declaratoria de nulidad de toda la actuación administrativa tramitada en el expediente No. 183. 171 a partir del 14 de mayo de 1987 y se ordene a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio correr traslado para que las partes dentro del proceso de oposición formulen sus alegatos de conclusión, o, como consecuencia de esta misma nulidad, se ordene a la mencionada entidad el envío de las diligencias, incluyendo la demanda de oposición y sus pruebas, a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (fls. 48 del exp. 825 y 77 y 78 del exp. 1320). El anterior grupo de peticiones es la consecuencia de la acumulación de los dos expedientes de la referencia, en el primero de los cuales se solicita la declaratoria de nulidad del primer acto expedido (Resolución No. 002392 de 1987), más la declaratoria del silencio administrativo respecto de los recursos contra ella interpuestos y otras peticiones, mientras que en el segundo se solicita igual declaratoria respecto de los otros dos actos, expedidos en relación con la misma actuación, pero con posterioridad a la instauración de la primera demanda.
b. - Los actos acusados Los constituyen las resoluciones supracitadas, dictadas la No. 002392 del 14 de mayo de 1987 por el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundada la oposición formulada por Jack Ghitis Alfandary contra la solicitud de registro de marca "AZZARO", etiqueta, presentada por LORIS AZZARO S.A.R.L., y se te concedió a esta sociedad el registro solicitado, conforme al modelo adjuntado a la solicitud; la No. 08584 del 2 de diciembre de 1988 expedida por el mismo funcionario y por la cual resolvió la reposición interpuesta contra la anterior confirmándola, y la No. 1385 del 15 de agosto de 1989 dictada por el Superintendente de Industria y Comercio en virtud de la apelación subsidiaria interpuesta contra aquélla y mediante la cual no accedió a revocarla y declaró agotada la vía gubernativa. Estas resoluciones obran a folios 37 a 39 del expediente 825, 56 a 57 y 70 a 72 del expediente 1320, en su orden. c. - Los hechos de las demandas Los hechos que el actor cita como fundamento de sus pretensiones son los siguientes (fls. 48 a 50, expediente No. 825 y 78 a 80, expediente No. 1320): 1. - La sociedad LORIS AZZARO S.A.R.L., con domicilio en París, Francia, por medio de su representante legal en Bogotá, solicitó el 25 de junio de 1979 el
registro de la marca "AZZARO", para distinguir productos de la clase 3a. del Decreto 755 de 1972, la que fue aceptada y ordenada la publicación de su extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, como así ocurrió el 14 de enero de 1982. 2. - Dentro del término legal para presentar demandas de oposición, concretamente el 19 de febrero de 1982, el señor Jack Ghitis Alfandary formuló una contra la solicitud referida en el numeral anterior. 3. - Por auto notificado el 11 de octubre de 1984, la División de Propiedad Industrial abrió el proceso a pruebas y se practicaron las que las partes solicitaron y que pretendían hacer valer dentro de él. 4. - La División de Propiedad Industrial omitió, cumplida la etapa precedente, enviar el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por competencia, y, al no hacerlo, tampoco cumplió la obligación de ordenar traslado a las partes para que formularan sus correspondientes alegatos. 5. - La División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el 14 de mayo de 1987 la Resolución 002392, de la cual el aquí demandante se dio por notificado e interpuso contra ella los recursos de reposición y subsidiario de apelación el 19 de noviembre del mismo año. 6. - La Administración profirió la Resolución No. 08584 de 2 de diciembre de 1988 sin tener competencia funcional para ello por cuanto operó el silencio administrativo negativo y, además, fue admitida la demanda de restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 002392 notificada por edicto el 6 de
noviembre de 1987, por el Consejo de Estado varios meses antes de resolver el recurso de reposición la División de Propiedad Industrial. 7. - La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 1385 del 13 de agosto de 1989, sin tener competencia funcional para ello por cuanto ya se había iniciado acción de restablecimiento del, derecho contra la Resolución No. 0002392 notificada el 6 de noviembre de 1987. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, las cuales, para efecto de su posterior análisis, se presentarán metodológicamente individualizadas o agrupadas por cargos (fls. 67 a 74 del expediente No. 825 y 80 a 88 del expediente No. 1320): Primer cargo. - Incompetencia de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer, tramitar y decidir las oposiciones al registro de marcas, por ser ello, afirma el demandante, del conocimiento de los jueces civiles del circuito de Bogotá, con lo cual se incurrió en violación de los artículos 614 del Código de Comercio, 441 y 591 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Política de 1886. Según el actor, la predicada violación se evidencia si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 614 del Código de Comercio "... los únicos jueces competentes para conocer de los procesos de oposición a registro de marcas son los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá", toda vez que "Los artículos 590 y
591 del Código de Comercio nunca hicieron traslado de jurisdicción y competencia a la División de Propiedad Industrial, para decidir esta clase de demandas de oposición y únicamente la facultó para pedir y practicar pruebas", tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente caso la División de Propiedad Industrial rechazó la demanda de oposición en forma directa, dejando de tramitarla conforme a la legislación interna del país, como lo manda el artículo 66 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. Como consecuencia de ello se incurrió en violación del artículo 591 del Código de Comercio. La violación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil resulta del hecho de que la División de Propiedad Industrial omitió enviar las diligencias del Juez Civil del Circuito de Bogotá para que asumiera el conocimiento del asunto, impidiendo con ello que éste le diera el trámite correspondiente, y poder dentro de él formular la respectiva oposición a la solicitud de registro de marcas. La violación de las normas citadas y por los conceptos descritos en este cargo acarrea, como directa consecuencia, la violación del artículo 26 de la Constitución Política de 1886. Segundo cargo. - Omisión, por parte de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, de ordenar el traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión, con lo cual se incurrió en violación de los artículos 408 y 419 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Política de 1886.
En efecto, la violación de tales normas es palpable, si se tiene en cuenta que la mencionada División omitió dar traslado a las partes para que formulasen sus alegatos de conclusión, razón por, la cual no tuvo oportunidad de citar para sentencia. Y no correr dicho traslado es violar, de contera, el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues no se permite con esta omisión ejercer el derecho de defensa, toda vez que en esta etapa las partes analizan las pruebas presentadas y practicadas dentro del proceso. Tercer cargo. - Incompetencia funcional de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver después de dos meses los recursos interpuestos (reposición y subsidiariamente apelación) contra la Resolución No. 002392 de 14 de mayo de 1987, cuando no solamente se había ocurrido en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha resolución ante el Consejo de Estado, sino que ya se había notificado su admisión a la representante legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo cual se incurrió en violación del artículo 60 del C.C.A. e. - Las razones de la defensa En las contestaciones de las demandas y en el alegato de conclusión la parte demandada expresa, en síntesis los siguientes argumentos (fls. 88 a 92 y 161 a 165 del expediente No. 825 y 116 a 119 del expediente No. 1320):
1. Propone como excepción la "falta de interés jurídicamente protegido del señor JACK GHITIS ALFANDARY" por cuanto la oposición planteada por éste está
basada en el uso previo en Colombia de la marca AZZARO y no en su registro, causal que no está consagrada por el Decreto 1190 de 1978, el cual incorpora a la legislación colombiana la norma supranacional conocida como Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, por virtud de la cual la aplicación de las normas nacionales se suspende y en su lugar se aplican las de la Decisión citada.
2. Sostiene que las peticiones del demandante deben ser rechazadas porque: a) La competencia para tramitar y resolver las oposiciones al registro de marcas a instancia de parte es privativa de la Superintendencia de Industria y ComercioDivisión de Propiedad Industrial - . b) El artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena contempla en forma taxativa las causales de oposición y allí no está prevista la del uso previo. c) No existiendo causal de oposición en este caso, la oposición presentada por JACK GHITIS ALFANDARY no debía ser tenida en cuenta por la administración, y como el registro de una marca es una operación reglada, si se cumplen los pasos ordenados por la ley, es obligatorio otorgar el registro de la marca. En este evento, pues, no pudo haber legalmente oposición, por tanto es menester proceder a otorgar la marca solicitada.
Transcribe en respaldo de su tesis apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de diciembre de 1981, con ponencia del doctor Jacobo Pérez Escobar. f). - La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C. C.A., a las demandas se les dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del
cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por autos del 9 de febrero de 1988 y 31 de octubre de 1989 se admitieron las demandas (fls. 60 del expediente No. 825 y 91 y 92 del expediente N. 1320). Por auto del 10 de mayo de 1988 se admitió la corrección y adición de la que originó el expediente No. 825 (fl. 78). Por auto del 4 de octubre de 1988 se modificaron las providencias del 9 de febrero y del 10 de mayo de 1988 respecto al señalamiento de la parte demandada y de conformidad con la corrección de demanda aludida en el párrafo precedente (fl. 84, exp. No. 825), proveído aquél que a su vez fue aclarado mediante auto del 18 de abril de 1989 en cuanto a que el señor Jack Ghitis Alfandary no es parte demandada sino parte demandante, como inicialmente fue reconocido (fls. 97 y 98). Mediante providencia del 19 de julio de 1990 se decretó la acumulación de los procesos aquí reverenciados (fls. 185 a 188 del expediente No. 825), la que fuera solicitada previamente por el mandatario judicial de la parte actora (fls. 180 a 183).,
II. - EL CONCEPTO FISCAL En su concepto, el señor Fiscal Primero de la Corporación considera lo siguiente
(fls. 272 a 276 del exp. No. 1320). Con relación a la excepción propuesta de "falta de interés jurídicamente protegido", anota que no es cierto como se alega por la parte demandada que el uso de la marca no está protegido, ya que ello se encuentra consagrado en los
numerales 2o. y 3o. del artículo 586 del Código de Comercio, razón por la cual no debe prosperar. Respecto a las pretensiones de la demanda, manifiesta que no deben prosperar toda vez que el procedimiento señalado en el artículo 590 fue el seguido por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
III. - CONSIDERACIONES DEL CONSEJO Previamente a referirse a los cargos formulados en la demanda en contra de los actos cuya nulidad se solicita, corresponde a la Sala dilucidar lo referente a la excepción consistente en la "... falta de interés jurídico protegido del actor, propuesta por la sociedad Loris Azzaro S.A.R.L.
Luego de estudiadas las razones expuestas como fundamento de dicha excepción, la Sala estima que ella no está llamada a prosperar habida cuenta que ella se fundamenta en la presunta falta de legitimación del accionante para oponerse al registro de la marca, lo cual sería un aspecto de fondo relacionado con la legalidad de los actos demandados, sin que en estos procesos sea objeto del litigio, debido a que no está planteado dentro de los cargos de la demanda. Por otra parte, para la Sala es evidente que como el demandante intervino en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos demandados, los cuales les fueron desfavorables, de allí mismo fluye naturalmente su interés para demandar. En relación con el Primer Cargo. Frente a este cargo, la Sala considera que la discusión que en él se plantea acerca de la incompetencia de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer, tramitar y decidir las
oposiciones al registro de marcas, es asunto que ha sido esclarecido y definido a través de diversas providencias de la Corporación, la última de las cuales, de esta Sección, reitera la doctrina sobre el tema, por lo que en lo pertinente se transcribe a continuación: "Como se desprende claramente del concepto de la violación de las diferentes normas tenidas como tales por la demandante, el núcleo de dicha violación, que constituye, por lo demás, el único cargo en este proceso, es la falta de la jurisdicción de la Superintendencia de Industria y Comercio y de su División u Oficina de Propiedad Industrial para admitir, tramitar y decidir las demandas de oposición al registro de marcas cuyo fundamento es la controversia por razón del mejor derecho de posesión o propiedad sobre la marca, por existir claras y expresas normas en contrario que atribuyen tal jurisdicción al Juez civil del circuito de Bogotá. "La Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, incorporada a nuestra legislación por el Decreto 1190 de 26 de junio de 1978, regula lo relativo a la Propiedad Industrial. En su Sección II del Capítulo Ill, artículos 60 a 71, se reglamenta lo concerniente al "PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO". Y en el "capítulo IV, Disposiciones varías" preceptúa en su artículo 84 que "Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países miembros". "E] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en su interpretación prejudicial de los artículos 66, 67 y. 84 de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, dijo, en lo pertinente, lo siguiente:
"... Ha de considerarse - resume el Tribunal - que esta Decisión se remite a la oficina nacional competentes para todo lo relativo al procedimiento del registro (Capitulo III Sección II) como es lógico por tratarse de un asunto de índole administrativa sometido a la organización pública de cada país...". "La Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, atribuye de manera inequívoca a los países Miembros del Acuerdo la facultad para señalar la Oficina Nacional Competente, y asigna a esta Oficina la facultad para proceder al trámite, aceptación, rechazo o cancelación de una marca..." "Más aún el Tribunal se refiere concretamente al procedimiento del registro de una marca ante la Oficina Nacional Competente e incluye expresamente la referencia a la "oposición" (art. 66) y al otorgamiento del certificado (art. 67), en la siguiente forma: "El Procedimiento del registro de una marca, regulado por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debe cumplirse ante la "oficina nacional competente", laque debe recibir la correspondiente solicitud (artículo 60), proceder a examinar si cumple los requisitos legales y reglamentarios (artículo 62), formular las observaciones del caso (artículo 63), decidir su rechazo (artículo 64), tramitarlas oposiciones que puedan presentarse (artículo 66), expedir el certificado de registro (artículo 67) y ordenar su publicación (artículo 71)..." (folios 300 a 318). "Los artículos 66 y 67 de la Decisión 85, que la actora estima vulnerados, son del siguiente tenor: "Art. 66. - Si dentro del plazo de treinta días hábiles se presentaran oposiciones,
la oficina nacional competente las tramitará de acuerdo con la legislación interna del respectivo País Miembro". "Art. 67. - Si no se presentaran oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro". "Los artículos 64 y 65 ibídem, no citados como violados por la actora, son del siguiente tenor: "Art. 64. - En los casos de incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 56, 58 y 59 la oficina nacional competente, previa audiencia del solicitante, podrá decidir el rechazo de la solicitud". "Art. - 65. - Si la solicitud no mereciera observaciones o fuere complementada debidamente, se ordenará la publicación de un extracto, por una vez, en el órgano de publicidad que determine la legislación interna del respectivo País Miembro. "Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación cualquier persona podrá oponerse a la registro de la marca". "El texto de las normas pretranscritas dejan al arbitrio de la legislación nacional el señalamiento de la "oficina nacional competente" ante la cual se adelante el trámite de las oposiciones a la solicitud de registro de una marca, como también de la oficina que debe expedir el certificado de registro cuando a ello hubiere lugar. "El artículo 587 del Código de Comercio establece que la solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Oficina de Propiedad Industrial hoy División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el artículo 589 ibídem, previene lo atinente al trámite de dicha
solicitud y señala expresamente que es la misma oficina a la que le compete dicha función. "El artículo 590 del mismo código, indisolublemente ligado con los anteriores y congruente y armónico con el artículo 65 de la Decisión 85, determina el trámite que permite a cualquier persona oponerse al registro de la marca cuando la solicitud correspondiente ha sido aceptada, y establece nítidamente que la Oficina competente ante quien se presentan, piden y practican pruebas es la "Oficina de Propiedad Industrial". "Al analizar los textos del artículo 591 del Estatuto Comercial y 67 de la Decisión 85, con los anteriores, se concluye que si no se presentaran oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina competente para expedir el certificado de registro correspondiente es la Oficina de Propiedad Industrial. "Las anteriores disposiciones, junto con las de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena referentes al mismo tema y citadas e interpretadas por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman un todo que rige la tramitación administrativa de la solicitud de registro de una marca y la oposición que se presente a ésta, incluída Indecisión, que es igualmente de índole administrativa, y no debe sustraerse del mismo órgano competente: la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues de lo contrario se afectaría la unidad del procedimiento administrativo y la lógica en la hermenéutica que debe presidir esta regulación legal. "Lo anterior deja muy claramente establecido que no se trata de un traslado de jurisdicción, como lo sostiene la demandante, sino de una competencia expresamente asignada por la ley (Código de Comercio: Decreto Ley No.
410 de 1971, que empezó a regir el 1o. de enero de 1971, es decir con posterioridad al Código de Procedimiento Civil). "Esta Sección, en sentencia de 28 de Junio de 1985, expediente 3345, con ponencia de 1 Consejero doctor Mario Enrique Pérez, luego de transcribir el texto de los artículos 590, 591 y 596. del Código de Comercio, llegó a la conclusión"... que los jueces civiles del circuito de Bogotá no pueden conocer de oposiciones al registro de marcas, presentadas ante la División de Propiedad Industrial, puesto que es materia atribuido a las autoridades administrativas. Ni tampoco de la acción de nulidad del registro, cuya competencia la tiene el Consejo de Estado... tales jueces solamente conocen de otros litigios sobre marcas, por ejemplo, controversias sobre su uso, al tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Competencia privativa de los jueces del circuito de Bogotá. Los jueces del circuito de Bogotá conocen en primera instancia de los procesos relativos a patentes, marcas y nombres comerciales, que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa..". "Esta misma doctrina fue consignada por la Sección en sentencia de 17 de Agosto de 1984, expediente 4579, con ponencia del Consejero Jacobo Pérez Escobar, donde se dijo, en lo pertinente: "...En cuanto a las oposiciones de marcas es necesario deslindar lo siguiente: como se sabe dichas oposiciones pueden ser oficiosas o deberse a terceros (artículos 589 y 590 del C. de Co.); en tales casos se debe seguir el
procedimiento señalado por dichos artículos y por el 591 del mismo Código, y contra lo resuelto en las mencionadas oposiciones se puede acudir ante la jurisdicción de la Contencioso Administrativo. Sin embargo, como se ha afirmado en sentencia de esta Sala de fecha 11 de Diciembre de 1981 (Exp. 3102, actor - Segismund Bodach), "si que se persigue es que se reconozca un mejor derecho a la utilización de la marca discutida, por tratarse de una controversia entre dos particulares, la acción debe ser instaurada ante los jueces del Circuito de Bogotá, según lo establecen los artículos 17 y 414, numeral 17 del C.P. C., que señala el procedimiento abreviado que se debe seguir... " (subrayas fuera del texto) (sentencia de 30 de marzo de 1992, Consejero Ponente: doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, actor: León Kadoch, expediente No. 189). Así que, conforme a este criterio jurisprudencias, ninguna de las normas señaladas por el actor en este cargo como infringidas, resultan desconocidas o vulneradas al tramitarse y decidirse por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio la oposición del ciudadano Jack Ghitis Alfandary y al registro de la marca solicitada por la firma Loris Azzaro S.A.R.L., la cual oposición se produjo dentro del procedimiento administrativo originado en la solicitud de registro citada y que culminó con la expedición de la Resolución No. 002392 de 14 de mayo de 1987, aquí demandada, cuyo control de legalidad, por tratarse de un acto administrativo está atribuido expresamente a esta jurisdicción.
En consecuencia, no prospera este cargo. En relación con el Segundo Cargo La Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar por cuanto dentro del trámite administrativo de la oposición al registro de marcas previsto expresa y claramente en el artículo 590 del C. de Co., en concordancia con el artículo 66 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se encuentra consagración alguna de norma especial que indique el que la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio deba proceder a correr traslado para alegar de conclusión una vez practicadas las pruebas. Además, si bien en las actuaciones administrativas puede acudirse a normas que integran el ordenamiento procesal civil para interpretar aquellas que regulan dichas actuaciones, no lo es menos que los procedimientos administrativos deben regirse por las normas especiales que las consagran para cada una de ellas, como es el caso que se analiza, o en su defecto por aquellas generales que integran la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Por último, como quiera que en el presente caso tan sólo se indican como violados los artículos 410 y 419 del C. de P.C., y como quedó analizado ellos no tienen aplicación al trámite administrativo de las oposiciones al registro de marcas. Por esta razón adicional el cargo no prospera. En relación con el Tercer Cargo La firma Loris Azzaro S.A.R.L. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca "AZZARO" etiqueta, para distinguir productos comprendidos en la clase 3a. del Decreto 755 de 1972, presentándose durante su
trámite oposición por parte del señor Jack Ghitis Alfandary, la que fue declarada infundada, concediéndose entonces el registro solicitado a favor de aquella firma francesa, mediante la resolución número 002392 de 14 de mayo de 1987, notificada po
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