CE-SEC1-EXP1993-N2217
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2217
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS / CONCESION PORTUARIA / SOCIEDAD PORTUARIA La Superintendencia General de Puertos tiene competencia para definir los términos para el otorgamiento de las concesiones portuarias e invitara la Constitución de las sociedades portuarias, pues del texto de la ley 1ª de 1991 así se infiere. Siendo esta entidad la competente para atender lo concerniente a las concesiones portuarias, y teniendo únicamente la calidad de concesionario, las sociedades portuarias fácilmente se extrae que cuando el artículo 34 se refiere a la invitación pública que la Nación hará para participar en la constitución de tales sociedades, lo hace a través del organismo encargado de regular la actividad portuaria, que en este caso lo es la Superintendencia General de Puertos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2217
Actor: ALVARO ROCHA PARDO
Demandado: SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS Referencia: ADMISION DE LA DEMANDA. ACCION DE NULIDAD Por reunir los requisitos legales, la Sala habrá de admitir la. demanda promovida por el ciudadano Alvaro Rocha Pardo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, teniendo a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0113 de 5 de noviembre de 1992,
emanada de la Superintendencia General de Puertos "por la cual se definen los términos para otorgar concesiones portuarias a las sociedades portuarias regionales y se invita a participar en la constitución de estas sociedades". SUSPENSION PROVISIONAL Aduce el actor las siguientes razones para solicitar la medida de suspensión provisional:
1. La Resolución 0113 de 5 de noviembre de 1992, infringe manifiestamente la Ley 01 de 1991, ya que ésta en su artículo 27 determina con precisión las funciones y competencia del Superintendente General de Puertos, y dentro de las mismas no está la relativa a organizar las sociedades portuarias regionales.
2. Ni en la Ley 01 de 1991, ni en el Decreto 2681 de 1991, se dice que el Superintendente General de Puertos sustituye o representa a la Nación en la autorización que se le dio a ésta para constituir sociedades portuarias con sede en cada uno de los municipios o distritos donde Puertos de Colombia tiene hoy puertos, ni se le asigna en ninguna otra norma competencia para sustituir a la Nación en la invitación pública a participar en la constitución de tales sociedades regionales, ni mucho menos para que defina las condiciones necesarias sobre instalaciones portuarias, canales, obras de canalización y defensa de las que puede realizar antes de aportarlas a dichas sociedades.
3. La resolución en cita viola principios constitucionales sobre la libertad de empresa y la Ley 01 de 1991 que determina que todas las sociedades portuarias regionales se rigen por el Código de Comercio, ya que por medio de los artículos 5º, 8º, 9º, 10, 11 , 12 y 13 se pretende legislar por vía administrativa, en materias
como objeto social, inversiones, capital, aportes y contrato de sociedad (minuta), que son sometidas por voluntad del legislador al Código de Comercio.
4. El artículo 1º de la Resolución acusada al establecer la concesión sobre los activos de Puertos de Colombia, viola los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 01 de 1991 que no pueden interpretarse en forma distinta de la de que el destino de tales activos es la venta o aporte a las sociedades portuarias regionales, y una vez liquidado Colpuertos, los que no fueren vendidos o aportados pasarán a ser propiedad de la Nación.
No existe otro tipo de concesión portuaria diferente de la que contempla el numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley 01 de 1991 y pretender dar en concesión los activos, además que es disponer de unos bienes que aún son de Colpuertos, resulta absurdo y violatorio de nuestro régimen legal, ya que se burlan los derechos y preferencias otorgados a los trabajadores y empresas solidarias consagrados en el artículo 60 de la Carta Fundamental al excluírseles de la posibilidad de acceder a la propiedad de la empresa estatal que se liquida. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: En síntesis, cuatro son los aspectos que corresponde dilucidar para el estudio de la solicitud de suspensión provisional planteada, a saber: El primero de ellos tiene que ver con la competencia de la Superintendencia General de Puertos para definir los términos para el otorgamiento de las concesiones portuarias y la invitación a la constitución de las sociedades portuarias; el segundo guarda relación con el objeto de la concesión; el tercero
atañe a las disposiciones contenidas en los artículos 5º y 8º a 13 de la Resolución enjuiciada respecto de los cuales según el actor se está legislando por vía administrativa en materias que son del resorte del legislador, y por último el atinente a la violación del artículo 60 de la Constitución Nacional. Sobre el particular cabe observar:
1. En lo referente al primer aspecto estima la Sala que prima facie no se advierte la violación aducida por el actor, y sí por el contrario, en principio, sin mayor esfuerzo se deduce que la Superintendencia General de Puertos tiene competencia para definir los términos para el otorgamiento de las concesiones portuarias e invitar a la constitución de las concesiones portuarias e invitar a la constitución de las sociedades portuarias, pues del texto de la Ley 111 de 1991 así se infiere. En efecto, cuando el artículo 5º numeral 2º de la citada ley define lo que debe entenderse por concesión portuaria, establece que ella es el acto administrativo en virtud del cual, la nación, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Puertos permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación y de los municipios o distritos donde operen los puertos. De tal suerte que las condiciones de la concesión, obviamente deben ser fijadas por la entidad encargada por la Nación para su otorgamiento, y en este sentido el artículo 38 ibídem hace mayor claridad al
prescribir que: "el Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia General de Puertos procederá a definir de inmediato los términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia ...... Siendo esta entidad la competente para atender lo concerniente a las concesiones portuarias, y teniendo únicamente la calidad de concesionario, según reza el artículo 6Lde la misma Ley, las sociedades portuarias, fácilmente se extrae que cuando el artículo 34 se refiere a la invitación pública que la Nación hará para participar en la constitución de tales sociedades, lo hace a través del organismo encargado de regular la actividad portuaria, que en este caso lo es la Superintendencia Genera¡ de Puertos. Por estas razones no es procedente acceder a la suspensión provisional del acto que se acusa.
2. En cuanto al objeto de la concesión, tampoco asiste razón al actor cuando afirma, en apoyo de la suspensión provisional que solicita, que la única concesión portuaria que existe es la regulada en el artículo 52 numeral 2º de la Ley 1ª de 1991, sobre las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, ya que el texto del artículo 38 ibídem es diáfano al prever el otorgamiento de concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia, y en esta expresión lógicamente están comprendidos tanto los bienes muebles como los inmuebles de la empresa que a través de la citada ley se liquida, y permite entender que cuando el artículo 33
habla de aporte de activos a una sociedad portuaria, éste se lleva a cabo bajo la forma de concesión portuaria.
3. En lo tocante a que con los artículos 5º y 8º a 13 del acto acusado se está legislando por vía administrativa sobre materias reservadas al legislador, de la simple confrontación de textos no es dable inferir la ostensible violación, pues ello supone no un análisis somero sino concienzudo de la normatividad que para las sociedades mercantiles trae el Código de Comercio que conduzca a la conclusión que por las condiciones que en dichas normas se exigen a las sociedades portuarias regionales relativas a su objeto social, inversiones, capital social autorizado y suscrito, aporte estatal y de los municipios, se está modificando o variando el régimen jurídico al cual aquéllas están sometidas, análisis que corresponde efectuar en el momento oportuno de dictar sentencia, mas no en esta etapa procesal.
4. En lo que guarda relación con la violación del artículo 60 de la Carta Política, a simple vista no se advierte la transgresión, dado que surgen interrogantes acerca de qué quiso decir el Constituyente cuando se refirió a la "participación accionarla" del Estado, esto es, si ella tiene relación únicamente en los casos en que éste tenga parte en sociedades de economía mixta; además dicho precepto constitucional delega en la ley la reglamentación de esta materia, y hasta la fecha ella no ha sido expedida, lo cual hace que no se tenga la certeza requerida para determinar que efectivamente se están desconociendo los derechos de los
trabajadores para acceder a la propiedad de la empresa que se liquida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1º Admítese la demanda promovida por el ciudadano Alvaro Rocha Pardo en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Resolución 0113 de 5 de noviembre de 1992, emanada de la Superintendencia General de Puertos. 2º Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. 3º Notifíquese personalmente con entrega de copia de la demanda y de sus anexos al Superintendente General de Puertos. 4º Deposite el actor en la Secretaría de la Sección la suma de dos mil pesos ($2.000) para atender los gastos ordinarios del proceso. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en los artículos 207 -5 y 208 del Código Contencioso Administrativo. 6º Solicítese a la Oficina Jurídica de la Superintendencia General de Puertos el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 7º Deniégase la suspensión provisional de la Resolución 0113 de 5 de noviembre de 1992. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 25 de marzo de 1993. Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano