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CE-SEC1-EXP1992-N975

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N975
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

COMPROBANTE DE REVISION / CERTIFICADO DE MOVILIZACION El comprobante de revisión puede denominarse válidamente certificado de movilización. El cambio de] término "revisión" por el de "movilización", per se, no implica violación de normas superiores, ya que ellas consagran, precisamente, la consecuencia de la comprobación de "...graves deficiencias mecánicas o de higiene..." en el proceso de revisión de los vehículos, cual es su inmovilización CERTIFICADO DE MOVILIZACION / POLIZA DE SEGURO OBLIGATORIO / CONTRATO DE SEGURO Si bien de acuerdo con el artículo 1046 del C. de Co. del contrato de seguro se perfecciona y prueba mediante el documento denominado "póliza", la norma acusada no va en contravía de lo dispuesto por la disposición legal, en la medida en que no se está desvirtuando ni la naturaleza jurídica de dicho instrumento, ni su validez como medio probatorio, sino lográndose por parte de las autoridades de tránsito la certeza de que la póliza, por ser de carácter obligatorio, se ha constituido de acuerdo con las disposiciones legales que la regulan, procurándose con ello garantizar el pago efectivo de los daños que se ocasionen con motivo de accidentes de tránsito. El certificado de movilización no cumple con la misma finalidad de la licencia de tránsito, ni la sustituye, ni la deroga, sino que es un documento con el cual simplemente se acredita la observancia de las disposiciones superiores que imponen a los ciudadanos obligaciones correlativas a la libertad de locomoción y de circulación

INTRA / AUTORIDAD DE TRANSITO

Con la expedición del Decreto 1173 de 1980, y en virtud de lo dispuesto por su artículo 36, el Intra adquirió la calidad de autoridad de tránsito CONTRAVENCION DE TRANSITO / POLICIA DE TRANSITO / SANCION / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / PODER DE POLICIA En lo pertinente, el artículo 53 del Código Nacional de Tránsito Terrestre sólo manda que la superficie abarcada por el limpia brisas debe ser de dimensiones tales que garanticen una buena visibilidad del conductor, sin que de ello pueda deducirse que el legislador hubiese siquiera pretendido derivar consecuencias contravencionales como la que le atribuye la norma acusada. Si bien en el artículo 227 de la citada codificación consagra como sanción la multa, ella sólo tiene cabida y aplicación en la medida en que se incurra en "faltas al presente código", dentro de la cual no está contemplada la conducta descrita en la norma que se analiza - no fijación del certificado de movilización en el vidrio delantero del vehículo. En ejercicio de la facultad reglamentaria no se pueden tipificar delitos ni contravenciones, ni crear sanciones que no están consagrados en las leyes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 975-1212

Actor: JAIRO HERRAN VARGAS, JUAN MANUEL PEÑA DAVILA Y OTRO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia y que han sido acumulados, instauradas en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A. por los ciudadanos Jairo Herrán Vargas y Juan Manuel Peña Dávila (Expediente No. 975) y Pablo J. Cáceres Corrales

(Expediente No. 1212), tendientes a obtener la declaratoria de nulidad, parcial o total, de algunos artículos del Decreto No. 460 de 11 de marzo de 1988, expedido por el señor Presidente de la República con la firma del Ministro de Obras Públicas y Transporte, "por el cual se establece el Certificado de Movilización para la Revisión Nacional de vehículos automotores, se derogan los artículos 14 y 15 del Decreto 2544 de 1987 y se dictan otras disposiciones". En consideración al número de normas acusadas, veinte en total, y por razones de índole metodológica, la Sala hará primero referencia a la actuación surtida en cada uno de los procesos y luego en el análisis de los cargos, transcribirá el texto de las normas demandadas y hará las consideraciones pertinentes después de resumir los argumentos de los actores, las razones de la defensa planteadas por la parte demandada, los argumentos de la parte impugnante y lo pertinente del concepto Fiscal. Como quiera que en la demanda contenida en el expediente radicado bajo el

número 975 es donde se solicitan, también, nulidades parciales de los artículos enjuiciados, se procederá, en esos casos, a subrayar el texto demandado, para diferenciarlo de la petición que de la nulidad total de la norma se pide en la demanda contenida en el expediente radicado bajo el número 1212. l. LA ACTUACION SURTIDA De conformidad con las normas previstas en el C. C.A., a los procesos se les dio el trámite establecido para los procesos ordinarios, dentro de los cuales merecen destacarse, en cada uno de ellos, las siguientes actuaciones: Expediente No. 975 Mediante providencia visible a folios 18 y 19 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la medida de suspensión provisional de las normas acusadas. Interpuesto como fue recurso de súplica contra la decisión de no acceder a decretarla suspensión provisional solicitada (fls. 20 a 22 y 43), la Sala de Decisión, mediante providencia de 13 de diciembre de 1988, confirmó el auto recurrido (fls. 46 a 49). Por auto de 6 de marzo de 1989 se abrió a pruebas el proceso y se decretó la solicitada por la parte actora (fl. 63). Dentro del traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 115), éstas hicieron uso de tal derecho (fls. 116 a 120 y 121 a 125). El señor Fiscal Primero de la Corporación rindió el concepto que aparece a folios 131 a 135. Mediante providencia de 8 de junio de 1990 (fls. 154 a 157) se ordenó la

acumulación a este proceso, del radicado bajo el número 1212. Expediente No. 1212 Por auto de 13 de julio de 1989 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite que le corresponde y se decretó la suspensión provisional de los artículos 5o., 6o., 7o., 8o., l5o. parágrafo del 2Oo, 25o., 28o. y 31 del Decreto 460 de 11 de marzo de 198 8 (fls. 56 a 61). Contra la anterior providencia, en cuanto accedió a decretar la suspensión provisional de algunas de las normas demandadas, interpusieron recurso de súplica tanto la parte demandada (fls. 70 a 75), como el Instituto Nacional del Transporte (fls. 91 a 1 00) y los ciudadanos Juan Carlos Esguerra Portocarrero (fls. 101 a 105) y Guillermo Vargas Ayala (fls. 106 a 124), el cual fue resuelto mediante providencia de 21 de septiembre de 1989, en el sentido de revocar tal medida precautelativa. Mediante providencia visible a folio 170 se reconoció como parte impugnadora de la acción instaurada al Instituto Nacional del Transporte. Dentro del traslado para alegar de conclusión, tan sólo el Instituto Nacional del Transporte presentó el escrito que obra a folios 173 a 189. El señor Fiscal de la Corporación rindió el concepto dentro de los dos juicios acumulados que aparece a folios 191 a 197.

Il. ANALISIS DE LOS CARGOS.

1o. Artículo 2o. Decreto 460 de 1988 a) El acto acusado. Lanorma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal: "Artículo 2o. El comprobante de revisión a que se refiere la Ley 14 de 1983 se denominará en adelante "Certificado de Movilización". b) Resumen de los cargos. Expediente No. 975 Primer cargo. Violación directa de los artículos 73 del Decreto - Ley 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983, al cambiar la denominación del "Comprobante de Revisión" por el "Certificado de Movilización", pues de acuerdo con lo establecido en la norma demandada se deduce que el vehículo que carezca de tal documento no podrá movilizarse por las vías de uso público. Por otra parte, el Comprobante de Revisión a que se refieren las citadas normas consiste en la constatación que hace el funcionario o perito sobre las condiciones físicas y órganos de control y seguridad y del correcto estado del vehículo, y de ellas no se desprende que el legislador haya pretendido elevar a categoría legal el certificado creado. Además, el único documento exigido por la Ley, en tal calidad, es la Licencia de Tránsito, establecida en el artículo 87 del Código Nacional de Tránsito. Segundo cargo. Violación indirecta del ordinal 3o. del artículo 120 de la - hoy derogada Constitución Nacional, pues se mantiene el Comprobante de Revisión y se crea el consagrado en la norma demandada, el cual no se encuentra contenido en la disposición reglamentada y que, al no pertenecer implícita o explícitamente

a la naturaleza de la materia que desarrolla, excede el ejercicio de la potestad reglamentaria (fls. 8 a 1 O). Expediente No. 1212. Cargo único. Violación de los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983, y como consecuencia de ello la transgresión del artículo 120 - 3 de la Constitución Política de 1886, pues no puede afirmarse, como lo hace la norma demandada, que el comprobante de revisión periódica se denominará "Certificado de Movilización", porque la revisión sólo persigue controlar el "correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y seguridad...”. “... y las condiciones mecánicas y de higiene", para inmovilizarlo hasta que se corrijan las deficiencias observadas (art. 73 Decreto 1344 de 1970)". en el citado artículo 57 no se dice que el llamado ahora Certificado de Movilización se expedirá”... para reemplazar la licencia de tránsito, ni para garantizar el seguro obligatorio de responsabilidad por daños a terceros. Estos son fines que la Ley no dispone ni permite que el gobierno, mediante un simple decreto reglamentario exija como nuevas exigencias documentales para movilizar los vehículos" (fls. 20 y 21). c) Razones de la defensa. Expediente No. 975. La norma acusada no incurre en las violaciones de orden legal y constitucional endilgadas, pues del examen de los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983 no puede colegirse que el legislador haya establecido con un rigorismo técnico la denominación y las características del documento

mediante el cual los administrados deben acreditar la realización del revisado técnico - mecánico de los vehículos. La expresión "Comprobante de Revisión" empleada en el mencionado artículo 57 de la Ley 14 de 1983 "...no tiene una significación específica de tal grado que haga nugatoria toda posibilidad de darle a dicho documento una denominación más precisa" (fl. 56). Expediente No. 1212. En su contestación de demanda, la parte demandada no se refiere concretamente a esta disposición. d. Razones de la impugnación. Expediente No. 1212. Como premisa de la impugnación se expresa que "Las normas demandadas y las que sirvieron de fundamento a la demanda han sido abolidas por reforma, por lo cual deberá producirse un fallo inhibitorio, por sustracción de materia...”, toda vez que el Decreto 460 de 1988 fue expresamente derogado por el artículo 3o. del Decreto - Ley 1809 de agosto 6 de 1990 y los artículos 4o., 8o., 73, 87, 96, 97, 189, .190, 191, 192 y 193 del Código Nacional de Tránsito fueron también derogados por el artículo 2o. del citado Decreto. No obstante lo anterior, se expresa que el Certificado de Movilización a que se refiere la norma demandada no modifica en manera alguna el documento denominado por la Ley 14 de 1983 como Comprobante de Revisión. "Es un mismo documento jurídico con denominación diferente,... (...) ... son términos sinónimos, como se analizará en los cargos formulados en contra de las subsiguientes disposiciones acusadas" (fls. 177 y 178).

e) Concepto del Ministerio Público. Expediente No. 975. En dicho concepto, el Agente del Ministerio Público no analiza en forma individual los cargos formulados en contra de cada una de las normas demandadas, sino que considera que en términos generales, la totalidad de los actos acusados se ajustan a la normatividad que les sirvió de fundamento, con base en las siguientes consideraciones principales: Tanto del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, como del artículo 57 de la Ley 14 de 1983 se infiere que se "...impone la revisión (del vehículo), el que ella sea periódica, que la periodicidad sea anual, que medie comprobante, la inmovilización del vehículo y que previamente haya cancelación de los impuestos de Circulación y tránsito y de timbre. No otros son los conceptos contenidos en el decreto acusado" (subrayas del texto transcrito). "Finalmente, es el mismo Código Nacional de Tránsito Terrestre el que, en su artículo 8o. determina que el Gobierno adscribirá las funciones que él ---el Decreto 1344/70 - no atribuya singularmente alguna de las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo; y para ello, señalará los requisitos o condiciones que deben reunir las autoridades y les fijará pautas técnicas de funcionamiento, sometiéndolas a su inspección técnica y administrativa. Y dentro del importe de funciones atribuidas a las autoridades por la Ley 14 de 1983 se hallan las de índole "Fiscal" que aparejan labores de supervisión y control del erario o tesoro público referido a varios entes, entre ellos, el de Tránsito Terrestre" (fls. 131 a 135).

Expediente No. 1212. En su concepto la Agencia Fiscal se remite a las consideraciones hechas en el expediente radicado bajo el No. 975 y, adicionalmente, expone su punto de vista en relación con otros artículos de la demanda, los cuales serán analizados posteriormente. No obstante lo anterior, finaliza su vista expresando que "...ante el evento de la sustracción de materia, lo pertinente sería el pronunciamiento inhibitorio" (fls. 191 a 197). f) Consideraciones de la Sala. En relación con la excepción formulada por el impugnante, consistente en la sustracción de materia que se presenta en este caso por cuanto las normas demandadas y las que sirven de fundamento a la demanda (Expediente No. 1212) han sido derogadas por disposiciones posteriores a lo cual también se refiere el concepto del Agente del Ministerio Público, la Sala anota que tal excepción carece de asidero jurídico, pues debe recordarse que si bien el Consejo de Estado tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue radicalmente modificada por su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo al mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia (véase sentencia de 14 de enero de 1991, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Actor: Robert Bruce Raisbeck. Expediente No. S-157). En atención a que los cargos formulados contra el artículo 2o. del acto acusado se cimentan en la violación de las mismas normas de carácter legal y

constitucional, la Sala procederá a su análisis conjunto. Las disposiciones legales que se consideran transgredidas, y las cuales, entre otras, se citan como sustento del acto acusado en los considerandos del mismo, son del siguiente tenor literal: a) Decreto 1344 de 1970: "Artículo 73. Las autoridades de tránsito revisarán periódicamente todos los vehículos con el fin de verificar su correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y legalidad, y cuando comprueben graves deficiencias mecánicas o de higiene, podrán ordenar la inmovilización del vehículo, hasta que se corrijan". b) Ley 14 de 1983: "Artículo 57. El revisado de que trata el Decreto 1344 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos a que se refiere esta ley". Dados los términos escuetos de la disposición demandada, la Sala estima que el aspecto central a dilucidar consiste en establecer si el hecho de haberse cambiado la expresión legal "Comprobante de Revisión" por el de "Certificado de Movilización" implica o no la transgresión de las citadas normas legales, de lo cual dependerá el que pueda predicarse o no la violación del artículo 120 - 3 de la Constitución Política de 1886. En relación con el mencionado aspecto la Sala considera que de la atenta lectura de las dos normas que se estiman vulneradas y de su armónica interpretación, resulta que el comprobante de revisión a que ellas se refieren puede denominarse válidamente Certificado de Movilización, toda vez que, en primer término, si de

acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española un comprobante es el instrumento mediante el cual se verifica o confirma la veracidad o exactitud de una cosa, y una certificación es el instrumento en que se asegura la verdad de un hecho, es indiscutible que los dos persiguen un mismo y único objetivo, cual es el de la demostración de las cosas o de los hechos con el concepto que de ellos consagra la norma. En segundo lugar, y en cuanto al cambio del término "Revisión" por el de "Movilización", la Sala no observa que ello, per se, implique la violación de las citadas normas superiores, ya que ellas consagran, precisamente, la consecuencia de la comprobación de "...graves deficiencias mecánicas o de higiene..." en el proceso de revisión de los vehículos, cual el su inmovilización. Además de lo anterior, la Sala considera que frente a normas de carácter reglamentario, como la que se analiza, en las cuales el Gobierno Nacional realiza cambios o variaciones en la terminología utilizada por el Legislador, la violación de la norma reglamentada y el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria sólo será susceptible de predicarse en la medida en que tal cambio o variación se produzca con la finalidad de derivar de ella consecuencias distintas de las que le atribuye la ley, e igualmente en la medida en que tales mutaciones lingüísticas se realicen sobre palabras que "...el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias" (Código Civil, art. 28), lo cual no se presenta frente a las normas presuntamente violadas, pues, como atrás se observó, la disposición acusada se limita a introducir tal denominación sin deducir consecuencia alguna, además de

que no se alegó ni se demostró por los demandantes que la expresión "Comprobante de Revisión" tenga una definición legal en la materia que regula el acto acusado. En consecuencia, no prosperan los cargos. 2o. Artículo 3o. Decreto 460 de 1988 a) El acto acusado. La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal: "Artículo 3o. El "Certificado de Movilización" es el único documento que acredita por el término de un (1) año que el vehículo que ampara se encuentra en condiciones mecánicas y de higiene, aptas para poder movilizarse por las vías de uso público, que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de circulación y tránsito y timbre y que cuenta con la póliza de seguro obligatorio establecida mediante Decreto número 2544 de 1987". b) Resumen de los cargos. Expediente No. 975. Primer cargo. Violación directa del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, pues mientras esta norma, en concordancia con el numeral l. del artículo 230 del mismo estatuto señala las causales de inmovilización de los vehículos y la sanción a que hay lugar, previa observancia del procedimiento establecido en los capítulos IV y V del título 4o. del Código en cita, el Certificado de Movilización deroga el principio legal de "comprobación de la causal", al asumir que objetivamente existe, por el sólo hecho de que el vehículo no lleve la respectiva calcomanía. Se viola, así mismo, el "principio de culpabilidad", propio del tratamiento y fallo de

las contravenciones, pues el presunto contraventor no podrá alegar causales eximentes de culpabilidad, sino que se le tendrá objetivamente como contraventor, a pesar de que el vehículo se encuentre en perfectas condiciones mecánicas o de higiene. De igual manera la norma demandada contradice los artículos 5o., 18 y 25 del Código Penal, los cuales son de obligatoria observancia de acuerdo con lo señalado en el artículo 263 del Código Nacional de Tránsito. Segundo cargo. Violación directa del artículo 57 y parágrafo 2o. del artículo 58 de la Ley 14 de 1983, e indirecta del ordinal 3o. del artículo 120 de la - hoy derogada - Constitución Nacional, por cuanto siendo el paz y salvo por concepto de impuestos de Circulación y Tránsito y de Timbre Nacional el documento resultante del previo pago efectuado en las oficinas recaudadoras territoriales, la norma demandada atribuye al Certificado de Movilización una categoría no otorgada legalmente al comprobante de revisión, al considerarlo como el "único" documento que acredita que un vehículo se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos. De esta manera se evidencia el desbordamiento de la potestad reglamentaria. Tercer cargo. Violación del artículo 1046 del Código de Comercio, pues al estatuir que el "Certificado de Movilización" es el "único" documento que acredita que el vehículo que ampara cuenta con la Póliza de Seguro Obligatorio "...establecida en el artículo 115 de la Ley 33 de 1986... y no en el Decreto 2544 de 1987 como erróneamente se afirma en el texto del artículo", se invadió un campo regulado

por normas de mayor jerarquía (fl s. 1 0 a 12). Expediente No. 1212. Primer cargo. Violación del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Transporte Terrestre) en sus artículos 73, 87, 88 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2169 de 1970), 89, 94, 95, 96, 97, 100 y 102, los cuales regulan la licencia de tránsito, su contenido, sus fines y el régimen que determina sus elementos. De acuerdo con las citadas normas, la Licencia de Tránsito es el único acto administrativo que confiere al propietario de un vehículo la autorización para circularlo en las vías de uso público. Así, pues, el citado documento y las placas de identificación se expiden cuando se acredite, previo experticio, que el automotor cumple con las condiciones mecánicas y de higiene (art. 97). Además, los artículos 96 y 97 consagran que la licencia se ha de expedir cuando se demuestre la constitución del seguro de responsabilidad por daños a terceros. El Certificado de Movilización que se crea mediante la norma acusada "...es un documento adicional a la Licencia de Tránsito, que pretende cumplir sus mismos fines y es, en su régimen, muy distinto al comprobante de revisión de que habla el artículo 57 de la Ley 14 de 1983, porque al formulario de revisión, que es el comprobante legal, le añade el formulario único nacional y el Certificado de Movilización" (subrayas del actor), de que tratan los artículos 14 y 17 del Decreto demandado.

De otra parte, al disponerse que el Certificado de Movilización "...se constituye en el 'único documento que acredita por el término de un (1) año que el vehículo que ampara se encuentra en condiciones mecánicas y de higiene aptas para poder movilizarse por las vías de uso público, que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de circulación y tránsito y timbre y que cuenta con la póliza de seguro establecida mediante decreto 2544 de 1987'del Gobierno Nacional está. o derogando la licencia de tránsito que, hemos visto, es el único documento que según la ley demuestra esos hechos que pretende acreditar el ahora llamado 'certificado de movilización' o creando un nuevo documento que no está previsto en la ley" (fl. 20). Segundo cargo. Violación del artículo 76 - 24 de la anterior Carta Política, pues siendo de determinación legal la creación de los documentos indispensables para que los vehículos puedan circular, tal como se ha dispuesto en la Licencia de Tránsito, las placas, la tarjeta de operación de los vehículos de servicio público y la comprobación de la revisión anual, el Gobierno, ni las autoridades de tránsito pueden sustituirlos por otros ni añadirle unos nuevos "...para acreditar los mismos hechos de que parten los anteriores, porque se estaría: a) modificando los artículos 73 y 87 a 102 del Código de Tránsito cuya expedición y reforma es del resorte del Congreso de la República (art. 76, num. 24), o b) creando nuevas condiciones para la circulación de vehículos desconociendo que esa es una materia que la Constitución reservó al Legislador".

Tercer cargo. Violación del ordinal 3o. del artículo 120 de la - hoy derogadaConstitución Política, pues la potestad reglamentaria no puede ejercerse como facultad legislativa, creando obligaciones y situaciones generales, como las expuestas, del resorte propio del legislador, en los términos del artículo 76, numerales 2 y 24 de la Carta (fls. 14 a 20). c) Razones de la defensa. Expediente No. 975. El Certificado de Movilización que se consagra en la norma acusada se ajusta a los marcos de las leyes reglamentadas, toda vez que el Decreto 1344 de 1970 prevé la obligación de practicar el revisado periódico a los vehículos y la Ley 14 de 1983 determina que tal revisión debe ser anual, condicionando la expedición del comprobante al pago de los respectivos impuestos. Las únicas finalidades que se persiguen con el establecimiento del Certificado de Movilización son las de racionalizar el proceso revisado de los vehículos y establecer mecanismos idóneos de control del cumplimiento de las obligaciones legales. En la demanda se parte de la base equivocada de que se está creando un requisito para inmovilizar los vehículos, cuando de su texto no se infiere ello pues en parte alguna se establece que las autoridades puedan retenerlos o inmovilizarlos por dicha razón. Obviamente que quien no lo porte se hará acreedor a una sanción de multa, pero de ninguna manera será obligado a dejar de circular. Expediente No. 1212. Si bien la libertad de locomoción es materia reservada a la competencia del legislador, ello no implica la carencia de facultades de reglamentación por parte

de las autoridades de tránsito, como de manera clara lo dispone el artículo lo. del Decreto 1344 de 1970. La conclusión del actor, en el sentido de que el Certificado de Movilización modifica el Código de Tránsito carece de fundamento, pues tal documento tiene por finalidad servir como medio de prueba a la revisión consagrada en el artículo 73 del Decreto 1344 de 1970. "Esto es tan c4aro que expresamente aparece consagrado en el Art. 2o. de la norma acusada" (fl. 145). d) Razones de la impugnación. El hecho de que un vehículo que obtenga licencia de tránsito atribuya a su propietario o tenedor la autorización de circular libremente por las vías públicas, no constituye un derecho ilimitado e infinito en el tiempo. En aras de la seguridad ciudadana se estableció en el artículo 73 del Decreto 1344 de 1970 la obligación adicional de revisar periódicamente los vehículos y autorizó a las autoridades para inmovilizar a aquellos que no reunieran las condiciones mínimas mecánicas o de higiene. Consecuencia de lo anterior es la gran diferencia que existe entre la Licencia de Tránsito y el Comprobante de Revisión o Certificado de Movilización, estos últimos citados que constituyen "...un mismo documento jurídico con denominación diferente. Pero sustancialmente no hay ninguna modificación. Certificado de Movilización y Comprobante de Revisión son términos sinónimos". La anterior aseveración se reafirma en el artículo 2o. del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con las reformas introducidas por el Decreto - Ley 1809 de

1990, en el cual se indica que el Certificado de Movilización es el Comprobante de Revisión técnico-mecánica de un vehículo automotor. En suma, "La Licencia de Tránsito y el Certificado de Movilización (Comprobante de Revisión) son documentos complementarios creados por la Ley y en ese sentido se plasmaron las disposiciones del Decreto 460 de 1988" (paréntesis del ¡repugnante) (fls. 177 y 178). e) Concepto fiscal. Expedientes Nos. 975 y 1212. Tal como se expresó frente al artículo 2o., anteriormente analizado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas que allí se consignaron. f) Consideraciones de la Sala. Expediente No. 975. En relación con los cargos primero, segundo y tercero, consistentes en la violación directa de los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970, 57 y 58, parágrafo segundo, de la Ley 14 de 1983, 1046 del Código de Comercio, e indirecta de los artículos 5o., 18 y 35 del Código Pena¡ y 120 - 3 de la Constitución Política de 1886, la Sala observa y considera que la norma acusada contiene e integra una serie de previsiones consagradas en disposiciones de superior jerarquía, lo cual no constituye, de ninguna manera, un hecho susceptible de generar las alegadas transgresiones al ordenamiento jurídico, pues en aquellas encuentra, precisamente, su respaldo y consecuente legalidad, como se analizará a continuación. En efecto, la norma acusada dispone que el Certificado de Movilización (o

Comprobante de Revisión) acredita los siguientes hechos: a) Que se ha llevado a cabo la revisión anual por parte de las autoridades de tránsito de las condiciones mecánicas y de higiene del vehículo, de la cual ha resultado su aptitud para poderse movilizar por las vías de uso público. b) Que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de circulación y tránsito y timbre, y c) Que cuenta con la póliza de seguro obligatorio. Ahora bien, en cuanto al primero de los citados hechos, la Sala encuentra que la susodicha revisión por períodos anuales se encuentra contenida en los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983, transcritos en el análisis de la norma que antecede y, en lo atinente a que el Certificado de Movilización acredita que el vehículo está en condiciones mecánicas y de higiene aptas para poder transitar por las vías de uso público, se constata que ello se encuentra ajustado no sólo a los términos del citado artículo 73, sino concordante con lo dispuesto por el artículo 40 de la misma codificación de tránsito y transporte, en el cual se expresa que "Para poder transitar dentro del territorio nacional los vehículos… (...)... deberán encontrarse en las condiciones mecánicas y de

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