CE-SEC1-EXP1993-N2228
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DELEGACION DE FUNCIONES - Improcedencia / ALCALDE - Funciones / TESTIMONIO PARA FINES NO JUDICIALES / TESTIMONIO SIN CITACION DE PARTE / LEY ESPECIAL La delegación de funciones no está consagrada en nuestra legislación como regla general sino por el contrario, sólo se predica como excepción, en los casos expresamente señalados en ella. Si el artículo 299 de C. de P. C. radicó de manera exclusiva en los notarios o alcaldes la facultad de recepcionar testimonios para fines no judiciales e igualmente para aquellos en que para fines judiciales no se pida la citación de la parte contraria; esta norma, por ser especial, prefiere a la general que sobre delegación de funciones se encuentre contenida en el artículo 320, literal d) del C. de R. M. Confirma la Nulidad del Decreto 380 de 4 de junio de 1990 de la Alcaldía de Medellín, "por medio del cual se delega en los Inspectores Municipales de Policía unas atribuciones conferidas a los Alcaldes en el Decreto 2282 de 1989”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2228
Actor: IVAN GALLEGO CASTAÑO
Demandado: ALCALDIA DE MEDELLIN Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a. dictar sentencia de segunda instancia para
resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Fidel Suárez Mesa, en calidad de tercero interviniente, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, el 14 de septiembre de 1992.
I. ANTECEDENTES a) El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano y abogado lván Gallego Castaño, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Decreto 380 de 4 de junio de 1990, emanado de la Alcaldía de Medellín, "por medio del cual se delega en los Inspectores Municipales de Policía unas atribuciones conferidas a los alcaldes en el Decreto 2282 de 1989". b) El acto acusado Previas consideraciones acerca de lo preceptuado por los artículos 1º numeral 130 del Decreto 2282 de 1989 y 320 literal d) del Decreto -ley 1333 de 1986, y del concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado "... el 30 de septiembre de 1986, ante consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno...... en el sentido de que no existe obstáculo legal para que los alcaldes deleguen en los inspectores municipales de policía las funciones a ellos asignadas, el acto acusado, en su artículo 112 dispuso lo siguiente: "Artículo primero. Deléguese en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de recibir testimonios para fines no judiciales, igualmente aquellas que tengan
fines judiciales y no se pida citación de la parte contraria en los términos consagrados en el artículo 19 numeral 130 del Decreto 2282 de 1989." El artículo 22 del acto acusado dispone sobre la fecha de su entrada en vigencia. c) Los hechos de la demanda Los hechos de la demanda tienen que ver, exclusivamente, con la expedición del acto acusado. d) Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación (fls. 3 a 6 cdno. 2): Primer cargo. Violación del artículo 299 en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pues la primera de dichas normas es clara y concisa en el sentido de que los testimonios para fines no judiciales, e igualmente los que tengan dichos fines y no se pida la citación de la parte contraria, se rendirán "exclusivamente" ante notarios y alcaldes. Además, si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del ordenamiento procesal civil, las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, cualquier regulación o interpretación que contradiga la disposición contenida en el artículo 299 ibídem "... se tendrá por no escrita". Segundo cargo. Violación de la Ley 30 de 1987, pues mediante ella se autorizó al Presidente de la República para, entre otros aspectos, introducir modificaciones al procedimiento civil, y en ninguna de sus normas se autoriza la delegación de funciones de que trata el acto demandado.
Tercer cargo. Violación del artículo 3º de la Ley 202 de 1936, la cual dispone que "... el delegado no puede subdelegar las funciones del Presidente de la República". Cuarto cargo. Violación del artículo 135 de la Constitución Política de 1886, pues si dicha norma dispone que las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley, el acto acusado no podía válidamente disponer la subdelegación de funciones del Alcalde en favor de los Inspectores Municipales de Policía. Aun cuando el actor cita como trasgredido por el acto acusado el artículo 181 de la Carta Política de 1886, en la demanda no expresa el concepto de su violación. e) Las razones de la defensa A pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, la parte demandada, municipio de Medellín, no se hizo parte en el proceso. f) La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante providencia de 14 de septiembre de 1990 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 17 a 20 cdno. 2). Por auto de 18 de marzo de 1992 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron como tales las solicitudes por la parte actora (fl. 26 ibídem). Dentro del término para alegar de conclusión, ni las partes ni el Agente del Ministerio Público presentaron escrito alguno.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fls. 28 a 31 cdno. 2): Tanto la Constitución Nacional de 1886, en su artículo 135, como la actual Carta Política, en su artículo 211, disponían y disponen taxativamente que las funciones que pueden ser delegadas deben ser señaladas por la ley. Sobre el aspecto de la delegación existe la tesis jurídicamente reiterada según la cual "... la delegación debe siempre fundarse en voluntad expresa y así el análisis de lo debatido es confrontar el argumento que tuvo el Alcalde Municipal para motivar su acto en el sentido de que el literal d) del artículo 320 del Decreto 1333 de 1986 emanado de la Ley 11 de 1986 preveía la posibilidad de que el Alcalde delegara funciones en los inspectores de policía sin establecer ninguna clase de restricciones y lo dispuesto por el C. de P. C. que también emana de la Ley 30 de 1987". Lo que el legislador consagró en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (Dec. 2282 de 1989 Mod. 130), sin que por ello quebrante el artículo 320 del Código de Régimen Municipal, es el que t4 exclusivamente" ante notario o alcalde deben rendirse las funciones que pretenden subdelegarse mediante el acto acusado.
III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el tercero interviniente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 33 y 34 cdno. 2).
Las consideraciones del acto acusado mantienen su vigencia, pues acudiendo a la figura de la desconcentración administrativa, se busca que los estamentos más pobres de la población puedan acudir ante los inspectores de policía, de una manera más rápida y económica, a realizar ese tipo de diligencias. La designación de los inspectores de policía como funcionarios ante quienes las personas pueden rendir sus declaraciones surgió ante la imposibilidad material de los alcaldes para atender tal tipo de diligencias, y porque aquellos funcionarios pueden estar más cerca de la inmediación testimonial. Atenerse al texto literal de las normas, como se hace en la sentencia apelada, es ir en contravía con lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Constitución Política de 1991.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto, la señora Agente de¡ Ministerio Público ante esta Corporación solicita la confirmación de la sentencia apelada, pues considera que el acto acusado transgredió el artículo 299 del C. de P.C., el cual se citó como fundamento de la competencia para expedirlo.
Si el artículo 299 del C. de P. C. contiene un mandato claro, expreso y específico, no era dable desatender su tenor literal so pretexto de estar desarrollando una competencia general que le asigna a los alcaldes el artículo 320 ordinal d) del Decreto 1333 de 1986. Si el artículo 135 de la Constitución de 1886 era claro en el sentido de que "Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley", y el artículo 299 del C. de P.C. consagra taxativamente qué funciones y ante cuáles funcionarios
se delegan unas "... atribuciones que eran propias de los jueces no podía por tanto interpretarse que se daba la posibilidad de una subdelegación. En nuestro anterior ordenamiento jurídico no cabia la subdelegación a menos que lo autorizara la ley y, en verdad, ni la Ley 30 de 1987 que le dio facultades al Gobierno para expedir el Decreto 2282 de 1989, ni en este Decreto se previó la posibilidad de la subdelegación de las facultades otorgadas a los alcaldes y a los notarios" (fls. 7 a 9 cdno. I):
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego del análisis de los argumentos del apelante, la Sala considera que ninguno de ellos logra desvirtuar los fundamentos sobre los cuales reposa la sentencia recurrida, ni mucho menos la evidente transgresión, por parte del acto acusado, de las disposiciones de orden constitucional y legal que el actor invoca en apoyo de sus pretensiones anulatorias.
En efecto, para la Sala no resultan valederas las tesis del actor, según las cuales el acto acusado se dictó bajo los parámetros de la figura jurídica de la desconcentración administrativa, ni aquélla acerca del cúmulo de trabajo que aqueja a los alcaldes, así como tampoco la de que el Tribunal a quo en su decisión se fundamentó equivocadamente en los precisos términos de los artículos 135 de la Constitución Política de 1886 y 299 del Código de Procedimiento Civil, por la siguientes razones: 1ª Porque la delegación de funciones no está consagrada en nuestra legislación como regla general sino, por el contrario, sólo se predica como excepción, en los
casos expresamente señalados en ella. 2ª Porque si el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil radicó de manera exclusiva en los notarios o alcaldes la facultad de recepcionar testimonios para fines no judiciales e igualmente para aquellos en que para fines judiciales no se pida la citación de la parte contraria, esta norma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, por ser especial, prefiere a la general que sobre delegación en funciones se encuentra contenida en el artículo 320, literal d) del Código de Régimen Municipal. 3ª Porque la consulta absuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, que sirve de motivación al acto acusado, no guarda relación alguna con la materia por él regulada, pues ella se refiere a la facultad del alcalde para "delegar a sus subordinados los inspectores municipales de policía la función que le confieren la Ley 57 de 1905, artículo 15, y el Decreto 992 de 1930...... es decir, la competencia que tiene aquel funcionario para conocer y decidir los procesos policivos sobre lanzamiento por ocupación de hecho (Anales del Consejo de Estado segundo semestre de 1986, pp. 92 a 96). 4ª Porque como fundamento de esta decisión, y por referirse concretamente al caso sub judice, la Sala acoge en su integridad el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en fecha 6 de septiembre de 1990, en el cual se expresa lo siguiente: "1. La delegación de funciones es una institución jurídica mediante la cual el funcionario u organismo competente transfiere, específica y temporalmente, a uno
de su subalternos una determinada atribución. Pero para ello es necesario la correspondiente facultad de delegación. "2. El artículo 135 de la Constitución Nacional contempla la delegación de funciones del Presidente de la República en los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos o Gobernadores. El precepto exige que las materias delegables estén determinadas por la ley y además contempla que, el delegante puede reasumir en cualquier tiempo la competencia delegada. La Ley 202 de 1936 y el Decreto -ley 2703 de 1959 determinan, entre otras disposiciones, las materias que pueden ser objeto de delegación presidencial. "3. El Decreto -ley 1050 de 1968, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes o decretos -ley especiales, contempla de modo general, la posibilidad de delegación de funciones en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. Respecto a los establecimientos públicos nacionales, el correspondiente estatuto legal determina o prevé la facultad de delegación. "4. En relación con la administración regional y local, los correspondientes estatutos regulan la facultad de delegación, en tal forma que ésta se podrá ejercer o no según esté o no autorizada por ordenanzas o acuerdos intendenciales, comisariales o municipales. Pero, si los funcionarios u organismos de la administración regional o local ejercen funciones prescritas directamente por la ley, solamente ésta puede prescribir la facultad de delegar funciones. "5. El artículo 130 del Decreto -ley 2282 de 1989, que reemplazó el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
"Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente, los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba y sólo tendrán valor para dicho fin. "Esta disposición transfiere a los notarios y alcaldes la facultad de recibir testimonios con fines extrajudiciales o para hacerlos valer en algún proceso judicial siempre que no se pida la citación de la parte contraria. El precepto se propone relevar a los jueces de estas tareas para descongestionar los despachos judiciales y dispone que deben ser cumplidas por notarios y alcaldes. Sin embargo, no contempló la facultad de delegación y por lo mismo esa atribución debe ser ejercida directamente por los notarios y alcaldes. En consecuencia no existe la posibilidad de delegación" (Concepto No. 1220 de septiembre 6 de 1990.
Consejero ponente: doctor Humberto Mora Osejo. Radicación número 372.
Extractos dé Jurisprudencia. Octubre, noviembre y diciembre de 1990, Primera Parte, pp. 91 y 92). En consideración a los precedentes razonamientos la apelación no prospera, por lo que habrá de confirmarse el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto de la Agente del Ministerio
Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmase la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de su Sección Segunda, el 14 de septiembre de 1992. Segundo. Con envío de copia, comuníquese esta sentencia al señor Alcalde del Municipio de Medellín. Tercero. En firme este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.
Los Consejeros: Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano