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CE-SEC1-EXP1993-N2117

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD PROCESAL - Improcedencia / FALTA DE NOTIFICACION / AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO Notificado como debe entenderse el artículo 12 del C.C. A., por el 56, inciso 2º del Decreto 2651 de 1991, ya no es obligatoria la notificación al Agente del Ministerio Público de todas las providencias sino solamente de la que admite la demanda. Por tanto la falta de notificación al agente del Ministerio Público del auto que corre traslado para sustentar la apelación interpuesta no constituye causal de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2117

Actor: INVERSIONES GAVIRIA LTDA Referencia: RECURSO DE SUPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 11 de diciembre de 1992, mediante el cual el Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en Sala Unitaria, resolvió denegar una nulidad.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de la referencia y mediante auto de 28 de agosto de 1992, se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que sustentara una apelación que había interpuesto. Como la apelación no fue sustentada por auto de 14 de septiembre de 1992 se declaró desierto el recurso y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. En escrito de 16 de septiembre de 1992, la actora y apelante pidió la nulidad de

todo lo actuado con posterioridad al auto de 28 de agosto de 1992, aduciendo que éste no fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público como así lo ordena el artículo 127 del C.C.A. EL AUTO RECURRIDO Por medio de él se deniega la nulidad solicitada esencialmente porque cuando se dictó el auto del 28 de agosto de 1992, del cual se predica su falta de notificación personal al Agente del Ministerio Público, ya estaba vigente el Decreto 2651 de 1991, cuyo artículo 56 en su inciso final estatuye que "al Ministerio Público deberá notificársele personalmente la admisión de la demanda y podrá alegar dentro del mismo término del que disponen las partes para ello cuando sea el caso" (destaca la Sala). Se argumenta también en el auto suplicado "que en cuanto al artículo 127 del C.C.A., dispone que las providencias deben todas notificarse personalmente al Ministerio Público, ha sido modificado -temporalmente-, conforme al inciso segundo del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, que debe interpretarse teniendo en consideración la finalidad de este estatuto legal, cual es la de descongestionar los despachos judiciales". EL RECURSO INTERPUESTO Al sustentarlo el recurrente insiste en que la providencia de agosto 28 de 1992, ha debido ser notificada personalmente al Agente del Ministerio Público en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 127 del C.C.A. El suplicante dice no compartir la interpretación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, según la cual la única providencia que requiere notificación personal a

los Agentes del Ministerio Público es el auto admisorio de la demanda; en la segunda instancia el auto que admita el recurso o el que ordene tramitar la consulta. En este aspecto considera el recurrente que el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, no suspende ni deroga, ni contradice lo preceptuado en el artículo 127 del C.C.A., sino que repite lo referente a la notificación del auto admisorio de la demanda lo establecido por él para todas las providencias. Se expresa también en el recurso que: "El hecho de que la primera norma establezca que debe notificarse personalmente todas las providencias y la segunda norma establezca que debe notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda (nótese que no dice que debe notificarse personalmente sólo o únicamente el auto de la demanda), no implica que el contenido de una y otra norma sean contrarios y por ende deba suspenderse la primera, pues el auto admisorio de la demanda forma parte de¡ género 'todas las providencias'.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 127 del C.C.A., expresaba: "En las actuaciones y procesos que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, el Ministerio Público intervendrá en interés del orden jurídico y, para ello, podrá actuar como parte. "Todas las providencias se le notificarán personalmente y él decidirá en cuáles actuaciones y procesos se requiere su intervención." La precitada disposición fue subrogada por el artículo 19 del Decreto-ley 2304 de 1989, que dispone: "Artículo 127. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte

en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante el Consejo de Estado y los tribunales administrativos e intervendrá en ellos en interés del orden jurídico. Por consiguiente, se les notificarán personalmente todas las providencias...... Luego se dictó el Decreto 2651 de 1991, "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", en cuyo artículo 56, inciso 2º y en cuanto a la intervención del Ministerio Público, se ordena: "Al Ministerio Público deberá notificársela personalmente la admisión de la demanda y podrá alegar dentro del mismo término del que disponen las partes para ello, cuando sea del caso." El Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1991, por el cual se dictan normas par descongestionar los despachos judiciales, fue expedido en uso de las facultades conferidas por el aparte e) del artículo transitorio 5 de la Constitución Política, aprobado por la Comisión Especial Legislativa. Este Decreto, así sea de manera transitoria (42 meses a partir del 10 de enero de 1992) quedó involucrado dentro de las normas procedimentales vigentes adecuándolas al fin propuesto cual es la descongestión efectiva de los despachos judiciales y a la celeridad de los procesos en curso y de los que se promuevan en el futuro. En otras palabras, debe entenderse como lo entendió el auto recurrido en súplica que con el propósito ya expresado se introdujeron algunas modificaciones al régimen procesal, no sólo en materia de notificaciones al Ministerio Público sino en el trámite mismo del juicio, como ocurre con el advenimiento de la conciliación,

del arbitramento y con la reforma de la etapa probatoria, etc., todo como ya se dijo, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y lograr una justicia rápida. Modificado como debe entenderse el artículo 127 del C.C.A., por el 56, inciso 21'del Decreto 2651 de 1991, ya no es obligatoria la notificación al Agente del Ministerio Público de todas las providencias sino solamente de la que admite la demanda. Por tanto la falta de notificación al Agente del Ministerio Público del auto que corre traslado para sustentar la apelación interpuesta, en este caso por el actor, no constituye como acertadamente lo considera la providencia recurrida, causal de nulidad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de lo Administrativo, RESUELVE: Confirmar el auto recurrido. Cópiese, notifíquese y en firme, vuelva el proceso al despacho del Consejero Ponente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 11 de febrero de 1993. Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Yesid Rojas Serrano

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