CE-SEC1-EXP1993-N2127
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2127
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL - Clasificación / CENSO NACIONAL DE POBLACION Para efectos de la clasificación que se hizo en el acto acusado ha debido tenerse en cuenta el censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de Octubre de 1.985, el cual arrojó para el Municipio de Florencia un total de 87.542 habitantes, resultado éste que obligaba a clasificar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la citada entidad territorial en la clase "B", conforme al artículo 2° literal c de la Resolución 02444 de 1.989, en armonía con el artículo transitorio 54 de la Carta. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución N° 01981 del 10 de abril de 1.992 "por la cual se inscribe, clasifica y se rija un código a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia (Caquetá)", expedida por la Dirección Nacional de Transporte y Tránsito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2127
Actor: NELSON CALDERON MOLINA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE - INTRA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano y abogado NELSON CALDERON MOLINA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución N°
01981 del 10 de Abril de 1.992 "Por la cual se inscribe, clasifica y se fija un código a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia (Caquetá)", expedida por la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. I - . CAUSA PETENDI Como normas violadas se señalan los artículos 4° y transitorio 54 de la Constitución Política y la Resolución N° 02444 de 28 de Diciembre de 1.989, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Para fundamentar los cargos de violación aduce, en esencia, lo siguiente:
1. Con el acto acusado se vulnera el artículo 4º de la carta ya que para el Director del INTRA era imperativo acatar y exigir el cumplimiento del artículo transitorio 54 ibídem que manda que para todos los efectos constitucionales y legales solamente ha de tenerse en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de Octubre de 1.985.
En este caso a la petición de inscripción y clasificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia elevada por el señor Alcalde Mayor mediante Oficio N° 1018 de 5 de Diciembre de 1.991, se adjuntó una certificación del DANE sobre el índice de población del Municipio de Florencia, proyectada a 1.990 y 1.995. Según el censo efectuado el 15 de Octubre de 1.985, el Municipio de Florencia, capital del Departamento del Caquetá, tenía una población de 87.542 habitantes y
en acatamiento al precepto constitucional citado con este índice de población la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia solamente podía ser clasificada corno clase B, de acuerdo con los requisitos exigidos en el literal c. del artículo 2°, de la Resolución del INTRA N° 02444 de 28 de Diciembre de 1.989, que resulta también violada por el acto acusado.
2. Como no se allegó prueba del número de habitantes del Municipio de Florencia conforme al artículo transitorio 54, el acto acusado adolece de una ilegal motivación.
3. No existían motivos de conveniencia pública que justificaran la creación de otro organismo de Tránsito y Transporte, por cuanto actualmente viene operando el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito que cumple las funciones que le han sido otorgadas a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.
II - . TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II. I - . LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA - , por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando, en síntesis, lo siguiente:
1. Si bien es cierto que la Constitución Política en su artículo transitorio 54 prescribe: "Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1. 985 ", no lo es menos que la Resolución N° 02444 de 28 de Diciembre de
1.989 en su artículo 2° señala los requisitos para que los organismos de Tránsito y Transporte Municipales sean clasificados, exigiendo en el literal c) "certificación del DANE que demuestre que el Municipio cuenta con uno de los siguientes índices de población...", de donde se colige que esta Resolución en atención al artículo 1º de la misma Constitución da aplicación a la descentralización administrativa, estableciendo requisitos especiales para clasificar los citados organismos, entre ellos, los certificados expedidos por el DANE, sin limitación alguna distinta de lo consagrado en el artículo 54 transitorio, y por ello la expresada Resolución 02444 no está vulnerando lo que la Carta Magna estatuye.
2. Debe tenerse en cuenta que la Resolución 02444 fue expedida bajo la vigencia de la Constitución de 1.886 la cual no contemplaba limitación alguna para los índices de población emitidos por el DANE, es decir, se ajusta al ordenamiento positivo como quiera que no ha sido derogada ni suspendida en ninguna de sus partes, consecuencialmente goza de la presunción de legalidad y por el contrario en ella se desarrollan los artículos 1º y 311 de la actual Carta Política.
Al no tenerse en cuenta la certificación del DANE para 1.990 y atenerse a las estadísticas de 1.985, se estaría dejando de contabilizar un lapso de 5 años en los cuales debió aumentarse necesariamente la población.
3. El artículo 11 de la Ley 53 de 1.989 desvirtúa la afirmación del actor en cuanto a la no conveniencia de la creación de la Secretaría de Tránsito y
Transporte Municipal de Florencia.
4. A través de la Resolución acusada el Director del INTRA arguyó el ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 53 de 1.989 como de la Resolución N° 02444 del mismo año y por tanto no se advierte discordancia entre el acto acusado y las normas superiores, ya que esta última Resolución citada exige para determinar las categorías de los organismos de tránsito y transporte municipales del índice poblacional certificado por el DANE con incrementos porcentuales.
III. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
1. Para la creación de organismos de tránsito y transporte la Resolución N° 02444 de 1.989 determinó los requisitos que debían reunir los municipios, dentro de los cuales está la demostración del índice de población.
2. Los datos demográficos no son estáticos y por esta razón se requiere de la certificación del DANE que es el organismo autorizado para ello.
3. El artículo 54 transitorio tuvo como único fin permitir o garantizar el tránsito ordenado de una Constitución a otra y según se lee en el libro de Carlos Lleras De la Fuente "Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia", el censo de población de 1.985 se aprueba para permitir la actualización de la representación a la Cámara por Departamentos y dicho artículo ya agotó sus efectos.
4. No tiene razón el actor en cuanto a que no había motivos de conveniencia pública para crear la Secretaría de Tránsito y Transporte de Florencia, pues la
normatividad vigente presenta una tendencia cada vez mayor al proceso de descentralización administrativa. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA: A través de la Resolución N° 01981 de 10 de Abril de 1.992 la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito inscribió y consecuencialmente clasificó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia (Caquetá) en la clase A, le fijó el código N° 251 y le asignó las funciones correspondientes a su categoría o clase. Dicha Resolución tiene como fundamento la Ley 53 de 1.989 y la Resolución N° 02444 de 28 de Diciembre del mismo año, expedida por la Dirección General del INTRA. Conforme al artículo 5º de la expresada Ley el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tiene la facultad de fijar las pautas a que debe sujetarse la creación y funcionamiento de los organismos de transporte y tránsito. En desarrollo de él se expidió la aludida Resolución, la cual en su artículo 2° literal c requiere para clasificar a los organismos de tránsito y transporte municipal creados "...Certificación del DANE que demuestre que el municipio cuenta con uno de los siguientes índices de población: Para categoría "A" una población igual o superior a 100.000 habitantes; entre 100.000 y 50.000 para categoría "B"... ". En el evento sub lite para clasificar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia (Caquetá) en la clase "A" se tuvo en cuenta por el INTRA el índice de población de la citada ciudad proyectada a 1.990 y 1.995 de 102.180
y 118.027 habitantes, respectivamente (folios 10 y 11 y 14). El artículo transitorio 54 de la Constitución Política ADOPTO PARA TODOS LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de Octubre de 1.985. La disposición enunciada es clara y precisa y no da lugar a hesitación alguna en cuanto a dos aspectos: El primero, que el empleo de la expresión "para todos los efectos constitucionales y legales" debe entenderse en el sentido que no existe situación alguna que guarde relación con el número de habitantes o población que pueda sustraerse a los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de Octubre de 1.985. El segundo, que a través del precepto enunciado se constitucionalizó y legalizó el resultado del número de habitantes que arrojó el expresado censo, de tal manera que ninguna autoridad legislativa, ejecutiva o judicial pudiera desconocerlo en el cumplimiento de sus funciones. Tal institucionalización implica que en materia de población o número de habitantes no puede tenerse en cuenta la proyección, índice, variación o tasas de crecimiento exponencial de la población censada, pues ello desconoce clara y ostensiblemente la regulación del precepto constitucional transitorio en referencia. Significa lo precedente que para efectos de la clasificación que se hizo en el acto acusado ha debido tenerse en cuenta el censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de Octubre de 1.985, el cual arrojó para el Municipio de
Florencia un total de 87.542 habitantes (folio 12), resultado éste que obligaba a clasificar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la citada entidad territorial en la clase "B", conforme al artículo 2° literal c. de la Resolución 02444 de 1.989, en armonía con el artículo transitorio 54 de la Carta. Debe, en consecuencia, decretarse la nulidad del acto enjuiciado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARASE la nulidad de la Resolución N° 01981 de 10 de Abril de 1.992 "Por la cual se inscribe, clasifica y se fija un código a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia (Caquetá), expedida por la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. DEVUÉLVASE la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de julio de 1.993.