CE-SEC1-EXP1993-N1968
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N1968
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION / ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO /
FUNCION ADMINISTRATIVA / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA Además de las entidades oficiales, la Ley ha deferido a los particulares, previa habilitación del Estado, la prestación del servicio público de educación superior, y los ha autorizado para que, previo cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, expidan a sus educandos el correspondiente título en nombre de la República de Colombia "y por autorización de¡ Ministerio de Educación Nacional", como lo señala el artículo 8o. del Decreto 2725 de 1980. Lo anterior significa, a juicio de la sala, que cuando las instituciones privadas de educación superior expiden o se abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía de que trata el artículo 18 de¡ Decreto 80 de 1980 sino, por el contrario, de aquella que siendo propia del Estado, éste se la ha delegado y cuyo ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una función pública. ABOGACIA / TITULO DE ABOGADO - Requisitos / MORAL / REGLAMENTO ESTUDIANTIL / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Cuando las disposiciones del reglamento estudiantil de la UNAB, con fundamento en las cuales se profirieron los actos acusados, prescriben que el hallarse 'incurso" en "motivos de orden moral" constituye el incumplimiento de uno de los requisitos para obtener el diploma correspondiente, ellas resultan ser incompatibles con el artículo 20 de la anterior carta política que, consagrando la
responsabilidad de los particulares frente a las autoridades - en este caso universitarias de carácter privado, en virtud de las funciones públicas delegadas que al incurso o denegar el otorgamiento de un título cumplen solo por infracción de la constitución o de las leyes, tal responsabilidad por razones de índole moral, que como causal para denegar el otorgamiento del título a la actora se invocó por la UNAB, solo sería deducible y serviría de fundamento a las decisiones que adopten las autoridades en la medida en que el legislador haya llevado dichas razones a la categoría de normas legales pues en un Estado de Derecho, como el nuestro, la tipificación de conductas sancionables, así ella obedezca a consideraciones de orden ético o moral, sólo puede tener como fuente la ley, por regia general, y, excepcionalmente, la Constitución Política. A pesar de haber resultado absuelta la actora, en forma definitiva, de los cargos a ella imputados penalmente, la UNAB le denegó la ratificación del título de abogado por las mismas conductas investigadas y falladas judicialmente, desconociendo así la figura jurídica de la cosa juzgada y transgrediendo, de la misma manera, el principio universal del non bis in idem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1968
Actor: SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTEVEZ
Demandado: CONSEJO ACADEMICO DE LA CORPORACION
UNIVERSITARIA AUTONOMA DE BUCARAMANGA UNAB Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal administrativo de Santander el 22 de enero de 1992. 1. - ANTECEDENTES a. _El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La ciudadana Silvia Constanza Villalobos Estévez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de los actos administrativos delegados contenidos en las actas números 140 y 160 de fechas 30 de septiembre de 1987 y 21 de febrero de 1989, respectivamente, del Consejo Académico de la Corporación Universitaria Autónoma de Bucaramanga UNAB - , y como consecuencia de ella se declare, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: 1º. - "Veinte (20) días después de la ejecutoria de la sentencia, la Corporación Universitaria de Bucaramanga "UNAB", otorgará a SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTEVEZ, el Título de abogada o equivalente que la autorice para ejercer plenamente la abogacía. 2º. - "A la ejecutoria de la sentencia, la Corporación Universitaria Autónoma de Bucaramanga "UNAB" pagará a SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTEVEZ, la
cantidad de mil gramos oro por los perjuicios morales sufridos por la demandante. 3º - "A la ejecutoria de la sentencia, la Corporación Universitaria Autónoma de Bucaramanga "UNAB" pagará a SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTEVEZ la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) mensuales, como perjuicios materiales, por los honorarios profesionales que hubiera podido recibir desde el 30 de septiembre de 1987 hasta cuando la demanda otorgue el título de abogada a la demandante". 4º. - "Si la demandada se niega a otorgarle el título de Abogada a la demandante, sírvase ordenar al Ministerio de Educación Nacional que otorgue directamente el título de Abogada a mi poderdante y se multe a la Corporación Universitaria Autónoma de Bucaramanga "UNAB" por desobediencia a la sentencia" (fls. 131 y 132 Cdno. No. 2). Solicita, igualmente, se condene en costas a la parte demandada. b. - Los actos acusados Son los contenidos en las Actas indicadas en el acápite que antecede, en virtud de los cuales el Consejo Académico de la Corporación Universitaria Autónoma de Bucaramanga, con fundamento en extensas consideraciones, a las cuales acudirá la sala en caso necesario, y "... en los artículos 58, literal h. y 13, literal d. del Reglamento Estudiantil de la UNAB negó la ratificación del grado de abogada a la señora Silvia Constanza Villalobos Estévez (Acta No. 140 de 30 de septiembre de
- y negó, en forma definitiva "... la ratificación del grado de abogada... (... ) ... por razón de existir en su contra motivos de orden moral conforme al literal d. del artículo 13 del Reglamento Estudiantil" (Acta No. 160 de 21 de febrero de 1989)
(fls. 16 a 25 y 49 a 53). c. - Los hechos de la demanda Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones pueden, básicamente, resumiese así (fls. 117 a 120 ibídem): En el año de 1978 la actora inició sus estudios de derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Luego de haberlos culminado en 1983 y de haber hecho la judicatura, el Consejo de la Facultad de Derecho aprobó su tesis de grado. Como quiera que la mencionada facultad sometió a consideración del Consejo Académico de la UNAB la confirmación de su grado, esta última autoridad, en sesión del 30 de septiembre de 1987 adoptó la decisión de no ratificarlo "por razones de orden moral", situación ésta que llevó a la actora a solicitar se reconsiderase la negativa, mediante memorial que elevó el 14 de octubre de 1987. En sesión llevada a efecto el 29 de octubre de 1988, el Consejo Académico de la UNAB llegó a la conclusión de no negar a la actora el título de abogada sino que la decisión se debía aplazar hasta luego de terminado el tratamiento psiquiátrico a que, según decidió, debía someterse. Luego de terminado el tratamiento ordenado, el médico de la UNAB certificó que
podía otorgársela a la actora el título correspondiente, pues no existían limitaciones psicológicas para el ejercicio de su profesión, lo cual no fue obstáculo para que el Consejo Académico de la Universidad adoptase la decisión contenida en el segundo de los actos acusados. De acuerdo con los actos cuya nulidad se solicita, los "problemas morales" de la actora se originaron por su vinculación a su proceso penal por falsedad, debido a la simulación de una actuación del juzgado segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, para la reposición de un título valor, expedido por la Corporación "Granahorrar". La actora fue sobreseida definitivamente el 2 de diciembre de 1986, decisión esta que fue confirmada por el Tribunal Superior Seccional, mediante decisión de 20 de febrero de 1987. En las providencias de los jueces penales se expresa que la actora no pretendió causar daño efectivo potencial, ni lesionó bien jurídico alguno y que el hecho a ella imputado fue un episodio de "infantil inocencia". Cuando se sucedieron los hechos imputados penalmente a la actora, ella se encontraba sometida a graves tensiones Psicológicas, ocasionadas por una soriasis generalizada que padecía y por las deficiencias genéticas de su primera hija. A pesar de que las normas invocadas como fundamento de los actos acusados establecen los motivos de orden moral por los cuales puede negarse la graduación de un estudiante de la UNAB, tales normas son confusas, no determinan a qué clase de moral se refieren, ni definen las conductas que lleven a imponer dicha sanción a perpetuidad.
Las decisiones acusadas han acarreado perjuicios económicos y morales a la actora, pues no ha podido ejercer su profesión y ha sufrido una afrenta ante la comunidad en general. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en la demanda, y en el alegato de conclusión (fls. 120 a 123 y 240 a 243 Cdno. No. 2): Primer cargo. - Violación del artículo 66 del decreto 196 de 197l, porque dado que el hecho fraudulento imputado a la actora se sucedió en septiembre de 1985, y en esa época ejercía la profesión del derecho en virtud de licencia temporal, el juzgamiento de su conducta correspondía al respectivo Tribunal Superior. Segundo cargo - - Violación de los artículos 20, 22 y 23 del Decreto 3200 de 1979, pues consagrando tales normas los requisitos para optar el título de abogado, la UNAB no podía crear unos adicionales e indefinidos, como el de "orden moral", a que se refiere el artículo 13, literal d, del Reglamento Estudiantil. Tercer cargo. - Violación de los artículos lo. y 9o. del Código penal, pues en el primero de ellos no se consagran los "motivos morales" como hecho punible y en el segundo se prohibe un nuevo juzgamiento a quien haya sido absuelto mediante sentencia ejecutoriada, de lo cual resulta que la UNAB no podía iniciar proceso administrativo a la actora, por los mismos hechos.
Cuarto cargo - Violación de los artículos 26 y 28 de la Constitución Política de 1886, pues mientras que ellos exigen normas claras que señalen y describan detalladamente la conducta típica, los "motivos de orden moral" alegados por la UNAB no se definen en el artículo 13 literal d. del Reglamento Estudiantil y su vaguedad imposibilita el derecho de defensa. Quinto cargo. - Violación del artículo 73 del Decreto 01 de 1984, pues si el Consejo Académico de la UNAB condicionó el grado de la actora a que se sometiera a un tratamiento psiquiátrico, y ello así sucedió, no podía incumplir su compromiso. Sexto cargo. - Falsa motivación de los actos acusados (art. 84 del decreto 01 de 1984), por cuanto la actora "..no fue inmoral al actuar, sino movida o acondicionada por graves tensiones familiares y dolencias sico - fisiológicas que alteraron su mente". Por último, la actora, considera que "...son inaplicables por inexequibles...... los artículos 58, literal h. y 13, literal d. del reglamento Estudiantil de la UNAB, por cuanto violan los artículos 20, 22 y 23 del Decreto 3200 de 1979 y 20 de la carta política de 1886, por las razones expresadas en los cargos anteriores. e. - Las razones de la defensa En la contestación a la demanda y a su corrección y en el alegato de conclusión la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 134 a 152,
165 a 167 y 244 a 251 cdno. No. 2): En relación con el primer cargo. - Los actos acusados no incurren en violación del artículo 66 del Decreto 196 de 197 1, pues la competencia que en cabeza de los Tribunales Superiores alega la demandante, sólo se radica en ellos para conocer de acciones disciplinarias en cuanto a los abogados que poseen licencia o tarjeta profesional. En este caso la competencia para ratificar o no el título a la actora era exclusiva de la Universidad, conforme a sus propios estatutos, pues además de que no había obtenido su título, a aquella le correspondía definir su otorgamiento o no, como lo indica el artículo 3º. del Decreto 196 de 1971. En relación con el segundo cargo. - Tampoco se incurre violación de los artículos 20, 22 y 23 del Decreto 3200 de 1979, pues para optar el título de abogado no solo se requiere el cumplimiento de las exigencias de orden legal, sino también, y concomitante con ellos "... la satisfacción de las exigencias académicas, entendidas como prescripciones particulares y fundadas en la filosofía que sirve de sustrato al producto que se entrega a la Sociedad por parte de la respectiva Universidad a la cual enmarca su propia autonomía" de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política de 1886 y de los artículos 18, 171, 182 y 183 del Decreto 80 de 1980. De otra parte, cuando el Consejo Académico de la UNAB decidió no otorgar el título de abogada a la actora, lo hizo con fundamento en sus propios estatutos, que materialidad su fuero y autonomía en la toma de decisiones académicas
(Decreto 196 de 1971, art. 3º.) y por considerar que la egresada no satisfacía las exigencias de este tipo. Agrega que "La gravísima falta en la cual incurrió la egresada al suplantar funcionarios jurisdiccionales, falsificar firmas y materializar toda una actuación judicial, frente a un interés que le fue confiado, cuando aún se encuentra en la antesala de su profesionalización, no puede pasar inadvertido para la Universidad, que en últimas, tiene una responsabilidad sublime de entregar a la sociedad profesionales integrémios, sin antecedentes que dejen que desear y con la insoslayable seguridad de que van a ejercer su profesión con honradez y moralidad que exige el momento histórico y en particular la profesión de abogado, precisamente vilipendiada, desprestigiado y menos preciada por la sistemática violentación que de sus normas éticas, han hecho algunos profesionales". En relación con el tercer cargo. - Los actos demandados no violan los artículos lo. y 9o. del Código Penal, pues la acción penal se adelanta con absoluta independencia del proceso disciplinario (Decreto 196 de 197 i, artículo 17 l). Es por lo anterior que tampoco se incurrió en violación de principio non bis in idem En relación con el cuarto cargo. - La parte demandada expresa que los artículos 26 y 28 de la Carta Política de 1886 no exigen una relación indefinida de posibles conductas sancionables para con base en ellas, ejercer el derecho de defensa y su adecuación típica, sino establecer normas generales que permitan la adecuación de determinados comportamientos para predicar, respecto de ellos, su carácter punible o disciplinario, según el caso.
El Consejo Académico de la UNAB, actuando en un todo de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento Estudiantil, en concordancia con el artículo 58 ibídem, estimó que la demandante no sólo incumplió con sus obligaciones como aspirante a profesional del derecho....... sino que incurrió en conducta que atenta gravemente contra la dignidad y el decoro de la profesión de abogado, aún sin serlo, al utilizar procedimientos indebidos y artificiosos frente a un interés que le fue confiado...... Como consecuencia de ellos, los motivos de orden moral que sirvieron de fundamento a la decisión de la UNAB están necesariamente referidos a la conducta del egresado frente a la dignidad de su profesión, a la honorabilidad y honradez, al cómputo de valores éticos y morales que le sirven de cimentación a una profesión que, como la abogacía, está llamada a cumplir una función social". En relación con el quinto cargo - La demanda considera que la no ratificación del título de la actora por parte del Consejo Académico, como suprema autoridad académica de la Universidad, no constituye una revocatoria directa de su decisión inicial, puesto que, de un lado, obró conforme lo dispone el "...numeral 2. de la parte resolutiva..." del Acuerdo Nº. 010 de mayo 4 de 1987 (Reglamentos de la Universidad), que le atribuye competencia para revisar y ratificar, en su caso, los títulos otorgados por las facultades y, en segundo lugar, la ratificación constituye una unidad inescindible con la decisión de otorgar o no el título. En relación con el sexto cargo. - Además de que la demandante no demuestra
en qué pudo haber consistido la falsa motivación de los actos acusados, ella misma confiesa en su demanda que la negativa de la Universidad a ratificar su título obedeció a razones de orden moral, las cuales efectivamente tienen su sustento en el hecho de que con su conducta atentó gravemente contra la dignidad y el decoro de la profesión. Considera además la demandada que si el aspirante a profesional del derecho incurre en conductas que van en contra del sustrato mismo de la abogacía "... no se le puede obligar a entregarle a la sociedad profesionales que él (Consejo Académico) no califica como aptos moralmente para que cumplan en forma recta y adecuada los preceptos morales y las reglas de la sana convivencia. Por último, la parte demandada propone la excepción de caducidad de la acción intentada, fundamentándose en que la decisión adoptada por la Facultad de Derecho, de otorgar el título de abogada a la actora y la no ratificación de la misma, adoptada el 30 de septiembre de 1987 por el Consejo Académico de la Universidad, conforman un sólo acto, el cual, conforme al reglamento académico, es inapelable. Por tanto, concluye, la solicitud de reconsideración de la decisión adoptada y su ratificación, no tienen la virtud de revivir el término de cuatro meses consagrado para la caducidad de la acción, de lo que resulta que si la demanda fue presentada el 2 de junio de 1989, la acción de restablecimiento del derecho estaba caducada. f. - La actuación surtida
De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por autos de 22 de junio y de 12 de agosto de 1989 (fls. 127 y 162 del Cdno. No.2) se admitió la demanda y su corrección y se dispuso darle el trámite correspondiente. Mediante providencia de 9 de noviembre de 1989 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 168 y 170 ibídem). Dentro del término para alegar de conclusión las partes presentaron los alegatos que obran a folios 240 a 252 ibídem. La vista de fondo del fiscal del Tribunal aparece a folios 153 a 159 ibídem. Dentro del trámite de la segunda instancia, esta corporación decretó pruebas de oficio mediante auto de 11 de septiembre de 1992.
II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia profirió decisión inhibitoria, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, con fundamento en las siguientes
consideraciones principales (fis. 264 a 279 Cdno. No. 2). Los actos demandados constituyen verdaderos actos administrativos delegados del orden nacional, que escapan a la concepción de meramente académico que la jurisprudencia ha tratado de otorgarles, pues atañen "... a un derecho expresamente consagrado en la Constitución y en la Ley, elevado a la categoría de servicio público, y en segundo término porque dicha delegación emana
directamente del legislador y ha sido decretada en un acto administrativo mediante el cual se autoriza a la entidad demandada, para otorgar títulos de ABOGADO. Por manera que al negarle el respectivo grado a un estudiante que ha cumplido con los requisitos básicos que determina la ley para optar el título profesional, obviamente se está haciendo una manifestación de voluntad tendiente a crear una situación jurídica de carácter particular y concreta relativa a un derecho de igual naturaleza". Dado que en la decisión adoptada por el Consejo Académico de la UNAB el 30 de septiembre de 1987 no se indicaron los recursos que procedían contra la misma, ni se notificó formalmente tal decisión, la interesada podía acudir directamente ante esta jurisdicción a demandar su nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho. Si se aceptase que el escrito dirigido por la actora al Consejo Académico de la UNAB en fecha octubre 14 de 1987 constituyese un recurso de reposición, habría que concluir que hasta tanto no se adoptare la decisión sobre el mismo la actora podía acudir en cualquier tiempo a invocar la acción, tal como lo establecía el C.C.A., antes de las reformas introducidas por el Decreto 2304 de 1989. No obstante lo anterior, y como quiera que en el mencionado escrito de 14 de octubre de 1987 la demandante no pide que se aclare, modifique o revoque la decisión adoptada por el Consejo Académico de la UNAB no es posible interpretarlo como la interposición de un recurso de reposición. Por lo anterior ha de tenerse dicho memorial como una manifestación del conocimiento que tuvo la
actora sobre la expedición del acto administrativo de 30 de septiembre, dándose por notificada de él en la expresada fecha, a partir de la cual ha de computarse el término de caducidad de cuatro meses que establece la ley para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que
resumidamente se expresan a continuación (fls. 281 y 282 Cdno. No. 2): La sentencia apelada incurre en transgresión - de los artículos 62 y 63 del Decreto 01 de 1984, pues la vía gubernativa sólo se agota cuando no procede recurso o se deciden definitivamente los interpuestos. En la sentencia se fija equivocadamente, como fecha del agotamiento de la vía gubernativa el 30 de septiembre de 1987 y allí mismo se reconoce que la actividad administrativa continuó en la sesión del 27 de noviembre, en la cual el Consejo Académico dispuso crear una comisión para que presentase un informe final sobre el caso. Luego de reconocimientos médicos estos profesionales dictaminaron que la actora no presentaba problemas psiquiátricos y que podía otorgársela el título. La decisión definitiva sobre el asunto se produjo el 21 de febrero de 1989, fecha en la cual el Consejo Académico de la UNAB decidió negarle el título. Frente a la afirmación de la sentencia, en el sentido dé que se presentaron imprevisiones al interponerse el recurso de reposición, ha de tenerse en cuenta
que: a) En el trámite del asunto ni en los reglamentos de la UNAB existen principios o normas claras que regulen las decisiones de los organismos universitarios, ni los recursos que contra ellas proceden; b) En el ordenamiento jurídico colombiano no existen palabras sacramentales (arts. 28 del Código Civil) y c) Si se pide la revisión o reconsideración de una medida es para que se modifique o revoque y es claro que la actora pidió insistentemente el otorgamiento de su grado.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA A. - La naturaleza de los actos demandados y la jurisdicción A pesar de que en el curso del proceso no se ha puesto en discusión la naturaleza jurídica de los actos demandados, como actos administrativos a pesar de haber sido expedidos por una persona jurídica de carácter privado, la Sala, como punto de partida de este fallo, considera indispensable analizar este aspecto, pues de su definición dependerá, en definitiva, el que se avoque o no el estudio de las razones de inconformidad de la parte actora para con la sentencia de primera instancia.
Como quiera que los actos acusados tienen que ver, en forma exclusiva, con la decisión adoptada por el Consejo Académico de una institución privada de educación superior para negar la ratificación del grado a la actora y, como consecuencia de ello, de acuerdo con el artículo 58 de su Reglamento Estudiantil, el otorgamiento del diploma que la acredite como profesional del derecho, la Sala limitará a dicha materia el estudio de la naturaleza jurídica de los actos, absteniéndose, en consecuencia, de hacer referencia a otra clase de decisiones
que, sobre otros aspectos, pudiesen adoptar tales instituciones. Del acervo probatorio se tiene que la Corporación Universitaria Autónoma de Bucaramanga - UNAB - con domicilio en Bucaramanga, es una institución de educación superior no oficial, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante resolución 3284 de 21 de diciembre de 1956, expedida por el ministerio de justicia (fl. 13 Cdno. No. l). De conformidad con el inciso primero del artículo 82 del Decreto 0 1 de 1984, vigente al momento de instaurarse la demanda, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el de "juzgar las controversias originadas en actos hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas". Ahora bien, el artículo 2º. del Decreto 80 de 1980 dispone que "la Educación Superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social. La prestación estará a cargo del Estado y de los particulares que reciban autorización de éste". Dentro de tal orden de ideas, el artículo 18 prescribe que "Dentro de los límites de la constitución y de la Ley, las instituciones de educación superior son autónomas para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicio; para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno....... Por otra parte, el artículo 174 señala que "Los títulos que reglamentariamente puedan otorgar las instituciones de educación superior serán expedidos en nombre de la República de Colombia - Ministerio de Educación Nacional". De las disposiciones que se acaban de referenciar se aprecia que además de las
entidades oficiales, la ley ha deferido a los particulares, previa habilitación del Estado, la prestación del servicio público de educación superior, y los ha autorizado para que, previo cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, expidan a sus educandos el correspondiente título en nombre de la República de Colombia "y por autorización del Ministerio de Educación Nacional", como lo señala el artículo So. del Decreto 2725 de 1980. Lo anterior significa, a juicio de la Sala, que cuando las instituciones privadas de educación superior expiden o se abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía de que trata el artículo 18 del Decreto 80 de 1980 sino, por el contrario, de aquella que siendo propia del Estado, éste se la ha delegado y cuyo ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una función pública. Es por lo expuesto que la Sala no comparte el criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de septiembre de 1991, de la cual fue Ponente el Magistrado doctor Rafael Romero Sierra, en el sentido de que en tratándose de instituciones privadas de educación superior, la jurisdicción para conocer de las controversias que con motivo de la prestación de dicho servicio se presenten corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues, como quedó visto, el otorgar títulos o negar su otorgamiento, constituye el ejercicio de una función administrativa del orden nacional.
B. - La caducidad de la acción Definido como se encuentra el aspecto de la jurisdicción del juez administrativo para conocer de controversias como la planteada en la demanda, corresponde a
la Sala pronunciarse sobre las razones de inconformidad de la apelante para con la sentencia inhibitorio de primera instancia, decisión esta que se adoptó como consecuencia de haberse declarado como probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada. Según el Tribunal a quo, la caducidad de la acción se deriva del hecho de que el escrito de 14 de octubre de 1987, dirigido por la actora al Consejo Académico de la UNAB, en el cual le solicita "... revisar y reconsiderar... " la decisión de negar la ratificación de su grado, adoptada el 30 de septiembre del mismo año, no puede ser tenido como un recurso de reposición, pues en él no se pide aclarar, modificar o revocar tal decisión. Por la anotada razón, considera el Tribunal, debe tenerse la fecha de 14 de octubre de 1987 como la de notificación de tal acto por conducta concluyente y es a partir de ella que debe contarse el término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada. Como la demanda se presentó el 2 de junio de 1989........ es notorio que en esta fecha ya había operado el fenómeno que impedía cumplir con el presupuesto de la oportunidad ". Por su parte, la, recurrente sostiene que no hubo imprecisiones al solicitarse al Consejo Académico la reconsideración de la negativa a otorgarle el título, pues además de que en nuestro sistema jurídico no existen palabras sacramentales si se pide la revisión o reconsideración de una medida, es para que se modifique o revoque, según el caso De otra parte ni en el trámite del asunto ni en los
reglamentos de la UNAB, existen principios ni normas claras que regulen las decisiones de los organismos de esa institución ni los recursos que proceden". Así las cosas, considera la recurrente, el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la expedición del segundo de los actos demandados, es decir, desde el 21 de febrero de 1989, pues esta fue la fecha en que el Consejo Académico de la UNAB, luego de un amplio trámite administrativo, decidió definitivamente negarle el título. Para analizar los mencionados aspectos, la Sala acude a las siguientes pruebas, legalmente allegadas y decretadas como tales en el proceso: a) El primero de los actos demandados, es decir, la decisión
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