CE-SEC1-EXP1992-N999
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N999
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE NULIDAD ESPECIAL / DEBIDO PROCESO Pese al aparente equívoco en el ejercicio de la acción, no cabe la menor duda de que se trata del ejercicio de la acción especial de nulidad, tipificada en el articulo 596 del estatuto mercantil, razón por la cual resulta infundada la afirmación de la excepcionante en el sentido de que se ha quebrantado el principio constitucional sobre la obligación de observar las formas propias de cada juicio. REGISTRO DE MARCA - Distintivo Para determinar el carácter genérico de un término no basta hacer un análisis "per se" de la expresión "arroz americano", sino que se impone considerar la relación signo - producto o signo - servicio. En este orden de ideas es signo válido como marca, por ejemplo, la palabra genérica AZUCAR para distinguir vestidos, botas o zapatillas, pero no es admisible dicho término genérico como marca para distinguir el producto "azúcar". En suma, el carácter genérico en asuntos de propiedad industrial se predica con respecto al producto que se pretende distinguir con la marca y no de la palabra empleada como tal, por lo que la ley prohíbe es el registro como marca, del nombre del producto; por ejemplo Zapatos para zapatos, Cerveza para cerveza, pues tales expresiones por ser precisamente el nombre del producto, carecen en absoluto de distintividad. La expresión AMERICANO, en el contexto del presente proceso, no es una expresión genérica ni tampoco descriptiva, y menos exclusiva para indicar por sí sola o por sí misma una bondad o calidad del producto "arroz". No se ve claro cómo en la expresión ARROZ AMERICANO pueda confundirse el género, la especie, la
calidad y por supuesto el lugar de origen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 999
Actor: MARIA CLEMENCIA MANCHOLA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DIVISION
DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la ciudadana María Clemencia Manchola, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Resolución No. 08767 de 30 de octubre de 1984, expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y del correspondiente "Certificado de Concesión y registro de la Marca Comercial "ARROZ AMERICANO" No. 107.281 (folios 12 y 13). l. - ANTECEDENTES a. - Los actos acusados (fls. 1 y 2) Son la Resolución citada, mediante la cual se concedió "el registro de la marca que consiste en una etiqueta 'ARROZ AMERICANO' yendo la primera expresión como explicativa, reivindicándose la palabra AMERICANO y la distribución de líneas, expresiones y colores del empaque objeto de esta solicitud, a favor de la sociedad INVERSIONES SAN FRANCISCO LTDA., con domicilio en Neiva, Huila",
y se ordenó su anotación en los libros correspondientes de Propiedad Industrial. El segundo acto o documento demandado es el título o certificación del registro concedido, cuya expedición se ordena en la citada resolución, y se distingue con el número 107.281. b. - Los hechos de la demanda Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumirse así:
1. El 27 de marzo de 1979 la sociedad Inversiones San Francisco Ltda. solicitó el registro de la marca "ARROZ AMERICANO" para distinguir todos los productos comprendidos dentro de la clase 30 del Decreto 755 de 1972, ante la División de la propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Este organismo concedió el registro solicitado mediante la Resolución ahora acusada, al que le correspondía el No. 107.281.
3. La palabra ARROZ es una expresión genérica, un vocablo de uso común, definido como "Una planta de la familia de las gramíneas...".
4. La expresión AMERICANO es un adjetivo calificativo que determina el origen de un producto o de las personas.
5. La expresión AMERICANO da a entender también la calidad del producto. En el lenguaje corriente es muy generalizado presumir que lo AMERICANO proviene de los Estados Unidos de América y que por lo tanto su calidad es superior.
6. Dicha expresión es también indicativa de una variedad de arroz proveniente de territorios americanos, tal como el Arroz Americanito que se cultiva en Guatemala, que es una clase de arroz criollo que se siembra junto con el Lira
Blanco y el Lirga Grueso.
7. La utilización de expresiones que denotan identidad geográfica también es
común para designar características de la preparación culinaria que se le da al arroz, como es el caso de Arroz Cubano, del Arroz Chino, e inclusive el Arroz Americano, como se conoce popularmente el arroz preparado con la bebida gaseosa Coca Cola. 8. - La expresión ARROZ AMERICANO, está compuesta por dos palabras que determinan género, calidad, especie y lugar de origen, que de suyo la hace irregistrable. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en la demanda (fls. 16 a 23): 1o. - Artículo 583, numeral 1o. del Código de Comercio, por cuanto la expresión ARROZ AMERICANO no cumple la función distintiva exigida por esta norma por ser genérica, de uso común, que impide distinguir los productos de una empresa de los de otra. 2o. - Artículo 584 del Código de Comercio, porque siendo la expresión ARROZ AMERICANO genérica, descriptiva y calificativa, no es apta para distinguir un producto dado. 3o. - Artículo 585, numeral 2o. del Código de Comercio, ya que con la expresión ARROZ AMERICANO se confunde el género, la especie, la calidad y el lugar de origen. Es un sustantivo con un adjetivo calificativo. Es como admitir el registro de "Queso Holandés", "Café Colombiano" o "Espaguetis Italianos". 4o. - Artículo 585, numeral 4o., del Código de Comercio, que establece que
tampoco podrán registrarse como marcas "Las que por otras razones no permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra. La expresión ARROZ AMERICANO por estar compuesta por una palabra genérica y un adjetivo calificativo no es susceptible de registro, ya que mirada en su conjunto no sirve para distinguir los productos de una empresa de los de otra. 5o. - Artículo 56 del Decreto, 1190 de 1978, toda vez que la expresión ARROZ AMERICANO no es ni novedosa, ni suficientemente distintiva, característica esta última que es la más importante; las demás que se atribuyen a una marca son derivación de este carácter distintivo primigenio que debe tener todo signo para poder cumplir con la diferenciación, que es el objeto principal de la marca, como lo ha manifestado el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 6o. - Artículo 58, literal a) del Decreto 1190 de 1978, por cuanto con la expresión ARROZ AMERICANO se busca un poder de atracción dentro del público consumidor, el cual se puede sentir engañado en cuanto a la procedencia y calidad del producto. En este caso la vinculación geográfica está relacionada a la calidad, a la variedad y a su lugar de origen. 7o. - Artículos 62y 64 del decreto 1190 de 1978, porque la oficina de marcas y patentes ha debido negar el registro como marca comercial de la expresión ARROZ AMERICANO por ser esta violatoria de las normas superiores que en estos artículos se señalan, pues dicha marca no es distintiva, novedosa, induce a engaño, es descriptiva y genérica, no pudiéndose considerar como apta para
distinguir un producto. d. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión la sociedad INVERSIONES SAN FRANCISCO LIMITADA expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 223 a 225 y 325 a 338): En cuanto a la acusación de que ARROZ AMERICANO es una expresión genérica y un adjetivo calificativo no susceptible de registro marcario "ya que mirada en su conjunto no sirve para distinguir los productos de una empresa de los de otra", afirma la demandada que en este punto se plantea una contradicción ya que la actora invita a examinar la marca "en su conjunto", lo cual es lo lógico y lo legal, pero al mismo tiempo invita a examinarla circunscribiéndose a una de sus partes para hacer ver que la marca registrada es la expresión "ARROZ AMERICANO", sin más ni más, cuando se trata de una marca nominal y figurativa, es decir, mixta, tal como se solicitó y concedió mediante la Resolución impugnada. En cuanto a que la expresión AMERICANO (a) sea un adjetivo calificativo que determina el origen de un producto o de las personas, hay que tener en cuenta que el carácter genérico de un signo es muy peculiar y propio tratándose de asuntos de propiedad industrial, cuyo concepto sólo debe emitirlo la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y en última instancia el Consejo de Estado, por ser aquélla y éste las autoridades competentes conforme a la ley y no la Academia de la Lengua, pues ésta sólo se ocupa de conceptos exclusivamente semánticos o gramaticales, sin restarle por supuesto su importancia como auxiliar en estos casos.
No tiene en cuenta la actora que siguiendo lo dispuesto por el artículo 584 del Código de Comercio, han sido objeto de registro durante más de cuarenta años, no sólo los nombres propios (personas, animales o cosas) sino también los nombres geográficos (lugares, gentilicios, etc.). Por supuesto que conforme a esta norma legal y a lo dispuesto por el artículo 59 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, 46 cuando la marca consista en una palabra de idioma extranjero o de un nombre geográfico, deberá indicarse al pié de ella, en forma visible y claramente legible el lugar de fabricación del producto", requisitos que en el presente caso se cumplen a cabalidad. En este orden de ideas, no se ve cómo en la expresión "ARROZ AMERICANO" pueda confundirse el género, la especie, la calidad y el lugar de origen, como se destaca en la demanda, por lo que no cabe más que concluir que la expresión AMERICANO es un signo lícito, novedoso y especial, con apoyo, además, en las precisiones que sobre novedad, especialidad y licitud trae la sentencia de 3 de junio de 1976 del Consejo de Estado, en el caso de la marca " SIENTESE,
RECUESTESE Y ACUESTESE".
Adicionalmente, señala la demanda, la expresión ARROZ AMERICANO (Etq.) sería también registrable desde otro punto de vista, ya que la distintividad se adquiere por el uso, a voces con el artículo 584, inciso 2o. La duración del uso de la marca ARROZ AMERICANO (etiqueta) para distinguir "arroz", artículo comprendido en la clase 30 del artículo 2o. del Decreto 755 de
1972, se remonta a más de diez años, como dan cuenta los documentos y testimonios aportados al proceso, período que permite apreciar lo distintivo del signo escogido como marca, con lo que se descarta toda posibilidad de que ésta sea susceptible de inducir al público a error, máxime si en la misma etiqueta objeto del registro se han hecho todas las aclaraciones del origen del producto que distingue. Finalmente, propone las siguientes excepciones:
1. Inepta demanda, fundada en que se ha violado el principio de constitucionalidad que dispone que para el juzgamiento deben observarse a plenitud las formas propias de cada juicio, y en el presente caso se demanda la nulidad de un acto administrativo por la vía ordinaria prevista en el artículo 84 del C.C.A., pero con base en las causases de nulidad de la acción especial prevista en el artículo 596 del C. de Co.
2. Falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque aunque el Código Contencioso Administrativo no recogió ni se refiere a la acción de nulidad especial del artículo 596 del C. de Co., en atención a su especialidad requiere dicho agotamiento, que no efectuó la demandante para poder ocurrir a esa jurisdicción.
Repugna que aún surtiéndose o estando aún por surtirse actos de la administración, como la posible atención de recursos en la vía gubernativa, se pueda colegir que la administración ha perdido competencia en el asunto y la haya ganado el contencioso administrativo. e. - La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual
merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 21 de noviembre de 1989 (fls. 90 y 91) se admitió la demanda. Antes de dar contestación a ésta, la demandada sociedad Inversiones San Francisco Limitada interpuso recurso de reposición contra este auto, alegando falta de agotamiento de la vía gubernativa e inepta demanda, el que fue resuelto desfavorablemente mediante proveído de 6 de marzo de 1990. Surtido lo ordenado en el proveído admisorio, se abrió el proceso a pruebas por auto de 13 de junio de 1990 (fls. 258 a 260) en el cual se decretaron las solicitadas por las partes y que el Consejero Ponente estimó procedentes. Practicadas las pruebas, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para la emisión de su concepto, mediante providencia de 17 de mayo de 1991 (fl. 324). De este derecho hizo uso la sociedad demandada (fls. 325 a 338), reiterando las argumentaciones de impugnación contenidas en la contestación de la demanda. La actora en esta etapa guardó silencio, y la Agencia Fiscal emitió su concepto.
II. - EL CONCEPTO FISCAL En su concepto, la señora Fiscal Primera de la Corporación considera, en síntesis, lo siguiente (fls. 340 a 343): Lo fundamental para el caso cuestionado es que, de acuerdo con los artículos 584, parágrafo único, del Código de Comercio y 59 de la Decisión 85, se pueden registrar marcas con nombres geográficos, siempre y cuando se indique al pie de ellas el lugar de fabricación del producto. Y en las bolsas plásticas que obran en
el expediente como pertenecientes al empaque de Arroz Americano, se encuentra tanto en la parte superior como en la inferior de la marca etiqueta, repetida por tres veces, la frase "Tipo Especial Huila". De los testimonios recaudados se deduce que la marca no es susceptible de confundirse con otra, a pesar del nombre que lleva. Lo anterior desvirtúa las afirmaciones de la actora y por ende deben desestimarse sus pretensiones.
III. - CONSIDERACIOÑES DEL CONSEJO Procede la Sala a referirse a las excepciones propuestas en la contestación que a la demanda ha hecho la sociedad Inversiones San Francisco Limitada, pese a que ésta, como atrás se anotó, las había alegado con los mismos argumentos al interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por estimarse que dada esa insistencia en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, la Sala debe referirse a ellas.
Inepta demanda Es cierto como lo advierte la demandada, que la actora invocó el artículo 84 del C.C.A. como fundamento de la acción que ha incoado, solicitando la nulidad del acto administrativo que estima vulnera entre otras normas, el artículo 585, numerales 2o. y 4o. del Código de Comercio que consagran causases de irregistrabilidad a que se refiere la disposición del artículo 596 ibídem, que contempla una especial modalidad de la acción de nulidad a la que alude aquella norma del Estatuto Contencioso. En cualquiera de las dos circunstancias expuestas, lo que se busca exclusivamente es La protección del ordenamiento jurídico, sin que, en
consecuencia, las dos acciones se contrapongan por este aspecto, siendo tramitables por idéntico procedimiento: el ordinario, conforme al expreso mandato del artículo 206 del C.C.A., pues no existe norma que señale para dichos casos un trámite especial, rito que se ha observado a plenitud en el presente en un claro respecto a las formas propias de este juicio, que, valga decirlo, no ha impedido al excepcionante ejercer con toda amplitud su derecho de defensa. Dada la preceptiva invocada por la actora como presumiblemente infringida, y pese al aparente equívoco en el ejercicio de la acción, no cabe la menor duda de que se trata en el evento sub - lite del ejercicio de la acción especial de nulidad, tipificada en el artículo 596 del estatuto mercantil, como así lo ha percibido la Sección desde cuando a través de Sala Unitaria resolvió desfavorablemente la reposición interpuesta contra el auto admisorio de la demanda, a la cual se le ha dado, se repite, el trámite que ordena la ley, razón por la cual resulta infundada la afirmación de la excepcionante en el sentido de que se ha quebrantado el principio constitucional sobre la obligación de observar las formas propias de cada juicio. En consecuencia, esta excepción no prospera. Falta de agotamiento de la vía gubernativa Tratándose, como acaba de expresarse, que la acción ejercida es la consagrada en el artículo 596 del C. de Co., como no deja de reconocerlo la sociedad demandada al final de su contestación de demanda (fl. 246), acción especial que es una modalidad de la nulidad prevista hoy en el artículo 84 del C.C.A. - antes
artículo 66 de la Ley 167 de 1941 - , pues lo que se busca es la preservación de la norma positiva de derecho, precisamente por ello no deja de gobernarse por los principios que informan o rigen la acción de nulidad, mediante la cual cualquier persona puede hacer uso de ella, sin que sea menester la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala (véase sentencia de 8 de junio de 1990, expediente No. 523, actora: Pan Integral Vida Ltda., Ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; sentencia de 21 de mayo de 1992, expediente No. 1072, actora: Sociedad Nike International Ltda., Ponente: doctor Miguel González Rodríguez). Las precedentes reflexiones permiten concluir indefectiblemente que esta excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, como así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. La cuestión de fondo Primera acusación. - Se le atribuye a la expresión "ARROZ AMERICANO" un carácter genérico, para deducir que incumple la función distintiva que permita distinguir los productos de una empresa de los de otra, violándose así el numeral primero del artículo 583 del Código de Comercio que estatuye que "Se entiende por marca de productos todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los de otra". Lo primero que advierte la Sala es la inexactitud de la actora al afirmar que la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución que acusa concedió el registro de la marca "ARROZ
AMERICANO" para distinguir todos los productos comprendidos dentro de la clase 30 del decreto 755 de 1972. No fue simplemente a dicha expresión nominativa a la que se accedió como registro de marca, sino a todo el conjunto resultante de reunir tal expresión y la distribución de líneas, expresiones y colores del empaque objeto de la respectiva solicitud. Además, en el acto administrativo sub - júdice se consigna en forma clara, en el artículo 1o., que la palabra "ARROZ" va como explicativa y por tanto, sobre ella no se reivindica ni puede recaer ningún derecho, porque no se le otorga ninguna distintividad. De otro lado, lo que se registró no fue la expresión "ARROZ AMERICANO", sino una marca formal o plástica consistente en una etiqueta de especial y peculiares características distintivas. La parte demandada, citando a Rangel Medina, Tratado de Derecho Marcario, México, 1960, p. 309, aduce, con razón, que no basta con someter el nombre de la marca a un análisis de lingüística, con lo que pretende fundamentar el cargo la actora, sino que es indispensable además apreciar si el vocablo en pugna constituye un género que abarque especies o categorías de objetos que forman parte integrante de una especie o de un género que lleve por rótulo el vocablo elegido como marca, es decir, que el signo desde el punto de vista intrínseco sea nuevo, capaz de distinguir. Así que para determinar el carácter genérico de un término no basta hacer un análisis per se de la expresión en cuestión, si no que se impone considerar la
relación signo - producto o signo - servicio. En este orden de ideas es signo válido como marca, por ejemplo, la palabra genérica AZUCAR para distinguir vestidos, botas o zapatillas, pero no es admisible dicho término. , genérico como marca para distinguir el producto "azúcar". El mismo autor David Rangel Medina, citado en el "Nuevo Código de Comercio", Legis Editores S.A., Bogotá 1988, págs. 158 y 159, al reproducir parcialmente la Resolución 2782 de 10 de Diciembre de 1974, de la Superintendencia de Industria y Comercio, consigna sobre este particular el concepto que se expresa a continuación y la Sala comparte porque interpreta la normatividad positiva marcaría de nuestro país, y concretamente la acusada (Art. 583 - 1, 584 y 585 - 2 del C. de Co.): “es preciso advertir que la prohibición del registro de marcas constituidas por denominaciones genéricas no es absoluta. El simple hecho de que los nombres sean genéricos, sin ninguna otra consideración, no basta para tildarlos de ineficaces como signos distintivos de mercancías. Es decir, la sola circunstancia de que gramaticalmente una denominación sea genérica, no determina forzosamente que no pueda constituir una marca válida"'. El comentarista cita como atenuantes de los signos genéricos los siguientes: “1. Puede aceptarse como marca válida la denominación formada por una palabra genérica, seguida de otros elementos que no los son. 2. Es marca apropiada la que consiste en un conjunto formado por elementos nominativos que son genéricos y por elementos figurativos que no tienen dicho carácter...".
En suma, el carácter genérico en asuntos de propiedad industrial se predica con respecto al producto que se pretende distinguir con la marca y no de la palabra empleada como tal, por lo que la ley prohíbe es el registro como marca, del nombre del producto; por ejemplo: Zapatos, para zapatos; Cerveza para cerveza; Azúcar para azúcar; pues tales expresiones por ser precisamente el nombre del producto, carecen en absoluto de distintividad, como con acierto lo señala la sociedad demandada en su alegato de conclusión. En orden a corroborar la distintividad de la marca cuestionada, la sociedad demandada solicitó recepción de seis testimonios que resultaron ser de comerciantes, vecinos de Neiva (H), coherentes en sus dichos, según los cuales la marca demandada se conoce desde hace más de ocho años en esa región; el mencionado producto se procesa en el Departamento del Huila y se identifica con la sola etiqueta, la que permite que no se confunda con otro, a pesar del nombre que lleva (fls. 290 a 302). Por supuesto que la Sala no le otorga a esta probanza pleno valor, dado el carácter de especialidad de los deponentes como comerciantes; sin embargo, de esta prueba resulta un claro indicio a favor de la pretensión de la sociedad demandada, y contribuye de manera positiva a concebir mejor y más prácticamente las precedentes reflexiones, que de por sí, desvirtúan las afirmaciones de la actora acerca del carácter genérico de la marca impugnada. Por otra parte, los testimonios rendidos coinciden con la apreciación del Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila que practicó, por comisión de
esta Corporación, diligencia de inspección judicial, previamente decretada, en el Supermercado COMFAMILIAR, ubicado en Neiva, y quien considera, según el acta correspondiente (fls. 318 a 320), al examinar la etiqueta de presentación del producto ARROZ AMERICANO, que "no salta a la vista que produzca en el consumidor la impresión de ser un producto importado de Norte América; por el contrario, se aprecia a simple vista que se trata de un producto nacional y concretamente regional..."., lo cual se traduce en distintividad del producto y, por consiguiente, en adecuación a la norma presuntamente infringida. El cargo, en consecuencia, no prospera. Segunda acusación. - La parte del artículo 584 que del C. de Co. la actora señala como infringida en este cargo se circunscribe al siguiente texto: "Podrán emplearse como marcas denominaciones... o cualquier otro signo que sea distintivo", para recalcar como concepto de violación que la expresión ARROZ AMERICANO no es un signo distintivo, sino una expresión genérica, descriptiva y calificativa, no apta, en consecuencia, para distinguir un producto dado. En las explicaciones dadas en el cargo precedente quedó ampliamente demostrado que la marca acusada de genérica no lo es y que, por el contrario, el signo que la constituye es suficientemente distintivo y, por lo tanto, cumple con la diferenciación, que es el objeto principal de la marca, según se infiere de la disposición contenida en el artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, disposición ésta también considerada por la demandante como agraviada. En cuanto a que la mencionada expresión Arroz Americano es descriptiva y
calificativa, hay que señalar que un signo es exclusivamente descriptivo cuando sin ser propiamente genérico o vulgarizado, describe la naturaleza misma del producto o del servicio, o su función industrial, lo que no sucede en el evento sub - lite, pues no se puede incurrir en el garrafal error de considerar que la palabra AMERICANO, como lo pretende la actora, esté determinando la naturaleza misma de producto ARROZ. Ella, dentro del conjunto de la marca, como elemento integrante de la etiqueta cuyo registro se concedió por la Resolución atacada, no puede en sana lógica, y conforme a lo ya expuesto en este proveído, interpretarse como que, por ser aisladamente un adjetivo calificativo, en una de sus acepciones, transmite carácter descriptivo a la marca etiqueta consistente en la expresión nominativa y figurativa ARROZ AMERICANO junto con su "distribución de líneas, expresiones y colores" que distinguen el empaque o bolsa plástica, lo cual se aprecia en el expediente a folio 143. Definitivamente, la expresión AMERICANO no es en este contexto una expresión genérica ni tampoco descriptiva, y menos exclusiva para indicar por sí sola o por sí misma una bondad o calidad del producto "arroz". Ahora bien, al estimarse la palabra AMERICANO en su acepción de nombre geográfico, pero asociada con la palabra ARROZ y con el resto del conjunto, su legitimidad es incontrovertible si se tiene en cuenta que en la bolsa plástica empaque, en forma visible y claramente legible se registra el lugar de fabricación del producto. Allí se lee en caracteres notorios: "Inversiones San Francisco MOLINO PALERMO...Neiva Huila - Col."., por un lado; y por el otro, al pie de la
expresión ARROZ AMERICANO, la frase TIPO ESPECIAL HUILA, lo cual concuerda con la previsión contenida en el artículo 59 de la Decisión 85, la que sustituye el parágrafo del artículo 584 del C. de Co. Estas breves consideraciones son suficientes para desechar esta censura. Tercera acusación. - Estima violado el numeral 2o. del artículo 585 del C. de Co., ya que con la expresión ARROZ AMERICANO se confunde el género, la especie, la calidad y el lugar de origen. Para ilustrar el cargo, manifiesta la actora que ello sería como admitir el registro de "Queso Holandés", Café Colombiano" o "Espaguetis Italianos". En verdad, estos son ejemplos válidos para indicar que son irregistrables, pues tales regiones no son simplemente nombres geográficos, o gentilicios, sino lo que la ley marcaría designa como "denominaciones de origen según se establece en el numeral 7. del artículo 583 del C. de Co. Y son irregistrables por ser nombres de regiones que se hacen famosas por la calidad o exclusividad de sus productos. Decir queso holandés, café colombiano o espagueti italiano, es sinónimo de decir excelente queso, excelente café o deliciosos espaguetis, lo que significa que tales expresiones carecen de novedad y en tal virtud se hacen irregistrables. Lo mismo, ciertamente, no se puede predicar de arroz americano, ya que ni América, como continente, ni los Estados Unidos de América, son regiones geográficas famosas en el mundo entero por sus plantíos de arroz, para inferir que AMERICANO sea sinónimo de excelente calidad de arroz, como sí lo podría ser
China, de donde la expresión ARROZ CHINO podría considerarse irregistrable. Dentro de esta sindéresis, no se ve claro cómo en la expresión ARROZ AMERICANO pueda confundirse el género, la especie, la calidad y por supuesto el lugar de origen. El cargo, entonces, no prospera. Cuarta acusación. - Se estima violado. el artículo 585 en su numeral 4. que establece que "No podrán registrarse como marcas: Las que por otras razones no permitan distinguir productos o servicios de una empresa de los de otra". No agrega la actora en este cargo ningún nuevo motivo de consideración. El que expone fue objeto de examen en las acusaciones precedentes, razón por la cual a tales análisis y conclusiones se atiene la Sala. Quinta acusación. - Dice la actora que se transgrede con la Resolución acusada el artículo 56 del decreto 1190 de 1978, toda vez que la expresión ARROZ AMERICANO no es ni novedosa ni suficientemente distintiva. A estas escuetas afirmaciones se reduce el cargo, sin que entre a explicar, así sea brevemente, el concepto de la pretendida violación de la norma citada, omisión que lleva a la demandante a incumplir la previsión del numeral 4. del artículo 137 del C.C.A. Sin embargo, estas "acusaciones" encuentran respuesta en el examen que de los tres primeros cargos acaba de hacer la Sala, donde se demostró que la marca registrada e impugnada permite identificar el producto y distinguirlo de los demás. Así que las categóricas afirmaciones o acusaciones de la actora tampoco prosperan en este cargo.
Sexta acusación. - Violación del literal a) del artículo 58 del Decreto 1190 de
1978. Se contrae este cargo a que con la expresión ARROZ AMERICANO se busca una
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