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CE-SEC1-EXP1993-N2193

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2193
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES El legislador al expedir la Ley 49 de 1983, en su artículo 14 previó la organización en cualquier municipio del país de las juntas Municipales de Deportes sin excepción ni discriminación alguna. Es tan clara esta disposición que no admite interpretación ni consideraciones de ninguna índole, y en caso de que éstas debieran darse, sólo al mismo legislador compete tal facultad. Decreta la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 839 de 1984.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2193

Actor: VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Referencia: RECURSO DE REPOSICION Corresponde decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la providencia de 11 de febrero de 1993, por la cual se decretó la suspensión provisional del acto acusado.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Expresa así la recurrente los motivos de inconformidad:

1. El artículo 14 de la Ley 49 de 1983, mirado desde un punto de vista muy dogmático y exegético, efectivamente autoriza que se organicen Juntas Municipales de Deporte en cualquier municipio del país, y al reglamentarse dicha ley se prohibe que coexistan en las capitales de departamento, Juntas

Seccionales y Municipales de Deporte. La voluntad del legislador es motivada por dos razones: a) Economía presupuestal, pues no es justo que en un solo municipio existan dos Juntas de Deporte, y al hablar de presupuesto hay que remitirse a los artículos 4º y 19 de la Ley 49 de 1983, y b) Dualidad de funciones, pues tanto las Juntas Municipales como las Seccionales tienen las mismas funciones.

2. El artículo 11 del Decreto 839 de 1984, no viola la ley fundamental o cambia su sentido sino que la desarrolla para su ejecución debida.

II. LA DECISION PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El recurso de reposición interpuesto no está llamado a prosperar por las siguientes razones: El legislador al expedir la Ley 49 de 1983, en su artículo 14 previó la organización en cualquier municipio del país de las Juntas Municipales de Deporte sin excepción ni discriminación alguna.

Es tan clara esta disposición que no admite interpretación ni consideraciones de ninguna índole, y en caso de que éstas debieran darse, sólo al mismo legislador compete tal facultad. Así pues, puede ser loable la finalidad perseguida en el artículo 11 del Decreto 839 de 1984, motivada en las razones aducidas por la recurrente de orden presupuestal y funcional, pero si ésta hubiera sido la voluntad del legislador, así lo habría expresado. Y como quiera que el reglamento so pretexto de hacer expedita la aplicación de una ley no puede trascender su espíritu y alcance, no hay lugar a reponer el proveído recurrido ya que el fundamento del mismo no

aparece desvirtuado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: Confírmase la providencia de 11 de febrero de 1993, por medio de la cual se decretó la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 839 de 1984. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que el anterior proveído fue leído, discutido y aprobado por la Sala en su sesión de fecha dieciocho de marzo de 1993. Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano

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