CE-SEC1-EXP1993-N2206
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2206
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL Las disposiciones emanadas de la Corporación, tendientes a agilizar el trámite de los negocios, distribuyéndolos según la especialización de cada sección pero que son de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y, en general, del Consejo de Estado, no tienen el sentido de delimitar competencias o de suprimirlas, pues no está dentro de sus funciones ni dentro de sus facultades el hacerlo. La competencia del Consejo de Estado está determinada en la Ley, concretamente en el Título XIV, artículos 128 y 129 del Código Contencioso Administrativo, en primera y segunda instancia, respectivamente. En esta norma, no se distribuye por secciones la competencia de la Corporación la cual es, por su naturaleza, inescindible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2206
Actor: LUIS VARGAS ACOSTA Y OTRO Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACTUACION En memorial firmado el once de diciembre de 1992, el señor apoderado de la parte demandante (fl. 5, cdno. 2), solicita "que se decrete la nulidad de todo lo actuado por la Sección 1ª pues ella, al tenor del acuerdo 39 de 1990 del Honorable Consejo, no tiene competencia para actuar (C. de P. C., 140, 2)".
SE CONSIDERA: Invoca el peticionario, como única razón de su solicitud, que al tenor del Acuerdo 39 de 1990 del Consejo de Estado, la Sección Primera "no tiene competencia para actuar".
Interpretando la precariedad de lo dicho por el libelista, la Sala entiende que lo que realmente trató de decir, es que la Sección Primera no es competente para actuar en el proceso dentro del cual él representa a una de las partes. Apoya la solicitud de nulidad de lo actuado, como se viene diciendo, en el Acuerdo 39 de 1990 del Consejo de Estado. Esta disposición, por la cual se modifica el Acuerdo número 01 de 1971, es de carácter interno de la Corporación y según lo estipulado en su artículo 12, tiene como finalidad, para efectos de repartimiento, la distribución entre sus diversas secciones de los negocios que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Ley 50 de 1967, "por la cual se determina el número de Consejeros de Estado y se dictan algunas normas sobre su funcionamiento", había previsto en el artículo 3º que "en su reglamento el Consejo de Estado proveerá sobre la distribución de trabajo interno con el fin de especializar las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo". Es decir, que las disposiciones emanadas de la Corporación, tendientes a agilizar el trámite de los negocios, distribuyéndolos según la especialización de cada sección, pero que son de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y, en general, del Consejo de Estado, no tienen el sentido .de delimitar competencias o de suprimirlas, pues no está dentro de sus funciones ni dentro de sus facultades el hacerlo.
La competencia del Consejo de Estado está determinada en la ley, concretamente en el Título XIV, artículos 128 y 129 del Código Contencioso Administrativo, en primera y en segunda instancia, respectivamente. En esta norma, no se distribuye por secciones la competencia de la Corporación la cual es, por su naturaleza, inescindible. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho considera improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado por esta Sección y, en consecuencia, la deniega. En firme esta providencia, vuelva el negocio al Despacho para lo pertinente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Yesid Rojas Serrano, Consejero de Estado.