CE-SEC1-EXP1993-N1812
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N1812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1812
REGISTRO DE MARCA / ACCION DE NULIDAD ESPECIAL Es inadmisible la pretendida derogatoria tácita del art. 596 del C. de Co. por parte del C.C.A. No obstante que es cierto que en el C.C.A. de 1984 se hizo una nueva reglamentación de las acciones contencioso administrativas, no es menos cierto que conservaron su existencia y vigencia modalidades de las acciones de nulidad y de plena jurisdicción, previstas o consagradas en otras disposiciones posteriores al C.C.A. de 1941, entre otras, la de nulidad de la resolución de registro de una marca de fábrica, pues, en los términos del art. 267 del C.C.A., la derogatoria sólo se produjo tácitamente, o si se quiere expresamente, respecto de "las demás disposiciones que sean contrarias a este Código", y la Sala no ha encontrado, ni antes, ni ahora, esa contradicción entre las normas precisadas de las leyes especiales y las contenidas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. que con algunas precisiones, adiciones y cambio de denominación, conservan la esencia de las que contenían los artículos 66, 67 y 68 del C.C.A de 1941.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafe de Bogotá D.C., primero (1) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1812
Actor: INDUSTRIAS VOLMO S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad La sociedad GENERAL ELECTRIC COMPANY, integrante de la parte
demandada, dentro del proceso de la referencia, obrando por conducto de su apoderado especial, dentro de la oportunidad legal para ello, interpone recurso de SUPLICA contra la providencia dictada por el H. Consejero conductor del juicio, doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, con fecha primero (lo.) de marzo del presente año, en cuanto por ella no se aceptó el desistimiento de la acción presentado por los señores apoderados de la parte actora y de la parte demandada. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA Se considera en la providencia suplicada que, tratándose de una acción de nulidad enderezada contra actos a través de los cuales se renovó el registro de la marca GENERAL ELECTRIC (etiqueta), calificada por esta Sección en diversas providencias como una acción pública especial, carácter que se deriva del hecho de estar sujeta a un término de caducidad de cinco años y a unas causases de anulación expresamente señalas en el Código de Comercio, inicialmente, y en las Decisiones 85, 311 y 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, posteriormente, normas estas que suspendieron la aplicación de las del estatuto mercantil, se rige, salvo en esos dos aspectos anotados, por las reglas a que está sujeta la acción de nulidad general del artículo 84 del C. C. A., entre ellas la consagrada en el artículo 14 de la Ley 25 de 1928, según el cual "En las acciones de carácter público no se permitirá el desistimiento de la acción....... en concordancia con el art. 15 del Código Civil, el cual sólo permite la renuncia de los derechos que núren al interés individual del renunciante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Para fundamentar la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida, para que, como consecuencia de ello, se admita el desistimiento de la acción, sostiene el señor apoderado de la parte demandada - impugnadora, lo siguiente: 1º. - Que el artículo 596 del Código de Comercio se encuentra suspendido en virtud del C. C. A., el cual hace una regulación íntegra de la materia de las acciones que proceden contra los actos administrativos y adicionalmente por la específica acción de nulidad que contiene la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena en su artículo 102. 2º. Que aún si se aceptara la vigencia del precitado artículo 596, este tampoco sería aplicable al asunto de la referencia, por cuanto el mencionado artículo prevé la acción de nulidad del certificado de una marca y establece un término de caducidad de la acción de cinco años a partir del registro de la marca. 3º. Que la sociedad GENERAL ELECTRIC COMPANY tiene registrada la marca desde el 11 de septiembre de 1934. Es decir, que la demanda de nulidad del registro de la marca no se puede impetrar por cuanto el Decreto 410 de 1971 no se encontraba vigente para el momento en que fue registrada y, por lo tanto, la acción consagrada en el artículo 596 de tal estatuto sólo es aplicable a los registros de marca posteriores a su vigencia. 4º. Que los alcances del artículo 596 del C. de Co. no cubren el evento de la renovación de la marca, Por lo tanto, en el asunto de la referencia no nos encontramos frente a la acción del artículo 596 citado, y, por consiguiente, el Consejo de Estado debe seguir aplicando el C. C. A.
5º. Que de acuerdo con la doctrina de los motivos y finalidades expuesta por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de nulidad contra el acto de renovación de una marca dependerá de la existencia de una norma que expresamente la consagre. Como el art. 596 no prevé el evento de la renovación de la marca como supuesto de hecho para dicha acción, en consecuencia ésta no es aplicable al asunto de la referencia. 6º. Que si bien es cierto que la demanda de la referencia ha sido denominada como de nulidad, como lo expuso en la contestación de la demanda, Y de acuerdo a la doctrina de los motivos y las finalidades de las acciones contencioso administrativas, la sociedad actora pretendía un beneficio para sí misma y no el de la legalidad abstracta. De acuerdo a la doctrina a la que hemos hecho referencia, y encontrándonos frente a la acción de nulidad del art. 84 del C. C. A., y ante el interés particular e individual de la sociedad actora, la supuesta acción de nulidad se convierte en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - La lectura de las Pretensiones de la demanda, en especial de las pretensiones la. y 2a., son típicas de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de un juicio de legalidad objetiva. Por esas consideraciones, solicita la revocatoria de la Providencia suplicada y la aceptación del desistimiento presentado por las partes. LA DECISION Para decidir, se considera: 1º. La derogatoria del artículo 596 del C. de Co., por el C. C. A. o por el art. 102 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena. Para la Sala es inadmisible la pretendida derogatoria tácita del artículo 596 del C.
de Co. por parte del C. C. A., en razón de haberse reglamentado por éste Estatuto íntegramente la materia relativa a las acciones contencioso - administrativas, como lo sostiene el recurrente. En efecto, no obstante que es cierto que en el C.
C. A. de 1984 se hizo una nueva reglamentación de las acciones contenciosoadministrativas procedentes en Colombia, que vinieron a sustituir las hasta entonces existentes - de nulidad, de plena jurisdicción y de restablecimiento de¡ derecho (arts, 66, 67 y 68 de la Ley 167 de 1941), no es menos cierto que conservaron su existencia y vigencia modalidades de las acciones de nulidad y de plena jurisdicción - denominada en el nuevo estatuto de restablecimiento del derecho y, posteriormente, en virtud de la expedición del Decreto Ley 2304 de 1989, de nulidad y restablecimiento del derecho, previstas o consagradas en otras disposiciones posteriores al C. C. A. de 1941, entre otras, la denominada acción o juicio de revisión en relación con la providencia por medio de la cual el INCORA declara extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio sobre un predio rural por falta de explotación económica (arts. 23 a 27 de la Ley 135 de 1961), y la de nulidad de la resolución de registro de una marca de fábrica - nulidad del certificado de marca, dice antitécnicamente la norma, pero sobre lo cual esta Sección en el pasado ha hecho claridad - en razón de haberse infringido las disposiciones de los artículos 585 a 586 del C. de Co., hoy suspendidos y
reemplazados por las normas pertinentes que sucesivamente se han dictado por los organismos competentes del Acuerdo Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena (Art. 596 del C. de Co., que, en su orden, son modalidad de la acción de nulidad, y restablecimiento del derecho y la acción de nulidad, pues, en los términos del art. 267 del C.C. A., la derogatoria sólo se produjo tácitamente, o si se quiere expresamente, respecto de "las demás disposiciones que sean contrarias a este Código", y la Sala no ha encontrado, ni antes, ni ahora, esa contradicción entre las normas precisadas de las leyes especiales y las contenidas en los artículos 84 y 85 del C. C. A., que con algunas precisiones, adiciones y cambio de denominación, conservan la esencia de las que contenían los artículos 66, 67 y 68 del C. C. A. de 1941. En lo que atañe a la pretendida derogatoria tácita del artículo 596 del C. de Co., por parte del artículo 102 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, debe observar la Sala que tampoco se ha producido derogatoria alguna tácita de aquella norma, si se tiene en cuenta que en dicha disposición de la Decisión del Acuerdo de Cartagena no se está consagrando una acción de nulidad, a ejercer, como es apenas obvio, ante esta jurisdicción contencioso - administrativa que es la competente en el orden nacional para conocer de ella y de sus modalidades en particular, que no PUEDE DECRETAR DE OFICIO la nulidad de un acto administrativo de ninguna naturaleza, sino que, por el contrario, lo que antitécnicamente, desde el punto de vista procesal administrativo, se está
previendo es la facultad, oficiosa o provocada, de la autoridad administrativa nacional competente, que no es otra que la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso colombiano, de extinguir por revocatoria directa - que probablemente el legislador comunitario, siguiendo en ello la terminología foránea, es decir, la de otros países en donde existen marcadas diferencias en relación con esa figura jurídica, denominada - NULIDAD de OFICIO - que sí es propio de esa forma de extinción del acto administrativo - o a petición de parte, y dentro de un procedimiento indubitablemente administrativo, que no contencioso administrativo, que garantice los derechos de audiencia y defensa. 2º. - En cuanto al segundo argumento, o sea, el relativo a que el art. 596 del C. de Co., aceptando en gracia de discusión su vigencia, no es aplicable por prever una acción de nulidad del registro de una marca de fábrica, que no es el caso subjudice por cuanto lo que se pretende en este proceso es la nulidad de la renovación de la marca GENERAL ELECTRIC, debe observar la Sala que en uno u otro caso, es decir, bien se trate de la nulidad del acto administrativo que inicialmente conceda u otorgue el registro de una marca, bien de la nulidad del acto administrativo que accede a su renovación, la acción de nulidad es la consagrada en el precitado artículo 596 del C. de Co., cuando se controvierte la decisión administrativa en razón del quebrantamiento del ordenamiento jurídico contenido en las normas del derecho comunitario - hoy las de la Decisión 313 - , es decir, cuando la decisión administrativa es contraria a la legalidad abstracta.
3º. - Finalmente, tampoco es de recibo para la Sala el argumento de que, teniendo en cuenta la doctrina de los motivos y finalidades expuesta por esta Corporación reiteradamente sobre la naturaleza de las acciones de nulidad, la acción propuesta con fundamento en el art. 84 del C.C.A. se ha convertido en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de que la sociedad actora pretende un beneficio para sí misma y no el de la legalidad abstracta, por cuanto, si me mira la demanda promovida, con algún detenimiento, se encontrará que el aspecto central de la contención gira alrededor de una norma del derecho comunitario - el art. 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena - que establece que para tener derecho a la renovación de una marca, el interesado debe demostrar ante la Oficina Nacional Competente respectiva que está utilizando la marca en cuestión en cualquier país miembro, que, según la demandante no se observó, y no en el supuesto o real quebrantamiento de un derecho consagrado en favor de otra persona, como, por ejemplo, la sociedad integrante de la parte demandada, ahora recurrente, o de la demandante. Por esas consideraciones, el recurso no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia de primero (1º.) de marzo de 1993, dictada en el proceso de la referencia, por la Sala Unitaria del señor Consejero, doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en su sesión de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y tres. Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez Presidente Yesid Rojas Serrano