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CE-SEC1-EXP1993-N2200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ESPACIO PUBLICO / SERVICIO DE PARQUEO / TASA / AUTORIDAD DE TRANSITO / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL La suma que el usuario debe pagar por el servicio de parqueo corresponde a una tasa, que únicamente puede ser decretada por el Concejo a nivel municipal dado el carácter de tributo que ostenta. En este orden de ideas, le está vedado al alcalde disponer la variación de las áreas urbanas que según el decreto bajo examen, son fijadas como sitios de estacionamiento. Las vías se hicieron para circular y ninguna autoridad local, no autorizada para el efecto, puede constituir parqueaderos. Cuando el Código Nacional de Tránsito habla de estacionamiento restringido, lo limita, exclusivamente, a las zonas adyacentes a las instalaciones militares o de policía, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, teatros, iglesias, establecimientos industriales y comerciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2200

Actor: MARCO MARIN VELEZ

Demandado: ALCALDE DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA Entra la Sala a decidir por medio de este proveído, el recurso de apelación interpuesto por el actor de la referencia, la parte coadyuvante y el señor apoderado de la Asociación Colombiana de Personas Impedidas -Acopim -, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de

septiembre de 1992. LA ACCION En su propio nombre y en ejercicio de la acción que contempla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor demanda la nulidad del Decreto 315 de 21 de agosto de 1991, dictado por el Alcalde del Municipio de Pereira, por la cual se reglamenta el programa denominado Zonas Azules. El decreto dictado con particular fundamento en el artículo 7º de la Ley 9ª de 1989 y con el fin de mejorar la calidad de vida de la ciudad, dispone la fijación de sitios de estacionamiento dentro del programa denominado Zonas Azules, para el municipio de Pereira, de acuerdo con el estudio que efectúe la Asociación Colombiana de Personas Impedidas -Acopim -, o los que posteriormente se habilitaran. Reglamenta además el decreto, el uso de un tiquete por el cual los usuarios deben pagar la suma de cien pesos ($100.00) por hora o fracción, el horario del estacionamiento y la prohibición de hacerlo "dentro del Area del Centro de Actividad Múltiple". En su artículo final, adjudica a la misma entidad Acopim la administración del programa, "de acuerdo con el Convenio suscrito entre las partes". El actor estima como violados con el acto demandado los artículos 82, 313 numeral 3 y 338 de la Constitución Nacional, así como el Decreto 1333 de 1986, artículo 170, la Ley 4ª de 1913, artículo 208, la Ley 9ª de 1989, artículo 6º y el artículo 674 del Código Civil. Explicando el concepto de violación, dice el demandante que las disposiciones del acto acusado son contrarias a los

postulados de la nueva Constitución en la que se habla de la recuperación del uso y goce del espacio público para la comunidad que ve amenazado ese derecho "por la flexibilidad de las autoridades estatales que le están destinando en beneficio de intereses particulares e individuales". Manifiesta también, sustentando la alegada violación del artículo 338 de la Constitución Nacional, que el Alcalde no es competente para imponer contribuciones, lo que es materia exclusiva del Concejo a nivel municipal y que "no es de recibo ni aceptable que las vías públicas de uso público de los ciudadanos sean convertidas en verdaderos parqueaderos manejados por entidades particulares, que derivarán un provecho económico emanado de la explotación de un bien de uso público". LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal en sentencia del 25 de septiembre de 1992, considera cada uno de los cargos de la demanda y deduce, en relación con la acusada violación del artículo 313 de la Constitución Nacional, que el acto acusado no corresponde a un contrato de la administración municipal sino a una reglamentación del espacio público. Trata también de determinar la naturaleza jurídica que tiene el valor del tiquete de parqueo, en cuanto a si se trata de un impuesto, o de una tasa o de una contraprestación por el servicio prestado. Consultando las obras de varios tratadistas, el Tribunal deduce que los impuestos o tributos no conllevan la contraprestación de un servicio público por parte del Estado o de una entidad pública y que no es exigible un servicio inmediato estatal. Pero la tasa sí se paga cuando se requiere un servicio, es decir, hay contraprestación por el costo del

servicio; se presenta, dice la providencia, una relación de carácter económico que se manifiesta como el pago del costo que hace el usuario de un servicio específico que presta el Estado". Y termina así su análisis sobre el tema: "De lo anterior se concluye que el pago de $100 que hace el usuario por estacionar su vehículo en los sitios autorizados corresponde a una tasa o contraprestación por el servicio de parqueo. El artículo 338 de la Constitución Nacional, norma citada como violada, dice que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales: 'pero el sistema del método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos'. El artículo 22 del acto acusado ordena cobrar $100 por el parqueo, lo cual viola directamente la norma superior citada, dicha facultad le corresponde únicamente al concejo municipal y no al alcalde y por esta razón se declarará la nulidad del referido artículo." Respecto a los demás cargos, se concluye en la sentencia que no prosperan. Y da por sentado que con los mismos argumentos "igualmente se ha respondido a las diferentes personas que actuaron coadyuvando la demanda, incluyendo a la señora Procuradora Judicial -encargada -, por cuanto todas se refirieron a las mismas normas y razones". LA APELACION Los apelantes de la providencia antes relacionada, destacan en su escrito los siguientes puntos: a) El actor se limita a remitir al ad quem a lo que había manifestado durante el

proceso, citando los folios pertinentes y reiterando la solicitud de que se declare la nulidad de todo el decreto; b) Los coadyuvantes de la demanda, manifiestan que el Decreto 315 de 1991, viola disposiciones del Código Nacional de Tránsito, sobre lo cual no se pronunció el Tribunal en la sentencia recurrida, debiendo hacerse en esta instancia; c) El apoderado judicial de la Asociación Colombiana de Personas ImpedidasAcopim - hace relación a lo dicho por esta Sala en auto del 9 de abril de 1992, por medio del cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la suspensión provisional del acto demandado, en el sentido de "determinar la naturaleza jurídica de la tarifa o del valor del tiquete de parqueo, para ver si en realidad constituye un impuesto, tal como lo asevera el apelante, o por el contrario, corresponde a una contraprestación por el servicio de parqueo". Dice el apelante que le es muy claro que no se trata de una contribución o impuesto de carácter genérico, ni de establecer una tarifa de las que trata el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Nacional. Es, más bien, "la fijación de una tarifa por el servicio de parqueo". La fijación de dicha tarifa por el servicio de parqueo, fue determinado mediante un estudio científico y técnico de Acopim, según el apoderado de esta asociación quien concluye, que si la fijación de dicha tarifa, "no correspondiera al Ejecutivo Municipal, tendríamos entonces que llegar a concluir que se dejó (sic) corto en su sabiduría el constituyente de 1991, habida cuenta que del artículo 338 que tanto

hemos mencionado no puede inferirse que este elemental y simple acto de la administración municipal está asignado al Concejo, porque tal situación nos llevaría a derivar en términos no funcionales el que hacer administrativo, al tener que eventualmente someter a la consideración y aprobación por parte de los Concejos Municipales hasta el más mínimo detalle de lo que se pretendiera hacer como obligación de la Administración Municipal".

LA SALA CONSIDERA: Por medio de la demanda sub iuris, se busca la declaratoria de nulidad del Decreto 315 del 21 de agosto de 1991, expedido por el señor Alcalde del Municipio de Pereira. El decreto reglamenta el programa denominado Zonas Azules en esa ciudad.

Las normas superiores que el actor considera violadas, son los artículos 82, 313 numeral 3º y 338 de la Constitución Nacional; el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986; el artículo 208 de la Ley 4ª de 1913; el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989; el artículo 674 del Código Civil, y, según los coadyuvantes, los artículos 1º, 3º, 110 y 140 del Decreto 1809 de 1990 (C. N. de T.). El alcalde fundamenta el acto administrativo que se demanda, especialmente, en las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley 9ª de 1989 cuyo texto reza: "Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes

y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores. "Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los Concejos, el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo Plan. "Los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles." De acuerdo con el texto del inciso primero del artículo transcrito, se confiere a "los municipios" la facultad de crear entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, así como del patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. También se faculta a los municipios para contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de esos bienes. Se observa que, en primer lugar el artículo hace relación concreta a "los municipios" sin especificar si es el Alcalde o el Concejo Municipal el depositario de esa facultad. Dice, sin embargo, que ello se hará "de acuerdo con su

organización legal". Se entiende entonces que la iniciativa para la creación de dichas entidades, debe hacerse de acuerdo con las específicas atribuciones que la Constitución y la ley asignen tanto al funcionario como a la Corporación. El decreto demandado, si bien indica en su encabezamiento estar fundamentado en el artículo que se viene analizando, ciertamente no lo está. La norma habla de creación de entidades. El Decreto no está creando ninguna sino, simplemente, fijando unos sitios de estacionamiento, que en realidad no los determina, porque en esto peca de inexacta la disposición ya que la "fijación" de esos sitios de estacionamiento, la remite a una circunstancia incierta, no determinada, al referirse a que son "aquellos que resultaron del estudio efectuado por la Asociación de personas Impedidas -Acopim - y /o los que con posterioridad a estos estudios, hayan (sic) necesidad de habilitar". De las disposiciones anteriores que resultan ambiguas, pues no se está creando organismo alguno ni se están fijando sitios de estacionamiento, el acto demandado pasa a concluir que quien pretenda utilizar los sitios de estacionamiento, deberá hacer uso obligatorio de un tiquete que costará cien pesos ($100) cada hora o fracción de hora. Se debatió, con encontrados argumentos en el proceso, sobre la naturaleza jurídica de la tarifa o del valor del tiquete de parqueo, tal como esta Sala lo había sugerido en el auto del 9 de abril de 1992 que resolvió el recurso de apelación contra el auto denegatorio de la suspensión provisional del acto demandado. Se defendió y se debatió la tesis de si se trataba de un impuesto, o de una tasa o de

una contribución y si el Alcalde tenía ó no la facultad de imponer dicha tarifa. El Tribunal Administrativo de Risaralda decidió en su sentencia que se trataba de una tasa o contraprestación por el servicio de parqueo y que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 338 de la Constitución Nacional, en el sentido de que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales, esta norma superior resultaba violada con el acto acusado y por esa razón declaró la nulidad del artículo segundo del decreto cuestionado. Sobre la verdadera significación de los términos "impuestos", "tasa” y "contribuciones", dijo el Consejo de Estado: "Para discriminar el significado y alcance de cada una de tales exacciones hay que atenerse a las normas trazadas por la doctrina fiscal y las tesis de los expositores. Los impuestos, corresponden a las exacciones de carácter imperativo, derivadas de la ley. Como importe está destinado a cubrir los gastos administrativos y aquellos servicios públicos cuyo costo para los particulares no se puede calcular, como tampoco su extensión y desarrollo. La tasa, es el valor de una relación de carácter económico, que se paga por un servicio determinado y preestablecido por el Estado, y que grava a quien lo usa dentro de una criterio de equidad y equivalencia. La contribución, es una cuota de los particulares para cubrir el costo; con la obra determinada que los beneficie como propietarios de ciertos bienes; con la contribución la persona participa en la construcción de una obra pública proporcionalmente como beneficiario de ella" (Sent. 29 de noviembre

1946. Consejero Ponente: doctor Guillermo Hernández Rodríguez).

Como se colige de lo que consta en autos la apoderada del municipio de Pereira no apeló de la decisión del Tribunal, pero en su alegato de conclusión, aceptó que el decreto demandado había establecido una tasa. Estas son sus palabras: "Ahora bien, teniendo en cuenta los conceptos ya definidos, sobre las diferencias que existe entre el impuesto, la taza (sic) y la contribución podemos afirmar que el Decreto impugnado no está creando un impuesto, se está estableciendo un tipo especial de taza (sic) o tarifa para las personas que con carácter de voluntario (sic) lo pagan con el fin de acceder al uso racionalizado del espacio público, por lo tanto no existe violación del artículo 338 de la Constitución Nacional" (destacados fuera del original) (fl. 61). Por su parte, el señor apoderado de Acopim, está de acuerdo con la calificación dada por el Tribunal aunque trata de hacer una disgresión que no resulta muy clara, además de restarle toda seriedad a su argumento el hecho de citar parcialmente, en cuanto conviene a su etérea teoría, una frase no escindible de la norma constitucional que resulta violada con el acto acusado. A folio 100 de] expediente, dice el libelista que "debemos hacer notar que a lo que se refiere la norma constitucional precitada (art. 338), es a "... como recuperación de los costos de los servicios que les preste". (Destacamos nosotros), y aquí, en el caso que es materia sub examine, primero el municipio de Pereira no está prestando él directa o indirectamente ningún servicio, y en segundo lugar, Tampoco le

representa ningún costo... . Al respecto, debe aclarar la Sala que la frase del artículo constitucional, no separable por un punto como hizo el apelante, dice textualmente: "... como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación de los beneficios que les proporcionen". Es decir, que la conjunción alternativa o, de la frase constitucional, está dándole la razón al Tribunal en cuanto, quienes pagan la tarifa del tiquete de marras están participando en los beneficios que el servicio les proporciona. Es decir, ninguno de los impugnadores de la demanda logró demostrar que la tarifa impuesta por el acto demandado es de orden distinto de las contribuciones fiscales o parafiscales y tasas de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional y que, por tanto, al no ser dicha tarifa el resultado de una decisión tomada por el Concejo Municipal de Pereira, el Decreto viola en forma ostensible la norma constitucional. Todo lo anteriormente expuesto, lleva a concluir que la suma de $l 00 que el usuario debe pagar por el servicio de parqueo corresponde a una tasa, que únicamente puede ser decretada por el Concejo a nivel municipal dado el carácter de tributo que ostenta. En este mismo orden de ideas, le estaba vedado igualmente al Alcalde disponer la variación de las áreas urbanas que, según el decreto bajo examen, son fijadas como sitio de estacionamiento. Esto, porque en forma clara lo determina la Ley 09 de 1989 en el artículo 6º así: El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas o suburbanas no podrá ser variado sino, por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial, por iniciativa del Alcalde o

Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes" (inc. 1º). El decreto, por tanto, debe ser declarado nulo en su totalidad pues no solamente pretende fundamentarse legalmente en una norma que como ya se explicó no tiene relación alguna con el objetivo que pretende, sino que fue dictado en contrapuesta dirección con las normas a las que debía estar sometido, como son el artículo que se acaba de transcribir y, muy en particular, el artículo 338 de la Constitución Nacional. Además porque infringe normas reguladores del tránsito, como pasa a explicarse seguidamente: Si se observan detenidamente las normas que comprende los decretos constitutivos de lo que hoy se llama Código Nacional de Tránsito Automotor, desde el Decreto 1344 de 1970 hasta los Decretos 1809, 1951 y 2591 de 1990, se sacará como conclusión que no existe una sola norma en la cual pueda fundamentarse la medida tomada en el acto acusado. En efecto, en el mismo artículo primero ordena el Decreto 1344 de 1970 que el Código rige en todo el territorio nacional, y en el segundo define el término "vía" como la "zona de uso público o privado abierto al público destinada a tránsito de vehículos, personas y /o animales". Es decir, une los conceptos "vía" y "tránsito", o sea que las vías públicas se hicieron para circular y ninguna autoridad local, no autorizada para el efecto, puede constituirlas en parqueaderos. Cuando el Código habla de

estacionamiento restringido, lo limita, exclusivamente, a las zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, teatros, iglesias establecimientos industriales y comerciales (Dec. 1809 de 1990). Quienes actúan como parte coadyuvante en el proceso, han señalado también otras normas que, a su parecer, fueron violadas por el acto demandado. Una de ellas es el artículo 313 de la Constitución Nacional que estatuye como una de las funciones de los Concejos la de "autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo". Dicen ellos que "en el caso presente el honorable Concejo Municipal de Pereira , no le otorgó facultades al Alcalde para la celebración del convenio atacado, el cual quedó plasmado con (sic) el Decreto 315 del 21 de agosto de 1991". Ningún comentario hará esta Sala al respecto, ya que en el decreto demandado lo único que consta es una vaga alusión a un convenio suscrito, entre las partes, sin que se sepa, por obra del mismo texto demandado, cuál es la naturaleza del convenio, cuáles son las "partes" del mismo y tampoco si para los efectos de ese convenio o contrato existió una autorización del Concejo o si, como en el caso de la tarifa, se omitió igualmente la intervención de dicha corporación administrativa municipal. Similar consideración le merece a la Sala la acusada violación del artículo 110 del Código Nacional de Tránsito Automotor que determina la prelación y la

clasificación de las vías y que, según los coadyuvantes es violado por la normatividad acusada puesto que, "para el caso sub judice las zonas determinadas como Zonas Azules están: demarcadas dentro de las vías arterias y vías principales de la ciudad de Pereira". Contraria a esta manifestación, es la afirmación que se hizo al comienzo de estas consideraciones en cuanto a la carencia de fijación de esos sitios que acusa el Decreto demandado pues, precisamente se dijo que era incierta e indeterminada ya que sólo había una remisión a "aquellos que resultaron de] estudio efectuado por la Asociación de Personas Impedidas -Acopim - y /o, los que con posterioridad a esos estudios hayan (sic) necesidad de habilitar". Tiene razón sí, la parte coadyuvante en cuanto a la falta de competencia del señor Alcalde de Pereira para dictar normas de tránsito, pues si bien el artículo 3º del Código Nacional de Tránsito (Dec. 1809 de 1990), estatuye a los alcaldes municipales en el numeral 49 como autoridades de tránsito, especifica en el parágrafo que "Las entidades señaladas, en los numerales tercero (3) y quinto (5) se considerarán para efectos de este decreto, como organismos de tránsito". Dichos numerales se refieren respectivamente a "las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrito], intendencias, comisarial" y a "las Secretarías, Departamentos, Inspecciones y demás organismos municipales de tránsito". Son estos los organismos competentes para tomar las medidas pertinentes dentro

de sus respectivas jurisdicciones, según voces del artículo sexto, en concordancia con los artículos séptimo y octavo de la misma codificación. Dice así el artículo 6º: "Los organismos de tránsito, dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del presente código, a sus normas reglamentarias y las demás que lo modifiquen o adicionen (Dec. 1809 de 1990)." En el Decreto demandado, según la voluntad del ejecutivo municipal, la participación de la Oficina de Transporte Público Metropolitano se reduce a una modesta interventoría sobre los estudios que realice la sociedad o asociación denominada Acopim. Así pues, se resumen estas consideraciones concluyendo que el acto apelado viola flagrantemente el artículo 338 de la Constitución Nacional; el artículo 6º de la Ley 09 de 1989 y el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor. En tal virtud, se decretará su nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y sin haber contado con la colaboración conceptual de la señora Procuradora Delegada ante esta Sección, FALLA: Revócase la sentencia apelada de fecha 25 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto únicamente declaró la nulidad

del artículo 2º del Decreto 315 de 1991 expedido por el Alcalde de Pereira, denegando las demás peticiones de la demanda; y en su lugar, decretase la nulidad de la totalidad del citado Decreto. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 18 de marzo de 1993. Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente aclara voto Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano A C L A R A C I O N D E V O T O TERCEROS / ACCION DE NULIDAD / COADYUVANTE - Facultades Si bien en la acción pública de nulidad, como la incoada cualquier persona puede intervenir como tercero, a título de coadyuvante o impugnante (art. 146 del C. C. A.) tal intervención en manera alguna le confiere facultad para disponer de la demanda, reformándola o adicionándola. Ello sólo puede hacerlo el demandante, según se deduce del texto del artículo 208 ibídem. De aceptarse dicha tesis equivaldría a reconocerle al tercero el poder de alterar la relación jurídicoprocesal trabada entre demandante y demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Aclaración de voto del Consejero ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Santafé de Bogotá, D. C., marzo 25 de 1993

Radicación número: 2200

Actor: MARCO MARÍN VÉLEZ

Aunque comparto la decisión y parcialmente la motivación de la sentencia proferida en el proceso de la referencia, disiento, sin embargo, en cuanto en las páginas 13 a 15 la Sala se pronunció sobre otras normas, diferentes de las señaladas en la demanda, que invocaron los coadyuvantes como violadas. En efecto, los ciudadanos Olga Lucía Monsalve Morales y Javier Hernando Angel Restrepo, en escrito de 6 de marzo de 1992 (el día 2º de la fijación en lista), se constituyeron como coadyuvantes e invocaron la transgresión de los artículos 1º, 3º, 110, 139 y 140 del Decreto 1809 de 1990 (C. N. de T.), normas no tenidas en cuenta en sus fundamentos de derecho por el demandante (fls. 37 a 42 cdno. ppal.). La entidad demandada, el municipio de Pereira, contestó la demanda el 11 de marzo de 1992 (último día de la etapa de fijación en lista), por medio de apoderada, y se limitó a rebatir los cargos de la demanda, sin hacer alusión alguna al escrito de los coadyuvantes (fls. 78 a 83 ibídem). En mi criterio, si bien en la acción pública de nulidad como la incoada en el caso sub examine, cualquier persona puede intervenir como tercero a título de coadyuvante o ¡repugnante (art. 146 del C. C. A.), tal intervención en manera alguna le confiere facultad para disponer de la demanda, reformándola o adicionándola. Ello sólo puede hacerlo el demandante según se deduce del texto

del artículo 208 ibídem. De aceptarse dicha tesis equivaldría a reconocerle al tercero el poder de alterar la relación jurídico procesal trabada entre demandante y demandado. Cabe señalar que tanto sobre la demanda como la aclaración o corrección de la misma, le asiste el derecho de defensa al demandado, que se traduce en la posibilidad procesal de contestar tanto la una como la otra. De ahí que el artículo 208 antecitado ordena retrotraer la actuación, esto es, que se vuelva a iniciar, en el evento de la aclaración o corrección de la demanda. Por ello, la tesis de la Sala constituye un típico antiprocesalismo y un cabal desconocimiento del derecho de defensa, porque se adiciona la demanda por quien no está legitimado y por cuanto no tuvo oportunidad el municipio demandado de contestar la ilegal adición ya que no se le surtió el traslado correspondiente. Sobre el particular el tratadista Jairo Parra Quijano en su obra Estudios de Derecho Procesal Apuntes para una teoría sobre los terceros en el proceso civil, Tomo l. Ediciones Librería del Profesional, Anota: "... El coadyuvante toma el proceso en la situación en que se encuentre. El interviniente toma el proceso en el estado en que se encuentre y bajo ningún aspecto se retrotrae. El interviniente lo toma en el estado en que esté y se habrá producido preclusión de los actos realizados con anterioridad a su intervención. No puede modificar ni ampliar la "litiscontestación" o "el objeto del litigio". El interviniente adhesivo no enriquece la relación jurídica procesal, no la amplía,

como sucede con la intervención ad excludendum, sino que por el contrario hace suya, por así decirlo, prohija la pretensión que ya se encuentra en el caudal jurisdiccional o la posición del demandado, según sea el caso; por tal razón éste no puede reformar la demanda, aun en el supuesto de que estuviera en tiempo para hacerlo..." (p. 143). Se colige de lo expuesto que, a mi juicio, debieron desestimarse los cargos de violación hechos por los coadyuvantes, que no fueron invocados por el actor. Fecha,ut supra. Ernesto Rafael Ariza Muñoz Consejero

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