CE-SEC1-EXP1993-N2154
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2154
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
HOMEOPATIA / EDUCACION SUPERIOR / ICFES - Facultades El Acuerdo 050 de 1980, en la parte acusada no está prohibiendo el ejercicio de la homeopatía sino limitando la autorización para programas de educación avanzada o el posgrado a los aspirantes que tengan el título en medicina y cirugía, y a su vez, dándole a ese método de aplicación de la medicina, categoría de formación avanzada la que según el artículo 34 del Decreto 80 de 1980, constituye el máximo nivel de educación superior, para lo cual está facultado el Ejecutivo, por medio del ICFES, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 80 y 81 de 1980 los cuales dejan en sus manos el ocuparse de lo atinente a la autorización de funcionamiento aprobación de programas de educación superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2154
Actor: ASOCIACION DE HOMEOPATAS PROFESIONALES COLOMBIANOS –
ASHOPROCOL
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR – ICFES Le corresponde a la Sala decidir respecto de la acción de Nulidad contra el artículo 1º del Acuerdo 050 del 24 de marzo de 1980, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, propuesta por la Asociación de Homeópatas Profesionales Colombianos,
Ashoprocol, mediante apoderado judicial. PETICIONES El actor en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo formula al Consejo de Estado la siguiente petición: - "Que se declare la nulidad de la expresión o frase: 'Siempre y cuando los aspirantes a ellos tengan como requisito mínimo indispensable el título profesional en medicina y cirugía', consignada en el artículo 1º del Acuerdo número 050 del 24 de marzo de 1980, proferido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, por cuanto dicha frase infringe dostensiblemente (sic) la Ley 14 de 1962, precepto en que se fundamenta, entre otros aspectos el acto administrativo cuestionado." HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: 1 El libelista hace una relación de normas que desde 1905 han reglamentado la profesión de la medicina, mediante las cuales se reconoce el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático, así: La Ley 12 de 1962 y el Decreto 592 de 1905 que reglamentan el ejercicio de la medicina. La Ley 83 de 1914, que faculta para ejercer la homeopatía a quienes hubiesen obtenido el diploma correspondiente del Instituto Homeopático de Colombia, o a quienes careciendo del Diploma, hubiesen ejercido durante cinco años. El título se otorga a quienes hayan cursado primer año de medicina y aprobado ciertas materias. Las Leyes 67 de 1920; 85 de 1922 y 35 de 1929, que contienen disposiciones similares a las de la Ley 83 de 1914.
El Decreto 986 de 1932, por el que se reconoce la calidad e homeópatas a nacionales o extranjeros bajo ciertas condiciones. La Ley 67 de 1935, mediante la cual se reglamenta la expedición de licencias para ejercer la homeopatía a quienes obtuvieron título en facultad o institución debidamente aprobada. El Decreto 2736 de 1936, reglamentario de la citada ley, hace alusión a la revalidación de títulos y licencias ante la Junta Central de Títulos Médicos. La Ley 14 de 1962, que contiene normas relacionadas con el ejercicio de la Medicina y la Cirugía, según la cual los homeópatas con licencia o permiso legalmente adquiridos, podrán seguir practicando la medicina. El Decreto 605 de 1963 reglamentario de la Ley 14 de 1962 que hace ,mención al cumplimiento de los procedimientos homeopáticos a los cuales deben ceñirse los homeópatas, siendo ilegal la utilización de los procedimientos alopáticos. Finalmente, la Resolución 005078 del 30 de junio de 1992, expedida por el Ministerio de Salud, que habla de terapéuticas alternativas definiéndolas, según el actor, como "El conjunto de procedimientos terapéuticos derivados de las diversas culturas médicas existentes en el mundo, empleados para la prevención, tratamiento, rehabilitación y explicación de las enfermedades". DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTOS DE LA VIOLACION En el libelo se citan como violados los artículos 30 de la Constitución Política de 1886, y 58 de la actual Constitución Nacional.
Señala el accionante que la Ley 14 de 1962, artículo 29 dispone: "Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la Medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de tales solicitudes", llegando a la conclusión que para ejercer la medicina por el sistema homeopático no se requiere ser médico titulado, sino que basta con la licencia o permiso para ejercerla. Por tanto, argumenta, que el artículo 1º del Acuerdo 050 de marzo 24 de 1980, está desconociendo un derecho adquirido al exigir el título profesional en medicina y cirugía, para el funcionamiento de programas de homeopatía, ya que si la ley faculta para ejercer la medicina a través del sistema homeopático, faculta para profundizar estudios de homeopatía. RAZONES DE LA DEFENSA El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, -ICFES, se opone a las pretensiones del actor por medio de su apoderada, por considerar que el acto acusado ha sido expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico al que está sometido y que no vulnera derechos adquiridos. Aduce que el Acuerdo acusado ya ha sido declarado con anterioridad ajustado a la ley y a la Constitución, por sentencias del honorable Consejo de Estado el 24
de mayo de 1985 y 8 de noviembre de 1989 en las que se consideró que el acuerdo acusado no transgrede "los principios cardinales de la Educación Superior plasmados en el título primero del Decreto -ley 80 de 1980, por cuanto el mencionado Acuerdo es acorde con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 14 de 1962, en donde se concluye que a partir de la expedición de la mencionada ley la homeopatía no se puede ejercer en Colombia sino por profesionales médicos, de consiguiente quien desee ejercer esta especialidad de la medicina deberá acreditar su calidad de tal con la certificación idónea, previo cumplimiento de los requisitos académicos, mas no con simples declaraciones de testigos referidas a la idoneidad del profesional". (Sent. del 24 de mayo de 1985),. Señala además el Consejo de Estado, que el mencionado Acuerdo 050 de 1980, no prohibe la enseñanza de la Homeopatía sino que ofrece la posibilidad de hacer estudios de posgrado o especialización, por lo que no se ha transgredido la Ley 67 de 1935 artículo 1º. Lo anterior, en desarrollo de los artículos 34, 35, 36 y 37 del Decreto -ley 80 de 1980. La apoderada del ICFES después de analizar el Decreto -ley 80 de 1980 y su Decreto Reglamentario 3658 de 1981, llega a la conclusión de que para ingresar a un programa de formación avanzada se necesita acreditar título de formación universitaria o de tecnólogo especializado, relacionado con el programa al cual aspira, y que "los homeópatas titulados, licenciados y permitidos, sin título de
médico o cirujano, por el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático no tienen derecho adquirido a ingresar a un programa de formación avanzada o posgrado, sólo podrán hacerlo si demuestran el título de médico y cirujano". CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera ante el Consejo de Estado estima: "No tiene piso el argumento central de la demanda relativo al desconocimiento de los derechos adquiridos de los homeópatas titulados, licenciados o permitidos, puesto que el acuerdo enjuiciado no contraría en lo más mínimo . su derecho a continuar ejerciendo su profesión en los términos del parágrafo 2º de la Ley 14 de
1962. Por esta razón no hay lugar al pronunciamiento que pretende la parte actora.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Acuerdo 050 de 1980 en la parte que se acusa, limita la autorización para el funcionamiento de programas de homeopatía a los médicos y cirujanos, al preceptuar: "La Junta Directiva del ICFES podrá autorizar el funcionamiento de programas de homeopatía, siempre y cuando los aspirantes a ingresar a ellos tengan como requisito mínimo indispensable el título profesional en Medicina y Cirugía... . " La frase destacada por la Sala es la que se demanda en nulidad, porque según el actor, mediante ella se impide a los homeópatas titulados no profesionales en Medicina y Cirugía, a los simplemente licenciados o permitidos, el ejercicio del derecho a profundizar sus conocimientos en homeopatía mediante programas avanzados en el ramo, desconociéndoles un derecho adquirido con justo título al
amparo de las leyes anteriores, “porque es obvio, que si la ley faculta a los homeópatas permitidos para ejercer la medicina por el sistema homeopático, implícitamente, los faculta para que profundicen en sus estudios de homeopatía, por ello todo homeópata que haya obtenido título como tal expedido por el instituto Homeopático Colombiano, puede sin ser Médico Cirujano, adelantar estudios de especialización en homeopatía, lo propio ocurre con las personas que sin haber obtenido el título de homeópatas en tal Instituto ya desaparecido estén ejerciendo la homeopatía como permitidos o licenciados, porque en tal caso el permiso del Ejecutivo suple o sustituye la formalidad académica del título". Al respecto la sala se permite hacer las siguientes precisiones: La Ley 14 de 1962, relativa al ejercicio de la medicina, en su artículo 1º dispone: "Artículo 1º. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y cirugía la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar." En su artículo 2º, agrega: "Artículo 2º. A partir de la vigencia de la presente ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía: "a) Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;
"b) Los colombianos y los extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de médico o cirujano en facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios; “c) Los colombianos graduados en el exterior con títulos de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la facultad o Escuela universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno; "d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios que posean título de médico y cirujano adquirido en universidades de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. "Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejercen en el país es suficiente para sus necesidades, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de los profesionales extranjeros contemplados en este literal." En los parámetros 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 14 de 1962, se consagra: "Parágrafo 1º. Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso. "Parágrafo 2º. Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan
adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes. "Parágrafo 3º. En caso de visita científica de médicos cirujanos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una universidad con Facultad o Escuela de Medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para ejercer la profesión." De conformidad con lo anterior y tal como se observó en el auto que denegó la suspensión provisional, se tiene que la Ley 14 de 1962 en su artículo 19 define lo que se entiende por ejercicio de la medicina; en la parte inicial de su artículo 2º señala quiénes pueden ejercerla y en los parágrafos 2º y 32 se refiere concretamente al ejercicio de la homeopatía para contemplar dos situaciones: la de los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, o licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, quienes pudieron seguir practicando su profesión; y la de los homeópatas que habían presentado solicitud de licencia o permiso para ejercer la homeopatía, a quienes su situación debía resolvérselas de acuerdo con las
disposiciones vigentes a la fecha de su presentación. Significaría lo anterior que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 14 de 1962, con posterioridad a la vigencia de este estatuto, el ejercicio de la homeopatía sólo es posible por quienes tengan la calidad de médicos, habida consideración de que el citado parágrafo 2º emplea la frase "para ejercer la medicina por el sistema de homeopatía", lo cual da a entender que para su ejercicio se requiere la obtención previa del título profesional de médico, salvo las excepciones contempladas en la misma ley. Consecuente con lo anterior hay que tener en cuenta que el Acuerdo 050 de 1980, en la parte acusada no está prohibiendo el ejercicio de la homeopatía sino limitando la autorización para programas de educación avanzada o de posgrado a los aspirantes que tengan el título en medicina y cirugía, y a su vez, dándole a ese método de aplicación de la medicina, categoría de formación avanzada la que según el artículo 34 del Decreto 80 de 1980, constituye el máximo nivel de educación superior, para lo cual está facultado el Ejecutivo, a través del ICFES, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 80 y 81 de 1980 los cuales dejan en sus manos el ocuparse de lo atinente a la autorización de funcionamiento y aprobación de programas de educación superior. Sobre estos aspectos ya se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de 30 de abril de 1981 dentro del Expediente 3278 con ponencia del doctor Roberto Suárez Franco, en la que a manera de resumen estableció que la homeopatía no
se puede ejercer en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962, sino por profesionales médicos, y que quien desee ejercer esta especialidad de la medicina deberá acreditar su calidad de tal con la certificación idónea, previo cumplimiento de los requisitos legales y académicos. En lo que concierne al punto de los derechos adquiridos, se dijo en aquella oportunidad: "Por otra parte, con la vigencia de la ley, el legislador ha querido que las personas que ejerzan la medicina, cualquiera sea su especialidad, rama o sistema, sean profesionales titulados por centros académicamente idóneos debidamente aprobados por la autoridad competente del Estado. Pero como no podía extender los efectos de la ley a quien ya estuviese ejerciendo su profesión de homeópata según exigencias y requisitos establecidos por la legislación anterior, esto explica el ordenamiento del artículo 29 en sus dos parágrafos en los que el legislador es suficientemente respetuoso con relación a las situaciones individuales y concretas surgidas bajo la legislación anterior a la vigencia de la Ley 14 de 1962, tal como debe corresponder al principio de la irretroactividad, de que las normas jurídicas sólo deben producir efectos para el futuro, sin detrimento de los derechos adquiridos de buena fe bajo ley anterior." Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con la vista de la Procuradora Primera Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
Devuélvase a la parte actora el depósito hecho para gastos ordinarios del proceso por no haber sido utilizado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 11 de marzo de 1993. Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano