CE-SEC1-EXP1993-N2232
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS - Facultades / ACTO
GENERAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / CONCESION PORTUARIA / SOCIEDAD PORTUARIA Debe distinguirse entre la potestad reglamentarla en estricto sentido y la facultad de dictar normas generales, de la cual pueden estas investidas, por disposición legal, diversas autoridades. Una cosa es la potestad de reglamentar la ley, cuando ello es necesario para que esta sea cumplida, cometido que corresponde al Presidente de la República, y otra muy diferente, son las competencias legalmente atribuidas a determinadas autoridades para que cumplan o ejecuten determinadas funciones, y que pueden traducirse en actos de carácter general. La definición de los términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se crean para utilizar los activos de la Empresa Puertos de Colombia, no es el ejercicio del poder reglamentario respecto del art. 38 de la Ley la de 1991, para hacer posible su cumplimiento, sino su cumplimiento mismo por la Superintendencia General de Puertos, o sea, el ejercicio de una función que el fué atribuido por aquella norma legal. La Superintendencia General de Puertos tiene competencia para definir los términos para el otorgamiento de las concesiones portuarias y fijar las condiciones de las mismas. Cuando en el art. 34 de la Ley la de 1991 se dispuso que la Nación invitaría públicamente a participar en la constitución de sociedades portuarias regionales, sin establecer expresa y concretamente cuál autoridad debía cumplir esa función, es claro que la atribuyó a la Superintendencia General de Puertos, órgano de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2232
Actor: GERMAN ALFONSO OLIVEROS CASTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada Por el ciudadano Germán Alfonso Oliveros Castro, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Resolución No. 113 de 5 de noviembre de 1992, expedida por la Superintendencia General de Puertos. '
I. ANTECEDENTES
a. El acto acusado Es la resolución citada anteriormente ' "por la cual se definen los términos Para otorgar concesiones portuarias a las sociedades portuarias regionales y se invita a participar en la constitución de estas sociedades", constante de 15 artículos y que obra a folios 64 a 69 del expediente. b. - Los hechos de la demanda Como hechos, el actor cita y resume todos y cada uno de los artículos que conforman el acto acusado (fis, 20 a 22), c. - Las normas presuntamente, violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas tanto en la demanda como en el alegato de conclusión (fis. 23 a
55 y 157 a 165): Primer cargo. - Se violan los artículos 189 - 11 y 84 de la Carta Política, por cuanto la resolución 'acusada sólo podía regular aspectos técnicos administrativos relacionados con el funcionamiento de la Superintendencia General de Puertos, no obstante lo cual ella pretende, según lo reconoce su artículo 4o., constituir toda tina reglamentación de la Ley la de 1991, en lo atínente a concesiones portuarias, sociedades portuarias regionales y otros temas afines o complementarios, función que corresponde privativamente al Presidente de la República, quien ya había, además, dictado los correspondientes reglamentos mediante los Decretos Reglamentarios 708 de 27 de abril de 1992 y 838 de 28 de mayo del mismo año, y había expedido normas especiales para la formación de las sociedades portuarias regionales a través del Decreto Extraordinario 2910 de 30 de diciembre de 1991. Segundo cargo. - Violación de los artículos 115 y 208 de la Constitución porque el Superintendente General de ' Puertos usurpó la representación de la Nación al asumir la dirección administrativa que corresponde, en el Presente caso, "al Presidente de la República y al Ministro de Obras Públicas y Transporte" para ejercer las facultades que la Ley le otorga a aquella en los artículos 31 y 38 de la Ley la. de 1991. Tercer cargo. - Violación de los artículos 123 y 6o. de la Carta por no haber ejercido el Superintendente General de Puertos sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, pues al expedir el acto
acusado se apartó del listado taxativo de atribuciones que le señala el Decreto Extraordinario No. 2681 de 29 de noviembre de, 1991 y asumió otras que no se contemplan allí expresamente. Cuarto cargo, Sostiene el actor que el epígrafe del acto acusado viola los artículos 9o., 38 y 34 de la Ley la. de 1991 que conceden facultades a la Superintendencia General de Puertos para otorgar concesiones a las personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha ley, por cuanto discrimina y excluye a las Sociedades Portuarias no regionales. que se constituyan para utilizar los activos de Puertos de Colombia, y por cuanto invita a participar en la constitución de sociedades portuarias regionales. Quinto cargo, Señala el demandante que al invocar el Superintendente General de Puertos los artículos 34 y 38 de la ley la de 1991 como fundamento para expedir la resolución acusada, infringió esas mismas normas por cuanto está claro que sólo al Gobierno - Presidente de la República y Ministro de Obras Públicas y Transporte - le corresponde efectuar la reglamentación contenida en dicha Resolución. Sexto cargo. - El artículo lo. de la resolución demandada infringe los artículos 5, numeral 5. 1; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 27, numeral 4; 33; 35 inciso 5; y 38 de la Ley la. de 1991, por cuanto tales normas, armónicas entre sí, no conceden ninguna autorización a la Superintendencia General de Puertos para "otorgar en concesión los activos de Puertos de Colombia en
liquidación", sino para algo bien distinto como es la facultad de otorgar concesiones portuarias, es decir, para autorizar la utilización temporal de playas y bajamares y de las zonas marítimas adyacentes a ellas, que como se sabe son "bienes de uso público`. Los textos de los artículos 33 - parte final de su inciso primero y 35inciso final - confirman que los bienes de la Empresa Puertos de Colombia o se venden o aportan a las Sociedades Portuarias Regionales, pero no' establecen que la Superintendencia General de Puertos pueda entregarlos en concesión, por lo que al hacerlo a través de la resolución demandada se apartó de la ley. Séptimo Cargo. - Al disponer el artículo 2o. de la resolución acusada que los "bienes enajenables que sean necesarios para el funcionamiento de las Sociedades Portuarias Regionales" se entregarán por la Superintendencia General de Puertos en concesión, se quebrantan el artículo 2o., literal c) y el artículo 3o., literales c), k), 1) y n) del decreto extraordinario No. 36 de 1992, por cuanto "la ley le entregó la administración de los bienes de Colpuertos que pasen, a la Nación, al Fondo de Pasivo Social, entidad esta que a nombre de la Nación asume el pago del pasivo laboral y de la deuda interna y externa de Colpuertos y que por lo tanto recibe como retribución los bienes que no se aporten a las Sociedades Portuarias Regionales". Por otra parte, tampoco puede la Superintendencia General de Puertos entregar "las vías" en concesión, pues la ley solo la faculta para otorgar
concesiones portuarias. Igualmente, indica que se infringen los artículos 33 y 35 de la Ley la. De 1991 porque los aportes de los bienes de Puertos de Colombia a las Sociedades Portuarias Regionales corresponde hacerlo a Colpuertos "a nombre de la Nación" y no a la Superintendencia General de Puertos. Octavo cargo. - El artículo tercero de la resolución demandada es violatorio de los artículos 1; 2, numerales 2.4 y 2.5; 5, numerales 5.2 y 5.20; 7; 9; 19; 20; 21; 22; 33; 34; 35; 38 de la Ley 1 de 1991; los artículos 2, literal c); 3 literales k, 1 y h y 11 del Decreto Extraordinario 36 de 1992; los artículos 16 a 26 del Decreto Reglamentario 2147 de 199 1; los artículos 1, 3, 4, 6 y 11 del Decreto Reglamentario 2681 de 1991; artículos 3, 6 y 7 del Decreto Extraordinario - 2910 de 1991; y Título VI 2o. (sic) del Código de Comercio, por cuanto si la Superintendencia General de Puertos no tiene facultad legal para entregar en concesión los activos de Puertos de Colombia, tampoco puede exigir ningún tipo de garantía por ello. Noveno cargo. - El artículo 4o. de la resolución impugnada prevé que las concesiones podrán prorrogarse por "mutuo acuerdo entre las partes", desconociendo que es el Estado quien impone las condiciones que el
concesionario debe aceptar, las cuales están consagradas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley la. de 1991, y que conforme al artículo 8o, ibídem, excepcionalmente las prórrogas podrán ser superiores a 20 años, pero a juicio del Gobierno, por lo que resulta infringida esta norma legal. Décimo cargo. El artículo 5o. de la Resolución demandada infringe el artículo 38 de la Constitución Política y el artículo 98 del Código de Comercio al obligar a las Sociedades Portuarias Regionales a incluir dentro de su objetivo .social aspectos que restringen su actividad, para poder obtener opción a recibir en concesión los bienes a que hace referencia la resolución acusada. También, infringe el artículo 5o., numeral 5.2 de la Ley la. de 1991 por cuanto esta disposición establece como parte del objeto social de dichas sociedades la "Operación de un puerto", y el artículo 30 ibídem que dispone que las sociedades portuarias pueden contratar con terceros la realización de sus actividades, o permitir que los terceros. presten servicios de operación portuaria dentro de sus ,instalaciones. Décimo primer, cargo. - Al disponer el artículo 6o. de la resolución impugnada que el contrato de concesión que se llegare a realizar podrá ser concedido únicamente mediante autorización previa y, escrita de la Superintendencia General de Puertos, quebranta el artículo 2o. del Decreto Extraordinario No. 36 de 1992 que l¿ otorga la administración de los bienes de Colpuertos en Liquidación que no sean vendidos o aportados a una
sociedad portuaria, al Fondo de Pasivo Social. También, dice el actor, transgrede los artículos 33 y 35 inciso 5o. de la Ley la. de 1991. Décimo segundo cargo. - Afirma el actor que el artículo 7o. de la Resolución 113 de 1992 es violatorio de los artículos 2o,, numerales 2.4 y 2.5, y 7o. de la Ley la. de 199 1, porque la Superintendencia General de Puertos no tiene competencia para fijar el monto de la contraprestación por la concesión de los bienes a que hace referencia dicha resolución. Si la Superintendencia no tiene facultad legal para dar los bienes de la Empresa de Puertos de Colombia, en liquidación, en concesión, tampoco la tiene para fijar el monto de la llamada "contraprestación". Conforme a los artículos 16 y 18 del Decreto 2147 de 199 1, corresponde a la Superintendencia General de Puertos establecer Ias fórmulas generales" para liquidar las tarifas correspondientes, pero ella no utilizó estas facultades para tal efecto, sino unas supuestamente consagradas en los artículos 34 y 38 de la Ley la. de 1991, en, orden a fijar "contraposiciones" por el uso de todos los bienes de los puertos, resultando aquellas normas vulneradas al igual que el artículo 6o., numeral 10, del Decreto 2681 de 1991. Décimo tercer cargo. - Al obligarse por el artículo 8o. del acto demandado a las Sociedades Portuarias Regionales a crear un fondo destinando para ello una porción de las "tarifas" para hacer inversiones en mantenimiento y
expansión portuaria, se viola el artículo 34 de la Ley la. de 1991 que señala que tales inversiones corresponden a la Nación, en cuanto se relaciona con los puertos públicos de la Costa Atlántica, y con el canal navegable del Río Magdalena en el Puerto de Barranquilla. También se infringen los artículos 19, inciso 2o. de la Ley la. de 1991 y 16 y 17 del Decreto Reglamentario 2147 de 1991, porque no se puede incluir en las tarifas costos que no sean típicos de la operación portuaria. .Además se quebrantan los artículos lo., inciso 5o., 19, 20, 21 y 22 de la Ley la. de 1991 que establecen el principio de la competencia de la prestación del servicio portuario y consagran la posibilidad de dar libertad tarifaria, que se concretan en los artículos 14 a 18 del Decreto 2147 de 1991, pues por dicho artículo 8o., acusado, se obliga a las Sociedades Portuarias Regionales a asumir costos que no son iguales para todos sino que dependen de la voluntad del Gobierno de incluir determinadas obras dentro de los planes de expansión portuaria. Décimo cuarto cargo. - Al señalar el artículo 9o. de la resolución acusada cuál ha de ser el capital suscrito mínimo de las Sociedades Portuarias Regionales para obtener la concesión de bienes de la Empresa Puertos de Colombia, se quebranta el principio de la autonomía de la voluntad privada, infringiéndose, así, él artículo 38 de la Carta que garantiza el derecho de libre asociación. También el acusado artículo 9o., al desarrollar sólo la opción de la sociedad
de capital mixto, viola el artículo 34 de la Ley la. de 1991 y los artículos 6o. y 7o. del Decreto 2910 del mismo año que establecen que en ningún caso las sociedades portuarias regionales podrán ser obligatoriamente mixtas. Décimo quinto cargo. - El artículo 10o. del acto demandado transgrede el inciso 4o. del artículo 35 de la Ley la. de 1991, así como los artículos 6o. y 7o. del Decreto 2910 del mismo año, al limitar el aporte de la Nación en las sociedades portuarias regionales al 2% del capital suscrito y señalar que dicho aporte estará representado solamente en “derechos y bienes muebles" excluyendo los inmuebles. Décimo sexto cargo. - Al disponer el artículo 11 de la resolución demandada que los municipios pueden pagar sus aportes con la totalidad o parte de la contraprestación, que les corresponde, se infringen los artículos 9o. del Decreto 2910 de 1991 y 7o. de la Ley la. del mismo año, por cuanto el 20% de la contraprestación que se fija en esta última disposición puede ser inferior o superior mas 15% del capital suscrito señalando en el artículo 9o. de la resolución acusada, pues todo depende tanto del monto de la contraprestación como del capital suscrito. Y al omitir el artículo 11 demandado lo que prevé el artículo 9o. del Decreto 2910 respecto de la aplicación de la fórmula del Plan de Expansión Portuaria para el cálculo de la contraprestación en el respectivo puerto, infringe dicha norma, por defecto.
Décimo séptimo cargo. - Se acusa al artículo 12 de la Resolución 113 de 1992 de que al invitar públicamente a través de la Superintendencia General de Puertos a los interesados en obtener concesiones portuarias sobré los activos de la Empresa Puertos de Colombia, infringe los artículos 34 y 38 de la Ley la. de 1991 y el 211 de la Carta Política, por cuanto dicho organismo no puede asumir la vocería de la Nación ni el Presidente de la República lo autorizó para ejercer tal facultad. Infringe igualmente el artículo 3 1 de la citada ley la. por cuanto ésta por su artículo 34 autoriza a la Nación, no a la Superintendencia, a invitar públicamente a participar en la formación de sociedades portuarias regionales, mas no a solicitar concesiones portuarias, y menos dentro de unos límites en el tiempo y acompañando una serie de documentos que no contempla la prenombrada ley, habiéndose producido así un exceso en la "reglamentación.”. Décimo octavo cargo. - Al pretender imponer la Superintendencia General de Puertos por el artículo 13o. demandado una minuta de constitución de la Sociedad Portuaria Regional y una de contrato de concesión, se infringe el artículo 3o. del Decreto 2910 de 1991 que establece que tales sociedades se regirán por las normas mercantiles sobre sociedad anónima; por la Ley 01 de 1991, y por las del mismo Decreto 2910, que, en modo alguno señalan tal exigencia. Décimo noveno cargo. - Por el artículo 14 del acto impugnado, que se
refiere al cambio en las condiciones de la concesión, bajo permiso previo y escrito de la Superintendencia General de Puertos, si ello alude a los bienes patrimoniales de la Empresa de puertos de Colombia, hay que concluir, dice el actor, que dicha norma es violatoria de la ley porque la Superintendencia carece de facultades para aprobar cambios en una figura consagrada de manera diferente en nuestra legislación, según se desprende del artículo 674 del Código Civil. d. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 112 a 119 y 131 a 138): Alega que la expedición de la resolución acusada no traduce el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 - 11 de la Carta, sino el cumplimiento de una competencia atribuida por la Ley 01 de 1991, de donde se desprende que el. Superintendente General de Puertos no usurpó aquella potestad, sino que cumplió lo mandado por la Ley. La Nación, que es persona jurídica, obra a través de sus órganos, uno de los cuales es la Superintendencia General. de Puertos. El texto del artículo 38 de la Ley 1a. de 1991, no deja dudas de que la definición de los términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades portuarias para utilizar los activos de la Empresa Puertos de Colombia, no es asunto que deba cumplir. el Gobierno directamente, sino por conducto de la Superintendencia General de Puertos. Respecto de la presunta violación de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 27numeral 274 - , 33, 35 - inciso 5o. - y 38 de la Ley la. de 1991, debe tenerse en cuenta que además de la concesión portuaria por cuya virtud se permite la utilización temporal y exclusiva de playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias, para la construcción y operación de puertos, que es la concesión de que trata el artículo 5o., numeral 5.2., de la Ley la. de 1991, según lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley, que trata de las concesiones portuarias relativas a instalaciones de la Empresa Puertos de Colombia, la Superintendencia puede otorgar concesiones portuarias para permitir la utilización de los activos de la Empresa Puertos de Colombia. Aduce la demandada que las disposiciones acusadas están precisamente fundadas en las disposiciones de la ley 1a. de 1991, en especial en los artículos 34 y 38 de ésta, que se invocaron para su expedición, sin que ninguna de ellas haya sido vulnerada, como tampoco han sido infringidas las otras que el actor cita en su demanda y que corresponden a los Decretos 2147, 2681 y 2910 de 1991, que tratan sobre la materia a que se contrae la resolución atacada, todo lo cual, dice la apoderada de la Superintendencia General de Puertos, permite afirmar que la Resolución 113 de 1991 se ajusta a la ley. e. - La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto de 2 de abril de 1993 (fls. 71 a 74) se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional solicitada. Mediante proveído de 28 de junio de 1993, (fls. 127 a 128) se decretaron las pruebas que solo pidió la parte actora. Mediante auto de 15 de julio de 1993 (fl. 30) se corrió traslado a las partes y a la señora Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual no hizo uso la parte actora.
II. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Sostiene la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación, que las funciones de la Superintendencia General de Puertos están especificadas, en el artículo 27 de la Ley la. de 1991, entre las cuales están la de otorgar las concesiones portuarias (ordinal 4.); ejercer las funciones y derechos que corresponden a Puertos de Colombia (ordinal 13); y ejercer las demás facultades de derecho público que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni resulten incompatibles con dicha Ley (ordinal 16).
Agrega que "El articulo 38 de la Ley en cita le da la competencia al Gobierno Nacional por conducto de la Superintendencia General de Puertos para definir los términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las Sociedades Portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia. Y, aunque no lo diga de manera expresa el artículo 34, ibídem la autorización y funciones asignadas a la Nación en esta norma se entiende que habrán de cumplirse a través de la Superintendencia General de
Puertos, creada para efectos de ejercer las actividades portuarias. Es lo que se desprende obviamente de todo el texto de la ley citada. Así, las Sociedades Portuarias Regionales sólo podrán actuar mediante concesión portuaria; sólo las Sociedades Portuarias Regionales podrán ser titulares de las concesiones portuarias, y la concesión portuaria sólo puede ser otorgada por la Nación a través de la Superintendencia General de Puertos, según los artículos 5o. numeral 2o. y 6o. de la comentada Ley. Y de acuerdo con el artículo 35 del la Ley, como la Nación asume los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, en contraprestación, es beneficiaria de los aportes que dicha Empresa haga a las Sociedades Portuarias Regionales". En síntesis, expresa que comparte plenamente los argumentos, dados por la apoderada de la Nación - Superintendencia General de Puertos - para solicitar la denegación de las súplicas de la demanda.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que debe hacer notar la Sala es que mediante la sentencia del 13 de agosto de 1993 (Expediente NO, 2217, Actor: Alvaro Rocha Pardo, Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez), esta misma Sección al resolver una demanda de nulidad de la totalidad del mismo acto administrativo aquí demandado (Resolución No. 113 de 1992), denegó las súplicas de la demanda con excepción de la referente al artículo 5o. cuya nulidad fué declarada. No obstante lo anterior, advierte la Sala que sólo existe cosa juzgada en relación con la declaratoria de nulidad del citado
artículo 5o., de conformidad con el artículo 175 del C.C.A., más no en relación con la decisión adoptada respecto de las demás normas de la resolución demandada por no existir coincidencia en la causa petendi. En consecuencia, procede la Sala al examen de los cargos en el mismo orden en que han sido formulados en la demanda y reseñados en los antecedentes de esta providencia, así: En relación con el primer cargo. - Se esgrime en esta censura que el Superintendente General de Puertos se atribuyó, al expedir la resolución acusada, la potestad reglamentaria que es privativa del residente de la República conforme al artículo 189 - 11 de la Carta Política. Al respecto, la Sala, considera que debe distinguirse entre la potestad reglamentaria en estricto sentido y la facultad de dictar normas generales, de la cual pueden estar investidas, por disposición legal, diversas autoridades. En efecto, una cosa es la potestad de reglamentar ley, cuando, ello es necesario para que esta sea. cumplida, cometido que, corresponde al Presidente de la República por disposición expresa del artículo 189 - 11 de la Carta y que no requiere texto legal que lo autorice o reitere, y otra, muy diferente, son las competencias legalmente atribuidas a determinadas autoridades en el caso sub lite, al Superintendente General de Puertospara que cumplan o ejecuten determinadas funciones, y que pueden traducirse en actos de carácter general, como lo ha explicado esta Corporación, entre otras ocasiones, en sentencia de 29 de octubre de 1976 (Anales, tomo XCI, números 451 y 452, pág. 333).
La definición de los términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se creen para utilizar los activos de la Empresa Puertos de Colombia, que es a lo que se contrae la Resolución acusada, no es el ejercicio del poder reglamentario del de la Ley la. de 1991, disposición esta que se invoca junto con el artículo 34 ibídem como fundamento de su expedición, para hacer posible su cumplimiento, sino su cumplimiento mismo por la Superintendencia General de Puertos, o sea, el ejercicio de una función que le fue atribuida por aquella norma legal. A lo anterior se suma lo que esta Sala expresó en la sentencia de 13 de agosto de 1993, proferida en el expediente 2217 y con ponencia del Magistrado Miguel González Rodríguez, con respecto a la competencia de la Superintendencia General de Puertos para definir los términos para el otorgamiento de las concesiones portuarias e invitar a la constitución de las sociedades portuarias. Allí se dijo que cuando el artículo 5o, numeral 2o. de la Ley la. de 1991, define lo que debe entenderse por concesión portuaria, establece que ella es el acto administrativo en virtud del cual la Nación por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma. temporal las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos, de lo cual se infiere, sin mayor esfuerzo que la
Superintendencia General de Puertos tiene competencia para definir los términos para el otorgamiento de las concesiones portuarias y fijar las condiciones de las mismas, como lo precisa y aclara aún más el artículo 38 ibídem; y que cuando el artículo 34 de la misma Ley la. se refiere a la invitación pública que la Nación hará para participar en la constitución de tales sociedades, debe entenderse que obviamente lo hace a través del organismo encargado de regular la actividad portuaria. También es oportuno señalar que el artículo lo. del Decreto 2681 de 1991 preceptúa que la Superintendencia General de Puertos está encargada de cumplir las funciones que le asigna la Ley la. de 1991. Finalmente, el hecho de que el Presidente de la República hubiese dictado antes normas sobre la materia, no significa en modo alguno que la Superintendencia General de Puertos tuviese que inhibirse del cumplimiento de la función conferida a través de los artículos 34 y 38 de la Ley la. de 1991. Por lo mismo tampoco puede afirmarse, como lo pretende el actor, que la resolución demandada viole el artículo 84 de la Carta, que prohibe a las autoridades públicas establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad cuando estos hayan sido reglamentados de manera general pues, de acuerdo con lo expresado, la resolución demandada hace parte de esa reglamentación en sentido genérico. En relación con el segundo Cargo. - Se cuestiona la Resolución No. 0113 de 5 de noviembre de 1992 aduciéndose que la Superintendencia General de Puertos usurpa la representación de la Nación y la dirección administrativa
que sólo al Gobierna compete según las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 115 y 208, al ejercer las facultades que la Ley la. de 1991 le otorga a aquélla en sus artículos 34 y 38. Mediante el artículo 34 de la Ley la. de 1991 se autorizó a la Nación para que invite públicamente a participar en la constitución de sociedades portuarias regionales a las entidades territoriales y a los empresarios privados. Pues bien, la Nación, como toda persona jurídica, obra a través de sus órganos, uno de los cuales es la Superintendencia General de Puertos, creada mediante el artículo 25 de la Ley la. de 1991. Las Superintendencias, es sabido, son organismos que cumplen algunas de las funciones que corresponden al Gobierno y las. que les asigne la ley, dice el artículo 4o. del Decreto 1050 de 1968. Así, la Superintendencia General de Puertos es el organismo encargado de regular la actividad portuaria, según lo establece el artículo 26, inciso primero de la citada Ley la.; y tiene entre sus funciones todas aquellas relacionadas con dicha actividad que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni resulten incompatibles con la mencionada ley, según lo dispone su artículo 27, numeral 27.16, al igual que el artículo 29 del Decreto Ley 2681 de 1991. En estas condiciones, cuando en el artículo 34 de la Ley la. de 1991 se dispuso que la Nación invitaría públicamente a participar en la constitución de sociedades portuarias regionales, sin establecer expresa y concretamente cuál autoridad debía cumplir esa función, es claro que la
atribuyó a la Superintendencia General de Puertos, órgano de la Nación. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1a. de 1991, el "Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia General de Puertos procederá a definir de inmediato los términos en los ' cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia “ Este texto no deja dudas en cuanto a que la materia en él contenida es asunto que debe cumplir el Gobierno pero "Por conducto" de la Superintendencia General de Puertos. Es decir, que corresponde directamente a ésta definir los términos en los cuales se otorgarán tales concesiones. De lo contrario, ningún sentido tendría la locución “ de" empleada, en la disposición. Es que, precisa reiterarlo, las superintendencias son organismos que cumplen funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que les asigna la ley, según los claros términos del citado artículo 4o. del Decreto 1050 de 1968. No se trata, pues; de la usurpación de la representación de la Nación ni de la dirección administrativa, sino del cumplimiento de la ley, como acertada
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