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CE-SEC1-EXP1993-N2222

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

IMPUESTO DE ANOTACION Y REGISTRO - Recaudación / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - Facultades El Gobierno Nacional, mediante el Decreto Reglamentario 910 de 1982, preciso como entidades recaudadoras del impuesto de anotación y registro de salud en las capitales de departamento, y con relación al gravamen causado en otras ciudades no capitales designó a los hospitales regionales y locales y a falta de éstos a los tesoreros municipales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres Radicación número: 2222

Actor: MUNICIPIO DE CALOTO – CAUCA Demandado: SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA Referencia: CONSULTA DE LA SENTENCIA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1992, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Consulta el Tribunal Administrativo del Cauca la sentencia proferida el 25 septiembre de 1992, por la cual esa corporación decidió en primera instancia el proceso a que dió origen la demanda formulada por el Municipio de Caloto la cual pretendió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1ª Decretar la nulidad del oficio 093 de 1991 (fls. 15 a 16 del c. principal) suscrito por el Jefe Seccional del Servicio de Salud del Cauca, mediante el cual se niega la entrega a la gobernación del Departamento de lo recaudado por

concepto del impuesto de registro y anotación obtenido por razón de las negociaciones celebradas mediante las escrituras públicas números 254 y 280 de julio y agosto de 1990, respectivamente, de la Notaría Única de Caloto, Cauca. 2ª Ordenar como restablecimiento del derecho la entrega al departamento del Cauca de la suma total que le corresponde por concepto de registro y anotación, para que éste a su vez proceda de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza 5 de 1968. 3ª Condenar al Servicio Seccional de Salud del Cauca al pago de los intereses legales causados desde las respectivas fechas de cancelación de los impuestos de anotación y registro reclamados. 4ª Condenar al Servicio Seccional de Salud del Cauca al pago de todos los gastos y costos del proceso, incluidas las agencias en derecho. Como HECHOS señaló los que se resumen a continuación: Por la dación en pago y posterior enajenación de la sociedad papelera S.A. Papelcol - , negociaciones registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos de Caloto, se canceló por concepto de impuesto de registro y anotación, la suma de $ 220.000.000.oo que fueron recaudados por el hospital La Niña María de Caloto, según el Decreto Reglamentario 0910 de 1982, artículo 1°. Esta entidad debió entregar el valor del impuesto al departamento del Cauca, de conformidad con la Ley 81 de 1909, para que éste a su vez transfiriera al Municipio de Caloto el 50% de lo recaudado, en aplicación del artículo 2° de la ordenanza número 5 de 1968. El Servicio de Salud del Cauca se ha negado a entregar los valores aduciendo

que la Ley 14 de 1982, al modificar el artículo 8º de la Ley 24 de 1963, dispuso que el aumento de los impuestos de registro y anotación deberá ser transferido por las entidades recaudadoras exclusivamente para los programas de asistencia social desarrollados por los Servicios Seccionales de salud. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Señaló como tales la Ley 8ª de 1909, que estableció en su artículo 1° que corresponden a los Departamentos las rentas obtenidas por concepto del impuesto de Registro y Anotación; la Ley 52 de 1920 que fija las tarifas para el cobro de dicho impuesto; el Decreto 448 de 1968 que establece en su artículo 1º que el mencionado tributo se pagará en el Departamento, Intendencia o Comisaría en donde están situados los bienes inmuebles objeto del acto o contrato que lo cause; la Ley 14 de 1982 y e Decreto 0910, conforme a los cuales los organismos de salud sólo están facultades para recaudar los dineros que se paguen por el impuesto en mención, pero no los autoriza en ningún caso para disponer o retener dichos dineros; y el artículo 4º de la Ley 24 de 1963 que al no modificar el literal a) del artículo 1º de la Ley 52 de 1920, permite pensar que todo el valor que se pague por el referido impuesto le corresponde enteramente al Departamento, valor que debe entregar la entidad recaudadora a éste; y el artículo 2º de la Ordenanza 5 de 1968, por la cual se cede a los municipios el 50% del impuesto de Registro y Anotación. En el proceso intervino como litis consorte necesario activo el Departamento

del Cauca que a través de apoderado manifestó estar identificado con los hechos y pretensiones de la demanda, agregando que se violaba igualmente la Ley 33 de 1968, en su artículo 1°, teniendo en cuenta que a partir de 1º de enero de 1969 ha sido de propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías el gravamen o recargo nacional del 10% sobre el impuesto de registro y anotación de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, que se cause en sus respectivas jurisdicciones. EL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, adujo como defensa de acto acusado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 910 de 1982 y lo establecido en el artículo 166 del Decreto de 1986, los departamentos perdieron la ameritada renta del Impuesto de Anotación y Registro. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA Luego de reseñar las normas legales sobre el impuesto de registro y anotación aplicables al caso sub lite y transcribir algunos apartes de la sentencia de 4 de mayo de 1990 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación en el expediente 2325, precisa, con base en esas dos fuentes, en síntesis las siguientes conclusiones: "1. El impuesto de Registro y Anotación es propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde estén ubicados los bienes inmuebles objeto de la transacción con excepción del que se cause en el Distrito de Bogotá, Io mismo que el recargo nacional del 10% sobre el aludido impuesto, conforme al artículo 166 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el

artículo 1º de la Ley 8ª de 1909 el artículo 7º de la Ley 24 de 1963. "2. El impuesto de registro de los actos comprendidos en el artículo 1º de la Ley 52 de 1920, literales a, e, 1 y 11 corresponde en forma exclusiva a los departamentos y hace parte de sus fondos comunes. "Y ellos son: todo acto, contrato o instrumento escriturario. todo gravamen hipotecario cuando es separado del contrato principal; la constitución o prórroga de sociedades civiles o comerciales y el aumento de capital de las mismas. "Las tarifas de tales actos son las señaladas en la Ley 52 de 1920 con la modificación hecha al literal a) por el, Decreto 2838 de 1954 en el sentido del aumento allí previsto. "3. El aumento de las tarifas para los restantes literales del artículo 1º de la Ley 52 de, 1920, tal como quedó establecido por el artículo 4° de la Ley 24 de 1963 y que se refiere a los literales b) registro de sentencias; c) registro de testamentos; d) constitución de poderes; f) modificación y prórroga de poderes, g) cancelación de gravámenes; h) protocolización; i) remate de bienes; j) actos notariales sin valor patrimonial; k) donación entre vivos, m) modificaciones de sociedades y adjudicación de baldíos; n) división de bienes comunes, y ñ) declaraciones ante notario, "tiene destinación específica de conformidad con el artículo 8º de la Ley 24 de 1963, modificado por el artículo 1º de la Ley 14 de

1982; y con los artículos 2º y 3° del Decreto 910 de 1982. "4. El recaudo, manejo e inversión del impuesto correspondiente al registro de los actos comprendidos en los literales a), e), l) y 11) del artículo 1° de la Ley 52 de 1920 es atribución autónoma del departamento, según el artículo 62 - 15 del Decreto 1222 de 1986. "5. El recaudo, manejo e inversión del aumento del impuesto correspondiente a los demás literales del artículo 10 de la Ley 52 de 1920, es el previsto por el Decreto 910 de 1982. "6. Los artículos 2º y 3° de la Ordenanza 5 de 1968 de la Asamblea del Cauca, deben entenderse subrogados por la Ley 14 de 1982 y por el Decreto 910 del mismo año, normas de superior categoría, en lo que se refiere, al aumento de tarifas del impuesto, el recaudo, manejo y destinación del mismo, razón por la cual lo en ella prescrito sólo tendrá operancia respecto del recaudo, manejo e inversión del impuesto que maneja autónomamente el departamento como propiedad suya exclusiva". Concluye diciendo el a quo que como el impuesto de registro y anotación que se controvierte en este proceso se originó en la previsión del literal a) de la Ley 52 de 1920, debe aceptarse que su recaudo, manejo e inversión es atribución autónoma del departamento, con sujeción a las normas legales a que se ha hecho referencia y a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ordenanza N° 5 de 1968.

Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del acto acusado; condenó al Servicio de Salud del Departamento del Cauca a entregar al departamento del Cauca la suma de $ 220.000.000.oo que recibió por concepto de impuesto de registro y anotación de las escrituras. números 254 de 31 de julio de 1990 y 280 de 24 de agosto del mismo año, ambas de la Notaría Unica del Círculo de Caloto, Cauca, y a pagarle los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cancelación del referido impuesto hasta el día de la entrega de la suma total. Igualmente decretó el fallo del Tribunal que "El Departamento del Cauca manejará e invertirá los dineros percibidos de acuerdo con las normas legales que rigen la materia y dará cumplimiento a lo prescrito por la ordenanza número 5 de 1968, artículos 2° y 3° en cuanto no se oponga a lo dispuesto por normas de carácter superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Partiendo del hecho de que la entidad demandada es un establecimiento público y del orden departamental, para la mejor inteligencia del asunto sub examine, conviene, como lo entendió el a quo, transcribir las disposiciones relativas y aplicables al impuesto de registro y anotación, y a ello se procede enseguida: Este impuesto fué creado por la Ley 39 de - 1890 al estatuír en su artículo 4º que "Por los documentos que deben registrarse conforme a la ley, se cobrará un impuesto denominado derecho a registro". La Ley 8ª de 1909, en su artículo 1º le dió a dicho impuesto, en lo sucesivo, el

carácter de renta departamental. La Ley 52 de 1920, en su artículo 1º dispuso que "Por los documentos y actos que deben registrarse conforme a la ley, se cobrara un impuesto denominado derecho de registro, según la tarifa siguiente:...”. la señala en los literales a) hasta ñ). El literal a) fue modificado por el Decreto 2838 de 1954, así: "Artículo 1º con el fin de aumentar los recursos departamentales, el ordinal a) del artículo 1º de la Ley 52 de 1920 quedará así: "a) Un peso ($ 1.oo) por cada cien pesos ($ 100.oo) del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturado estimado en dinero que pase o se otorgue ante notario, y por cada cien pesos ($ 100.oo) del valor de los documentos privados". Los restantes literales, con excepción del e) del l) y del ll) fueron modificados por la Ley 24 de 1963 a través de su art. 4º el cual consigna: "Modificase el artículo 1º de la Ley 52 de 1920, en cuanto a los numerales que a continuación se citan, y fíjase la tarifa del impuesto de registro y anotación en la cuantía que para cada caso se indica:....”. la señala en los literales b) a h), con la exclusión de los literales prenombrados, es decir, de los literales a), e), l) y II) Los artículos 7° y 8º de la misma Ley 24 de 1963, dispusieron: "Artículo 7º El impuesto de anotación y registro se seguirá pagando en su totalidad a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde

estén ubicados los bienes inmuebles objeto de la transacción. "Parágrafo. Del impuesto sobre anotación y registro que se recaude en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Especial de Bogotá, se destinará para éste un treinta por ciento (30%). "Artículo 8º - El aumento de los impuestos de registro y anotación, establecidos por la presente ley, deberá ser destinado por las correspondientes entidades para fines de asistencia social preferencialmente". La Ley 14 de 1982, enero 20, subrogó el artículo 8º de la Ley 24 de 1963, en los siguientes términos: "Artículo 1° El artículo 8º de la Ley 24 de 1963 quedaría así: El aumento de los Impuestos de Registro y Anotación establecido por la presente Ley deberá ser transferido por las entidades recaudadoras correspondientes, exclusivamente para los programas de Asistencia Social desarrollados por los Servicios Seccionales de Salud". En su artículo 2º esta Ley 14 dispuso que regirá desde su sanción. El Decreto 910 de 1982, marzo 31, reglamentó la Ley 14 de 1982, así: "Artículo 1° Para los efectos de la Ley 14 de 1982, los hospitales locales regionales en los Municipios y los Servicios Seccionales de Salud en las capitales de departamentos en las Intendencias y las Comisarías son las entidades recaudadoras del impuesto de registro y anotación. "Parágrafo 1°. - En los municipios en donde no exista hospital local ni regional, el recaudo se hará en las tesorerías municipales, las cuales deberán transferir los recursos al Servicio Seccional de Salud respectivo, dentro de los diez

(10) primeros días de cada mes. "Parágrafo 2°. - En los municipios en donde, sin ser capital de Departamento, exista más de un hospital, el servicio seccional de salud respectivo determinará, previa aprobación del Ministerio de Salud, el hospital que hará el recaudo y la distribución de los recursos. "Artículo 2°. - Las entidades recaudadoras en los municipios destinarán los recursos obtenidos por este concepto al funcionamiento de los 'programas de asistencia social que desarrolle la respectiva entidad. Estos recursos deben aparecer claramente identificados en el presupuesto de la entidad y recibir la aprobación previa del Servicio Seccional de Salud respectivo. "Artículo 3°. - Las entidades recaudadoras en las capitales de Departamentos, Intendencias y Comisarías distribuirán los recursos obtenidos por este concepto, entre los hospitales que funcionan en la respectiva capital, de acuerdo con la programación de actividades que se elabore. Los recursos se destinarán, al funcionamiento de los programas de los respectivos hospitales. "Parágrafo 1°. - Los servicios seccionales de salud podrán delegar el recaudo de este impuesto a los hospitales que funcionen en las respectivas capitales. "Parágrafo 2º. - Los recursos que se transfieran a los Servicios Seccionales de Salud en donde no exista hospital local ni regional, serán invertidos en su totalidad por los Servicios en el refuerzo del funcionamiento de los programas de Atención Primaria que se desarrollen en el Municipio. "Artículo 4º. El Servicio Seccional de Salud de Bogotá recaudará y distribuirá

entre los hospitales que funcionen en el Distrito, los ingresos provenientes de este concepto. Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición". Este decreto fue publicado en el Diario Oficial 35992 de 26 de abril de 1992. La Ley 33 de 1968 dispuso en su artículo 1°. "A partir del primero de enero de 1969 serán de propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdiccionales:..................................... d) El gravamen o recargo nacional del diez por ciento (10%) sobre el impuesto de registro y anotación de que trata el artículo décimo de la Ley 128 de 1941. ................................................................................................................... "Parágrafo 2º. El gravamen o recargo a que se refiere el ordinal d) de este artículo que se cause en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, continuará cobrándose por éste como propiedad suya exclusiva". El artículo décimo de la Ley 128 de 1941 a que se refiere la precedente Ley 33, es del siguiente tenor: “Con el objeto de poder atender a los gastos que demande el funcionamiento de las oficinas seccionales y levantamiento catastral y de la carta militar, catastral y agrícola, establécese un gravamen equivalente al diez por ciento (10%) de lo que los particulares deban pagar por concepto de Impuesto Predial y de Impuesto de Registro y Anotación". Por su parte el artículo 166 del Decreto 1222 de 1986 reitera textualmente lo que estatuyó la Ley 33 de 1968 en lo que se acaba de transcribir.

De las regulaciones legales referenciadas se desprenden que en cuanto al destino de los recaudos por el gravamen de notariado y registro, pueden distinguirse, como se dedujo, sobre las mismas bases legales, un poco ampliadas en esta oportunidad, en la sentencia de 4 de mayo de 1990, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación en el expediente 2325, ya citado, que sirvió justamente de marco jurisprudencial al fallo consultado, dos franjas o sectores: El primero corresponde en forma exclusiva a los fondos comunes del Departamento, conformado por el registro de los actos con las correspondientes tarifas indicadas en los literales a), e), l) y ll) del artículo 1º de la Ley 52 de 1920, con la aclaración de que la tarifa del literal a) fue aumentada por el Decreto 2838 de 1954 y el aumento inicialmente decretado a favor de las oficinas de catastro (Ley 128 de 1941), posteriormente fue cedido a los departamentos por la Ley 33 de 1968, determinación que fue reiterada luego por el Decreto Ley 1222 de 1986 en su artículo 166. Los actos comprendidos en los literales a). e), l) y ll) de la Ley 52 de 1920, son, en resumen, todo acto, contrato o instrumento escriturario, todo gravamen hipotecario cuando es separado del contrato principal, la constitución o prórroga de sociedades civiles o comerciales y el aumento de capital en las mismas. El segundo proviene del aumento de tarifas decretado por la Ley 24 de 1963 en los actos e instrumentos mencionados en los demás literales del artículo 1º de

la Ley 52 de 1920, que tratan de registro de sentencias y de testamentos; constitución, modificación y prórroga de poderes; cancelación de gravámenes; protocolización; remate de bienes; actos notariales sin valor patrimonial; donaciones entre vivos; modificaciones de sociedades y adjudicación de baldíos (respecto de las sociedades en lo referente a cambios distintos a aumento de capital, por estar este aspecto contemplado en el primer sector y que corresponde al literal ll citado); división de bienes comunes y declaraciones ante notario, aumento que tiene destinación especifica, " ... exclusivamente para los Programas de Asistencia Social desarrollados por los Servicios Seccionales de Salud", conforme al artículo 8º de la Ley 24 de 1963, como quedó subrogado por el artículo 1º de la Ley 14 de 1982, y los artículos 2º y 3º del Decreto 910 de 1982. Posteriormente vino el Gobierno Nacional, mediante el citado Decreto Reglamentario 910 de 1982, a precisar como entidades recaudadoras a los Servicios Seccionales de Salud en las capitales de departamento, y con relación al gravamen causado en otras ciudades no capitales designó a los hospitales regionales y locales y a falta de éstos, a los tesoreros municipales, en los términos en que quedó consignado en sus mismas disposiciones, atrás transcritas. De todo lo anterior se colige que las conclusiones y decisiones finales concretadas en la parte resolutiva del fallo consultado, es plenamente congruente con la señalada normatividad legal que regula el impuesto de anotación y registro,

a la vez que se ajusta a la directriz jurisprudencias de la Corporación sentada en la sentencia atrás citada, como que en ella literalmente se sustenta dicho fallo. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 25 de septiembre de 1992. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres.

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO

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