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CE-SEC1-EXP1993-N2209

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2209
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ARANCEL DE ADUANAS / CLASIFICACION ARANCELARIA / LEY ESPECIAL Al haberse consagrado en una norma especial, un procedimiento gubernativo igualmente especial en cuanto atañe a las clasificaciones arancelarias y la generalidad que implican, la forma en que pierden su vigencia, y la atribución de la Administración para corregirlos aun de oficio, como lo es el Decreto -ley 2666 de 1984, éste tiene aplicación preferente frente a la norma de carácter general, - art. 73 del C.C.A. -, sin que para ningún efecto tenga mayor incidencia la circunstancia del contenido particular del acto modificado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2209

Actor: EXPOARTES SANCHEZ ROA Y CIA. LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor apoderado de la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1 La sociedad Expoartes Sánchez Roa y Cía. Ltda., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a

demandar la nulidad: a) de la Clasificación Arancelaria 17667 de 15 de octubre de 1987, mediante la cual se clasifica por la posición arancelaria 49.11.01.02 y se corrige la Clasificación Arancelaria 16493 de 27 de marzo de 1987 dada para la misma mercancía por la posición 49.01.89.00, emanada del Jefe de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas; b) Del Acta número 17 de 24 de noviembre de 1987, mediante la cual se confirmó la posición arancelaria 49.11.01.02 fijada por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, en la clasificación arancelaria número 17667, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Nota Legal del Capítulo 49 (493), emanada de la Junta General de Aduanas, de la Dirección General de Aduanas, y c) a título de restablecimiento del derecho, que se paguen los perjuicios causados con la expedición de los actos acusados, los cuales se liquidarán en la forma indicada por el artículo 308 del C. de P.C. 1.2 Como normas violadas se indicaron en la demanda los artículos 2º, 16, 17, 20, 26, 30, 32 y 39 de la Constitución de 1886; 12 a 6º del Decreto 2011 de 1973; 73 y 74 del Decreto -ley 01 de 1984. 1.3 A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario que culminó con el proferimiento de la sentencia de 10 de septiembre de 1992, que

fue oportunamente apelada por el señor apoderado de la actora.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el Tribunal administrativo de Cundinamarca razonó, en esencia, así: La excepción de inepta demanda por escogencia equívoca de la vía de la acción planteada por la parte demandada en el alegato de fondo, no es considerada por haber sido formulada de manera extemporáneo.

Respecto del fondo del asunto corresponde decidir si la fijación de la posición arancelaria de una mercancía es acto administrativo de carácter general o, si por el contrario, de carácter particular y concreto, puesto que si lo primero, es menester concluir que la administración puede en cualquier momento derogar su propio acto, mientras que si es lo segundo, la conclusión es que debió atenderse el trámite contemplado en el artículo 73 del C.C.A., y a los que el mismo artículo remite, so pena de acarrearse la ilegalidad de tal decisión. Para optar por una u otra tesis se debe atender el contenido de las normas citadas por la parte demandada: el artículo 304 del Decreto 2666 de 1984, que preceptúa que las clasificaciones arancelarias sólo pueden ser derogadas expresamente por otras; y el 306 de la misma norma, que permite la corrección de oficio de la fijación de la posición arancelaria dado que la clasificación en el arancel de determinada mercancía es una actuación que se inicia a petición de cualquier persona, pero que obviamente tiene determinado interés en el asunto en tanto tiene que llenar una serie de requisitos, suministrar la información pertinente y en lo posible adjuntar una muestra de lo que se pretende clasificar.

La decisión tomada debe comunicarse a quien ha realizado la solicitud, pero la ley confiere lo posibilidad de que ésta pueda ser impugnada por cualquier persona, e igualmente se infiere, por el propio interesado. La clasificación arancelaria se debe publicar y puede ser impugnada por cualquier persona, en razón del interés público que implica. Según la doctrina, los actos de carácter general se derogan, no se revocan. Por esta razón, al señalar el artículo 304 del Decreto 2666 de 1984 que las clasificaciones pueden ser derogadas pero expresamente por otras, determina el carácter general de tal acto. Y es que la ubicación respecto al arancel de una mercancía conlleva implicaciones fiscales en tanto el Estado recibirá un mayor o menor monto por concepto de derechos de aduana. En este caso, la Administración ejerció una facultad legal, la que se desprende del texto del artículo 304 del Decreto 2666 de 1984, para lo cual oficiosamente la facultaba el artículo 306 del mismo decreto, y de cuya interpretación conjunta se desprende que el acto mediante el cual se clasifica una mercancía en relación con el arancel es acto que se puede derogar de manera oficiosa por otro, no siendo por tanto de recibo el argumento de la demandante de que se requería el procedimiento al que alude el artículo 73 del C.C.A. En el proceso no se demostró qué exportaciones en trámite de la actora se vieron afectadas por el acto impugnado, ni que finalizada tal actuación se produjo la clasificación arancelaria 17667. El argumento esgrimido fue el de que a partir de la expedición de la clasificación arancelaria 17667 la actora no pudo seguir

realizando su objeto social, como es el de la exportación, para lo cual no se encuentra razón alguna toda vez que la decisión de la administración no estaba dirigida a impedir la tramitación de la actuación tendiente a la aprobación de registros de exportación sino el de cambiar la clasificación arancelaria de la mercancía exportada. Tampoco se acreditó que desde la expedición de la Clasificación Arancelaria 17667 de 15 de octubre de 1987 hasta el momento de su ejecutoria el 18 de diciembre del mismo año, la Administración no permitió a la actora adelantar trámites de exportación, pues a pesar de que se recaudó la certificación expedida por el Secretario de la Junta General de Aduanas sobe la vigencia de la Clasificación número 16493 de 27 de marzo de 1987 hasta la ejecutoria de la número 17667 mencionada, esta certificación, además de no constituir decisión administrativa sobre solicitudes de trámite de exportación entre el 15 de octubre y el 18 de diciembre de 1987, riñe con claros preceptos legales, pues hasta tanto la nueva clasificación arancelaria estuviera en firme, la anterior regía para todos los efectos. El no haber intentado trámites de exportación, por considerar no vigente la Clasificación Arancelaria número 16493 y no utilizable la número 17667, no puede ser aducido por el particular como una decisión negativa de la Administración para efectuar exportaciones por el lapso referido. No siendo de recibo el argumento sobre la infracción del artículo 73 del C.C.A., tampoco surge la violación de las demás normas citadas, entre otras cosas, porque con la expedición de la Clasificación Arancelaria número 17667 la

Administración no estaba imponiendo condena alguna, sino que tan sólo ejerció una facultad legal al derogar una clasificación arancelaria que había expedido.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor apoderado de la parte actora, manifiesta como motivo de inconformidad con la sentencia apelada, el de que está suficientemente probado que el acto administrativo demandado desconoció un derecho subjetivo, concreto y particular, es decir, que revocó directamente un acto administrativo con violación de la ley, porque no contó con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho.

Esta mera circunstancia es suficiente para la prosperidad de la nulidad impetrada, ya que la ley advierte que para la revocación de los actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o que reconozcan un derecho de igual categoría, como lo es el acto revocado, no podrá efectuarse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 301 del Decreto Legislativo 2666 de 26 de octubre de 1984, preceptúa: "Clasificaciones arancelarias generales. A solicitud de cualquier persona, la Dirección General de Aduanas, a través de la Oficina correspondiente y de conformidad con la norma orgánica, clasificará las mercancías en el arancel de aduanas..." A su vez, el artículo 304 ibídem, estatuye: "Derogatoria de las clasificaciones. Las clasificaciones arancelarias sólo pueden ser derogadas expresamente por otras." Y el artículo 306 del mismo Estatuto, reza: "Derogación expresa. Cuando por solicitud de terceros se comprueben, ante la

Dirección General de Aduanas, errores de orden legal o técnico en las clasificaciones arancelarias, o cuando de oficio se corrijan, las modificaciones o reformas sólo entrarán a regir desde el día siguiente al de la desfijación de la nueva clasificación, a menos que hayan sido impugnadas..." (destacados fuera de texto). De las normas anteriormente transcritas se infiere: de una parte que las clasificaciones arancelarias fueron calificadas por el legislador extraordinario como actos de carácter general; de otra parte, que en cuanto alude a la pérdida de vigencia de las mismas, el legislador consagra como forma de extinción la derogatoria, figura que es predicable sólo de los actos de carácter general; y, finalmente, que las clasificaciones arancelarias constituyen actos administrativos que pueden ser corregidos, aun de oficio, por la Dirección General de Aduanas, cuando se comprueben ante ésta errores de orden legal o técnico. Significa lo precedente, que al haberse consagrado en una norma especial, un procedimiento gubernativo igualmente especial en cuanto atañe a las clasificaciones arancelarias y la generalidad que implican la forma en que pierden su vigencia; y la atribución de la Administración para corregirlas aun de oficio, como lo es el Decreto -ley 2666 de 1984, éste tiene aplicación preferente frente a la norma de carácter general artículo 73 del C.C.A. -, de acuerdo con la preceptiva del inciso 2' del artículo l' del C. C.A., que establece que "los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles", sin que para ningún efecto tenga mayor incidencia la circunstancia

del contenido particular del acto modificado. Así las cosas, cuando la Jefatura de la División de Arancel, de la Dirección General de Aduanas, corrigió la Clasificación Arancelaria dada por la posición 49.01.89.00 para la mercancía de la sociedad Expoartes Sánchez Roa y Cía. Ltda., sólo ejerció una facultad legal conferida por los artículos 301, 304 y 306 del Decreto mencionado, como en efecto lo hizo en el evento sub examine. No tienen pues vocación de prosperidad los motivos de inconformidad traídos por el actor en su escrito de sustentación del recurso. Las consideraciones precedentes constituyen razón potísima para que se, confirme la sentencia apelada, pero por las razones aducidas en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 4 de marzo de 1993. Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano

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