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CE-SEC1-EXP1993-N2235

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2235
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

REGISTRO DE MARCA - Improcedencia / RIESGO DE CONFUSION Están dados los dos elementos de similitud en la clase y de anterioridad en la solicitud de la marca “ rich ”respecto de la marca "ritchi” exigidos por la norma patrón. Se estima por lo tanto, que esa "confusión" con otras marcas, es aquella de carácter subjetivo, personal, sentida por el usuario del producto que en el acto elemental de la compra no se va a dedicar a hacer lucubraciones semánticas o semiológicas, a averiguar la procedencia idiomática de la palabra que identifica el producto, ni a preocuparse por lo que su traducción al español pueda significar. Es por ello que dos marcas cuyos nombres tengan gran semejanza fonética pueden dar lugar a que se compre un producto por otro o a que el empleado vendedor pueda vender un producto por otro, aún de buena fe. Es éste el derecho que la ley debe proteger en seguimiento del lógico aforismo de que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho. Esto, tratándose como es natural de productos que pertenecen a la misma clase, como es el caso que se examina. Otras serían las circunstancias si los productos son de dos clases bien diversas, verbi gratia, vehículo automotores y elementos para el menaje doméstico. La susceptibilidad de la confusión debe analizarse en su unidad fonética que en esta particular circunstancia es más sencilla por tratarse de una sola palabra en ambas marcas. Para ponerlo en términos prácticos, valdría la pena hacer composición de lugar para imaginarse a un eventual comprador que entra a un almacén a adquirir un producto de uso personal marca "rich". Como la solicitud no ha sido escrita sino

verbal, el desprevenido vendedor le entiende "ritchi" y le vende un producto de esta marca, pues no puede negarse que la pronunciación de ambos fonemas produce el mismo efecto sonoro. Si el "consumidor medio" a que hace alusión la sentencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena no está interesado en examinar los detalles del producto adquirido, se está tipificando en esa operación la confusión que la ley quiere evitar en defensa de quien primero registró el producto. Habrá que concluir entonces, como en aquella oportunidad, que las semejanzas anotadas entres las dos marcas, implican un motivo de confusión respecto de los productos que ambas representan, como atinadamente lo entendió la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir los actos demandados, "pues tal concepción coincide justamente con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuya parte pertinente se ha transcrito ut supra"

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2235

Actor: COMPAÑIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE

MANUFACTURAS Y REPRESENTACIONES Y SERVICIOS - CIMARES EN

LIQUIDACION

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la actora de la referencia contra los siguientes actos

administrativos: a) Auto de 4 de octubre de 1988 en el cual se advirtió al peticionario que la marca solicitada no es susceptible de registro por encuadrar en la causal consagrada en el artículo 58 literal f ) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. b) Resolución No. 4040 de 23 de mayo de 1990, por la cual se niega el registro de la marca "RITCHI" solicitada por la actora. c) Resolución No. 3295 de 6 de junio de 1991, por la cual al resolver el recurso de reposición se determinó no reponer la Resolución antes citada. d) Resolución No. 1333 de 3 de agosto de 1992, por la cual se confirmó la No. 4040 de 23 de mayo de 1990. Todos los actos anteriores fueron expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

HECHOS DE LA DEMANDA.

El actor comienza manifestando que por medio de apoderado solicitó, el 17 de diciembre de 1987, ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca RITCHI (Diseño), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del Decreto 755 de 1972. La solicitud fue radicada bajo el expediente 279.825. Dentro de las diligencias que obran en el proceso, se certifica que por ajustarse la solicitud a los requisitos formales establecidos en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículos 60 y 61, se ordena pasar el expediente al correspondiente estudio de fondo. Dentro de la misma diligencia y en lo referente al informe de registro de 31 de

agosto de 1988 se establece: "No se encuentra registrada la expresión RITCHI clase 25". Posteriormente con fecha 4 de octubre de 1988 se le advierte al apoderado del actor que la marca no es susceptible de registro por encuadrar dentro de la causal f) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y se le señala sólo un término de 30 días para resolver la objeción. Con fecha 23 de mayo de 1990, el Jefe de la División de Propiedad Industrial profiere la Resolución No. 4040, por medio de la cual se niega el registro de la expresión RITCHI, aduciendo que con anterioridad se encuentra solicitado el registro de la expresión RITCHI, para la misma clase en favor de terceros. Como consecuencia de lo anterior, mediante memorial radicado bajo el No. 36846 del 21 de diciembre de 1990, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y como subsidiario el de apelación, contra la Resolución antes mencionada. Mediante Resolución No. 3295 de 6 de junio de 1991 la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición impetrado por la sociedad demandante, no reponiendo la Resolución, a su vez negando las pretensiones del actor y concediendo el recurso de apelación. Finalmente, la Superintendencia mediante Resolución No. 1333 de 3 de agosto de 1992, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 4040, de mayo 23 de 1990, expedida por la División de Propiedad Industrial, denegando las pretensiones del demandante y declarando agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS. CONCEPTO DE LA VIOLACION De lo expresado por la demandante en este capítulo se deduce que los cargos contra los actos acusados son los siguientes.

Primer cargo: Violación del literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.

Argumenta la violación de la disposición citada manifestando que hubo apresuramiento y error en la apreciación y comparación de las marcas, ya que la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, trata la solicitud de registro de manera nominativa, siendo en realidad de carácter figurativo o mixto, por estar compuesta la expresión RITCHI, en un tipo especial de letra y dentro de un cuadrado. Continua diciendo la actora, que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, cuando se solicitan registros mixtos o figurativos, debe hacerse una comparación de visión de conjunto, un análisis de la totalidad de sus elementos integrantes, se debe examinar la unidad fonética y gráfica de los nombres y su estructura general. La División de Registro de la Superintendencia de Industria y Comercio excluye dicho estudio y profiere un auto de irregistrabilidad carente de verdaderos argumentos de fondo jurídico. Finalmente sostiene la demandante que se trata de marcas distintas en su aspecto conceptual e ideológico en razón de que la marca RITCHI , es un nombre caprichoso carente de significado en el idioma castellano, a diferencia del nombre RICH, el cual es una expresión del inglés que traduce literalmente RICO.

Segundo cargo: Violación de la Ley 14 de 1979 y Decreto 2744 de 1980.

La actora considera que la División de Registro de la Superintendencia violó esta norma, al no cumplir con el requisito de exigir la traducción de la palabra RICH, causándole con esta omisión un grave perjuicio porque si dicha expresión tuviera anexa su traducción, hubiera sido fácil encontrar la gran diferencia conceptual e ideológica que existe entre las expresiones RICH (RICO) y RITCHI.

Tercer cargo: Violación del. artículo 72 de la Decisión 85 del Acuerdo de

Cartagena. Considera la demandante que la norma es violada, en la medida en que para negar el registro de la marca RITCHI (Diseño), se eleva la solicitud de registro de la expresión RICH, a la categoría de marca registrada, cuando no se ha cumplido todo el procedimiento exigido para ello, por la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. Esto demuestra que cinco años después esa solicitud no ha sido publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial, con el antecedente que desde hace cerca de cuatro años, los interesados no le han dado impulso procesal a las diligencias. A continuación arguye la actora, que la actividad desplegada por el en la explotación del signo RITCHI le ha reportado una notoriedad en el comercio de las medias veladas, Manifiesta que no existen en el comercio medias veladas que se identifiquen o marquen con la expresión RICH y si existieran podrían ser otros productos de la clase 25 diferentes a medias para mujer. De hecho las marcas en conflicto pueden coexistir y han coexistido en el mercado.

Cuarto cargo: Violación del artículo 64 de la Decisión 85 del Acuerdo de

Cartagena. Manifiesta el actor que los incisos 2 y 3 de 1 artículo 589 del Código de Comercio

fueron sustituidos por el artículo 64 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena que consagra un paso procesal consistente en "PREVIA AUDIENCIA DEL SOLICITANTE', para el caso de resolver el rechazo de la solicitud por incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 56, 58 y 59 del mencionado Acuerdo. A continuación hace una distinción entre el rechazo de la solicitud y la negativa del registro de la marca. Argumenta que como no se dio respuesta al auto ha debido operar el rechazo. Si se hubiera dado contestación al auto y los argumentos no hubieran sido suficientes para el funcionario sustanciador, allí si ha debido operar la negativa.

Quinto cargo: Violación del artículo 65 de la Decisión 85 del Acuerdo de

Cartagena. Sostiene la sociedad actora que la solicitud de registro como marca para el signo RITCHI se presentó con todos los requisitos de ley y no fue objeto de observaciones de orden objetivo, dualidad de factores que ameritaban su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial, permitiendo a terceros reivindicar si fuere el caso, la propiedad de adopción, verificando la prueba de su dicho por los medios ordinarios de oposición de registro,. Como esto no fue posible, se violó el elemental principio de defensa por cuanto se impidió la controversia sobre la confundibilidad de las marcas en razón de la decisión apresurada de la administración.

Sexto Cargo: Violación de los artículos 71 y 72, literales. a) y e) de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena.

Sostiene que han transcurrido 5 años sin que la solicitud de registro de la

expresión RICH haya sido publicada, que si aun existiera interés en esta solicitud tendrían que aplicarse las normas consagradas en la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena y frente a esta legislación la solicitud de registro no prosperaría por no ser lo suficientemente distintivo y porque la expresión RICH, en su lenguaje corriente que es el Inglés, traduce "Rico". Por lo tanto, se trata de una designación objetiva, usual o genérica de los productos que pretende amparar la expresión.

Séptimo cargo: Violación del literal d) del artículo 73 de la Decisión 313 del

Acuerdo de Cartagena. Se dice que en el caso de la marca RITCHI la notoriedad es manifiesta, de muchos conocida y por lo tanto, de acuerdo a la norma vigente referida, dicho signo debe ser protegido oficiosamente por las autoridades marcarias colombianas.

Octavo cargo: Violación de los artículos lo., 2o., 3o. y 32 del Código Contencioso

Administrativo. Expresa el actor que existiendo los principios de publicidad, contradicción y publicación del extracto, el Despacho de Propiedad Industrial no debió dictar la Resolución No. 4040 de 23 de mayo de 1990, por lo tanto ésta y las posteriores, Nos. 3295 de 6 de junio de 1991 y 1333 de 3 de agosto de 1992, son actos ¡legales y absolutamente nulos. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó su alegato, haciendo énfasis de manera reiterativa en los argumentos expuestos por ella en el capítulo de normas violadas y en el concepto

de la violación contenido en su demanda y sobre los cuales ya se hizo relación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación considera que debe darse la anulación de los actos acusados, a fin de posibilitar el amplio debate que no se dio en la vía gubernativa. Asimismo, lo primero que advierte el Ministerio Público es el desconocimiento de lo ordenado en el artículo 64 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena que dice: "En el caso de incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 56,58 y 59, la oficina nacional competente, previa audiencia del solicitante, podrá decidir el rechazo de la solicitud'. Arguye a continuación que es cierto como se alega en la demanda, que la norma aplicable al caso era el artículo transcrito. De manera que la actora tiene razón en que se pretermitió un trámite fundamental en la vía gubernativa que garantiza el debido proceso y el derecho de la actora en controvertir, en audiencia, la objeción anotada y por la administración. El trámite seguido por la administración sustituye el previsto en la norma posterior, vigente en su oportunidad. Esta sola razón es suficiente para fundamentar la anulación de los actos acusados. Finalmente expresa que por lo demás, el proceso no cuenta con suficientes elementos de juicio para decidir, sin grave riesgo de error, sobre la registrabilidad o no de la marca propuesta por la actora. INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se aduce la violación de las

normas de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esta corporación dispuso solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la interpretación por vía prejudicial de aquéllas. El Tribunal en su contestación manifiesta que la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación se solicita, fue sustituida por la Decisión 3 11 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo No. 96 en fecha 12 de diciembre de 1991 y ésta a su vez, sustituida por la Decisión 313, publicada en. la Gaceta Oficial No. 10 1 de fecha 14 de febrero de 1992, actualmente vigente. Por las anteriores razones, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena no efectúa la interpretación solicitada por derogatoria del derecho y la declara improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Comienza la Sala las consideraciones pertinentes al caso que se ha de decidir, observando que el señor Superintendente de Industria y Comercio, no obstante haber sido notificado legalmente de la demanda no se hizo presente en el proceso ni se hizo representar para defender la legalidad de sus actos, objeto de la misma. El cuestionamiento planteado ante esta Corporación se fundamenta en la violación que señala la parte actora, de las siguientes normas: Numeral (sic) F del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena; la Ley 14 de 1979, artículo lo.; el Decreto 2744 de 1980, artículos 1 y 2; los artículos 64, 65, 72 y 73 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena; artículos 71 y 72 numeral

(sic) a) y e), 73 numeral (sic) d), de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena. Con relación a las normas supuestamente agredidas, es oportuno, en aras de la organización de estas consideraciones, hacer referencia en primer lugar a la definida posición de la señora Procuradora Delegada en cuanto a la violación, por parte del acto demandado, de artículo 64 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, al afirmar que "de manera que le asiste razón a la actora en que se pretermitió un trámite fundamental en la vía gubernativa que garantizara el debido proceso y por ende el derecho de la actora a controvertir ampliamente, en audiencia, la objeción anotada por la administración. El trámite seguido por la administración no sustituye el previsto en la norma posterior, vigente en su oportunidad. Esta sola razón es suficiente para fundamentar la anulación de los actos acusados". A propósito, los actos demandados aluden a un término de 30 días conferido al peticionario para responder a la. objeción hecha por la Superintendencia de Industria y Comercio para el registro de la marca solicitada. El fundamento legal de ese término es el artículo 589 del Código de Comercio (folio 24). El peticionario no responde a la objeción dentro del término señalado, según lo confiesa él mismo a folio 96 (párrafo segundo del expediente). Textualmente, dice así el artículo 589 del C. de Co. Si la Oficina de Propiedad Industrial considera que la marca solicitada no puede registrarse, lo hará saber al solicitante quien, en el término de treinta días, deberá

exponer las razones que sustenten su solicitud. "Vencido el término, la oficina decidirá de conformidad con los hechos que aparezcan en el expediente. "El funcionario que tramite la solicitud podrá allegar de oficio toda la clase (sic) de información”. Manifiesta el nulidiscente que los incisos 2 y 3 de este artículo fueron sustituidos por el artículo 64 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena que señala: "En los casos de incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 56, 58 y 59 la oficina nacional competente, previa audiencia del solicitante, podrá decidir el rechazo de la solicitud". Con fundamento en esta norma, se afirma en la demanda que, en primer lugar, debe existir un paso procesal que consiste en "previa audiencia del solicitante", “actuación omitida y que no aparece registrada dentro del expediente". Se adentra luego el memorialista en la elaboración de una teoría diferencial entre las acepciones "rechazo" y "negativa" en las cuales no barrunta la Sala significación alguna para el objetivo de la demanda además de carecer, en absoluto, de asidero legal. No se señala, por otra parte, cuál es la disposición que ordena la sustitución de los incisos segundo y tercero del artículo 5 89 por el artículo 64 de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. De todas maneras, lo dispuesto en el artículo 64 de la susodicha Decisión, no entra de ninguna manera en contradicción con la norma aplicada, esto es, con el artículo 589 del Código de Comercio. Por el contrario, ambas normas se

correlacionan estrechamente. El demandante, por ejemplo, se queda corto en manifestar cuál es el lapso que debe esperar la administración para obtener la "previa audiencia del solicitante", pues difícilmente se entiende como la ley pueda dejar ad libitum de ese solicitante la fijación del tiempo en que pueda concurrir para ese objeto. Es entonces en el artículo 589 donde se fija el término de treinta días para exponer las razones que sustentan la solicitud. Como ya se anotó, la parte actora no hizo uso del tiempo que, con fundamento en la ley, se le concedió para ser oído antes de la decisión de la solicitud y no le asiste por tanto la razón, como tampoco la tiene la señora Procuradora Delegada, para afirmar que se omitieron pasos procesales en el trámite seguido por la administración, omisión que fundamentaría la anulación de los actos acusados. Por tanto, no se prueba la violación del artículo 64 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. En estrecha conexión con lo anterior, está el artículo 65 de la misma Decisión también señalado por el demandante como violado, cuyo texto dispone: "Si la solicitud no mereciere observaciones o fuere complementada debidamente, se ordenará la publicación de un extracto, por una vez, en el órgano de publicidad que determine la legislación interna del respectivo país miembro. "Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca". En el caso que se estudia, como se acaba de determinar, la solicitud hecha por la parte actora sí mereció observaciones las cuales no fueron complementadas

debidamente. No a otra cosa se refiere el auto de 4 de octubre de 1988 (folio 24), por medio del cual se advierte al peticionario "que la marca solicitada no es susceptible de registro por encuadrar ésta dentro de la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal F del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena". Y esa observación no fue ni respondida ni complementada dentro del término legal que para ello tenía el solicitante. Al decidirse el rechazo de la solicitud, no cabía obviamente la aplicación del articulo 65, pues hubiera sido una acción incoherente y de manifiesta inconducencia. Se concluye así que tampoco este artículo sufrió violación por parte del acto demandado. El actor denuncia también la violación de los artículos 72 y 73 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y lo hace con especial referencia a la Resolución No. 4040 del 23 de mayo de 1990, constante a folio 25 del expediente.

Las dos normas rezan: "Art. 72.- El derecho exclusivo a una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. "Art. 73.- La admisión de la solicitud de registro de una marca en un país miembro, otorgará al peticionario un derecho de prioridad durante un plazo de seis meses para que dentro del mismo pueda solicitar el registro en los otros países miembros".

Afirma el accionante, con, caracteres mayúsculos y subrayados (folio 93), que a los peticionarios del signo RICH se les reconoció un DERECHO DE PROPIEDAD sin haber efectuado todas las etapas consagradas en la Decisión 85 del Acuerdo

de Cartagena. La categórica afirmación carece de veracidad a la luz de los documentos que hacen parte del expediente. Partiendo de esa falsa premisa (folio 93), se hacen en el libelo una serie de lucubraciones que, careciendo de fundamentos legales, no logran demostrar cómo la Resolución 4040 de 1990 o cualquiera otra de los actos que se examinan, puedan ser violatorios de los dos artículos transcritos. En forma objetiva, comprobable con la sola vista de los documentos, está demostrado que la dicha resolución se fundamentó en la verificación de que la objeción hecha mediante el auto del 4 de octubre de 1988 no había sido respondida dentro del término dado. No se hace alusión en esa providencia a derecho de propiedad alguno, sino a una solicitud anterior sobre la expresión RICH para la misma clase, a favor de un tercero. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 literal f) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena sobre las causales de irregistrabilidad y en el vencimiento del término concedido para la respuesta a la objeción, la División, de Propiedad Industrial, negó. el registro de la marca "RITCHI". Esos dos presupuestos restan cualquier posibilidad de transgresión del artículo 72 de la misma Decisión que habla del derecho exclusivo a una marca y, con mayor razón, del artículo 73, ibídem, que regula la registrabilidad de una marca en varios países miembros del Acuerdo de Cartagena durante un plazo de seis meses contados desde la primera admisión de una solicitud de registro. Es tan ajeno el argumento con que se quiere rebatir el acto demandado, que en el memorial en el que se interpone el recurso

de reposición y el subsidiario de apelación contra el auto que denegó el registro de la marca en mención (folios 30 a 34), ni siquiera se menciona. Allí se hace referencia únicamente a la alegación que debió presentarse dentro del término concedido para responder la objeción, alegación que ya para esa fecha era extemporáneo. No se comprueba, en consecuencia, la violación de los artículos 72 a 73 de la Decisión 85 del Acuerdo de, Cartagena. Sobre la violación que se predica en la demanda de la Ley 14 de 1979 y del Decreto 2144 de 1980, estima la Sala que la acusación es claramente improcedente por la siguiente razón: Se manifiesta en el libelo que, con base en las normas transcritas, los solicitantes han debido presentar en su solicitud la traducción literal de la marca RICH, palabra del idioma inglés que traduce "rico" pero que, como no lo hicieron, la División de Propiedad Industrial estaba obligada a exigir la traducción literal de la denominación. Como fácilmente se puede observar, se trata de atacar el registro de la marca RICH asunto diverso al tema de que se ocupan la demanda y el proceso. Por otra parte, se pretende retrotraer los efectos de unas normas a unos actos administrativos que les son precedentes en el tiempo. Su violación, por lo tanto, es un imposible jurídico. En efecto, los artículos 71 y 72 literales a) y e) de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena vigente desde marzo. de 1992 y el literal d) del artículo 73 de la misma Decisión no pudieron haber sido transgredidos por los

actos demandados. Estos tienen un origen anterior a la expedición de esas disposiciones. Como se afirma en la misma demanda, la vigencia de las normas de, la Decisión 313 no es anterior a los actos que la originaron y con su enunciación, la firma actora, trata de prevenir -futuros pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, prevención que ratifica cuando afirma: "Si existiera aún interés en esta solicitud, tendrían que aplicarse las normas consagradas en la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, y con base en lo transcrito la solicitud de registro no prosperaría por no ser suficientemente distintivo y porque la expresión rich, en su lenguaje corriente que es el idioma inglés, traduce rico, que se trata de una designación adjetivo, usual o genérica de los productos que pretende amparar la expresión" (folio 98). En consecuencia, tampoco resultan violados los indicados preceptos de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena. Por último, analiza la Sala la acusación de la actora en cuanto que, con los actos acusados se violó el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. Es de anotarse, en orden a la claridad, que fué ésa la norma invocada por la Superintendencia como causal, de, irregistrabilidad de la marca objeto de este proceso. Su texto reza: "Art. 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: f.) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;".

Habla la norma de marcas confundibles con otras ya registradas o solicitadas, para productos o servicios comprendidos en una misma clase. Según documentos constantes en el expediente (folios 6, 7, 8, 9, 14, 15, 20, 21,23,24,25,26,46,49,51,54,55,116,117,118,119,122,132,133,135, 136, 137, 13,8 del expediente), ambas marcas solicitadas están, comprendidas en una misma clase, esto es, LA CLASE 25a DEL DECRETO 755 DE 1972. Según consta también en autos, la solicitud de registro de la marca RICH fue anterior a la solicitud de registro de la marca RITCHI. La primera se hizo el 21 de agosto de 1987 (folios 133, 135 y otros su expediente se encuentra radicado bajo el número 274.997; la segunda se hizo el 17 de diciembre de 1987 (folios 82,118, y otros), su expediente se encuentra radicado bajo el número 279.825. Es decir, están dados los dos elementos de similitud en la clase y de anterioridad en la solicitud de la marca "rich`.' respecto de la marca "ritchi” exigidos por la norma patrón. En cuanto al requisito exigido por el literal f) en la expresión "Las que sean confundibles con otras", se tiene: Dice la Resolución 4040 de 1990, uno de los actos demandados, que "la marca solicitada RITCHI guarda similitud con la ya solicitada RICH, semejanza que impide la coexistencia de las mismas en el mercado, toda vez que inducen a error al consumidor en la escogencia de los productos distinguidos con éstas".

Amplía este criterio la oficina reguladora de la propiedad industrial en la Resolución 3295 de 1991, por la cuál se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, afirmando que existe plena identidad fonética y conceptual; agregando de paso que está dentro de la función pública la protección de los derechos adquiridos o de mera expectativa válidamente logrados y que sólo quien tiene la prioridad en el tiempo puede continuar su trámite. Se reitera y amplía dicha posición en la Resolución 1333 de 1992, cuando al resolver el recurso de apelación, se sostiene que "resulta claro e inequívoco que entre RICH (solicitada el 21 de agosto de 1987) y RITCHI (solicitada el 17 de diciembre de 1987) se presentan semejanzas fonéticas, ortográficas y visuales, enmarcándose esta última solicitud dentro de la causal f ) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena”. La parte actora hace en su memorial una serie de distinciones en las que involucra registros de marca con etiqueta, con figura adicionales, registros mixtos, figurativos, aduciendo que se debe hacer un examen del conjunto del registro, o sea del nombre más el diseño para establecer la visible y suficiente distinción, procediendo al correspondiente trámite de registro. Se observa, no obstante, que tales especificaciones no son exigidas por la norma que se señala como violada la cual, en la sencillez de su expresión dice solamente Ias que sean confundibles con otras ...... Se estima, por tanto, que esa "confusión" con otras marcas, es aquella de carácter

subjetivo, personal, sentida por el usuario del producto que en el acto elemental de la compra no se va a dedicar a hacer lucubraciones semánticas o semiológicas, a averiguar la procedencia idiomática de la palabra que identifica el producto, ni a preocuparse por lo que su traducción al español pueda significar. Es por ello que dos marcas cuyos nombres tengan gran semejanza fonética pueden dar lu

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