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CE-SEC1-EXP1993-N2241

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEMANDA - Requisitos / CUANTIA - Determinación / TRIBUNAL NACIONAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA / COMPETENCIA FUNCIONAL El proceso tiene cuantía y su determinación es de absoluto cumplimiento para establecer la competencia del juez, la cual, por ser de orden público no se puede eludir a pesar de que no se solicite condena económica alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2241

Actor: ASOCIACION CLUB CANINO COLOMBIANO, ACCC Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Por haber sido negado el proyecto de auto presentado por el Consejero doctor Miguel González Rodríguez, procede la sala de decisión de la Sección Primera a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Asociación demandante contra el auto de 4 de febrero de 1993, mediante el cual se declaró la incompetencia del Consejo de Estado para avocar el conocimiento de la demanda instaurada y, como consecuencia de ello, se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca de la misma.

l. EL AUTO RECURRIDO El fundamento de la providencia recurrida en súplica consiste en que dado que en la demanda se alega la acusación de perjuicios económicos, como consecuencia

de la ejecución del acto acusado, ella "... tiene cuantía, que es susceptible de estimación razonada, conforme lo previene el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., en concordancia con los artículos 131 y 132 ibídem, en sus respectivos numerales 9”. Por dicha razón, "... y al haber sido expedidos los actos de mandados en esta ciudad, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única o primera instancia, sea cual fuere su cuantía, de acuerdo con los artículos 131 numeral 9 y 132 numeral 9. ibídem" (fls. 60 a 62).

II. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Las razones expuestas por el recurrente son, en resumen, las siguientes (fls. 63 a 66): El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda, pues de acuerdo con los artículos 85 y 128 numeral 3 del C.C.A. el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía cuando, "... como consecuencia de la nulidad impetrada, no se solicita en la demanda reparación de daño alguno sino la adopción, por la jurisdicción contencioso - administrativa, de determinadas medidas con las cuales el actor considera que su derecho queda plena y cabalmente restablecido".

Si bien es cierto que el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., ordena que la demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía, cuando ella sea necesaria para determinar la competencia, también lo es que según los artículos 131 y 132, dicha cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, los cuales deben estimarse razonadamente conforme a lo dispuesto por el artículo 20

numeral 1º del C. de P.C. De acuerdo con lo anterior, "...si en las pretensiones de la demanda no reclaman perjuicios (así éstos se causen o puedan causarse), a lo que es igual, las pretensiones carecen de valor económico, no es posible entonces entrar a hacer una estimación de los mismos para efectos de determinar la competencia". El hecho de que en la petición de suspensión provisional se haya alegado y demostrado sumariamente que el acto acusado causa perjuicios de tipo económico a la actora, no puede servir de base para deducir que la demanda tiene cuantía, toda vez que dicha prueba sumaria sólo puede y debe apreciarse para efectos de la medida precautelativa impetrada. "Además, téngase muy presente que si la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, y por tanto sus decisiones quedan limitadas a lo pretendido en la demanda y a las razones aducidas en la misma, la providencia recurrida está obligando a mi poderdante a reformar su demanda para que incluya una nueva pretensión: reclamar unos perjuicios económicos que no ha solicitado directa ni indirectamente, y que tampoco quiere reclamar."

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de realizar el correspondiente estudio y análisis de los fundamentos del acto impugnado y de las razones expuestas por el recurrente, la Sala considera que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: En su libelo de demanda, la demandante expresa que esta Corporación es competente para conocer de ella en virtud de los dispuesto por el artículo 128, numeral 3 del C. C.A., es decir, por cuanto se controvierte un acto administrativo

del orden nacional y el proceso carece de cuantía. En este orden de ideas se tiene que si bien es cierto que en el caso bajo estudio resulta indudable la presencia del primero de los mencionados presupuestos, ya que se trata de una acción ejercida contra un acto del orden nacional, no lo es menos que no se presenta la concurrencia del segundo de ellos, toda vez que es evidente que el negocio tiene cuantía, pues de los términos de la solicitud de suspensión provisional aparece claramente que la demandante considera que la ejecución del acto acusado le irroga " ... un perjuicio económico actual e inmediato...", el cual, aun cuando no traduce en cifras, supone una cuantía que, de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., estaba obligada a estimar. De lo anterior resulta que en el caso sub examine no cabe la menor duda de que el proceso tiene una cuantía, la cual, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 137 del C.C.A., ha debido estimarse razonadamente en la demanda, por ser ésta indispensable para determinar la competencia, puesto que, como lo previene la citada disposición, en concordancia con los ordinales 9º de los artículos 131 y 132 ibídem, es de cumplimiento imprescindible por constituir factor objetivo determinante de la competencia funcional del Tribunal, en única o en primera instancia. En relación con lo atrás expresado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido coincidente, como se observa y recapitula en providencia de 17 de abril de 1991, Consejero Ponente: doctor Miguel González Rodríguez, Actor: Ancísar Gutiérrez Baquero, expediente número 258, en la cual se hace referencia a otras

providencias en el mismo sentido, como las siguientes: Auto de 1 de febrero de 1991, Sala Unitaria, Sección Primera, Consejero Ponente doctor Rodrigo Vieira Puerta; Actor: Instituto Farmacológico Colombiano Ltda., ltalmex, expediente número 1184, y auto de fecha 4 de abril de 1991, Sección Primera, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez, Actor: Instituto Farmacológico Colombiano, ltalmex, expediente número 1184. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que no asiste razón al suplicante cuando expresa que los perjuicios que alega sufrir como consecuencia del acto acusado sólo deben ser tenidos en cuenta para efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 152 del C. C.A., pues, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la solicitud de suspensión provisional no puede ser considerada como independiente y ajena a la demanda, hasta tal punto que una vez se decide su admisión y la solicitud de la medida precautelativa, el demandante puede, dentro del término para corregir la demanda, hacer lo propio con respecto a aquélla. Por último, y en cuanto al fundamento del recurso consiste en que la providencia recurrida conlleva el obligar a la actora a reformar su demanda para que incluya como pretensión la condena al pago de unos perjuicios económicos, la Sala considera que tampoco le asiste razón al recurrente, pues, como atrás se observó, el proceso tienen una cuantía y su determinación es de absoluto cumplimiento para establecer la competencia del juez, la cual, por ser de orden público no se puede eludir, a pesar de que no se solicite condena económica

alguna. Es por ello que si la demandante "obligando" a reformar en este sentido las pretensiones de su demanda ante el Tribunal competente. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, RESUELVE: Confirmase el auto recurrido en súplica. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión en su sesión de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres. Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez Presidente, salvo voto Yesid Rojas Serrano CUANTIA - Determinación / JURISDICCION ROGADA (Salvamento de voto) Lo que determina que una acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de naturaleza u origen contractual administrativo, tengan cuantía, que debe ser estimada por el demandante en la forma señalada en los artículos 131 y 132 del C.CA., son las pretensiones económicas que formule el actor en su escrito de demanda, y sólo ellas. No las del juez, quien en esa materia no puede obligar al demandante a hacerlo pues se trata de cuestiones por lo general renunciables y no de orden público, consideré que el accionante debió formular, pues por esa vía, por lo demás, se iría contra el principio de la 'jurisdicción rogada'

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Salvamento de voto del consejero MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., marzo 19 de 1993

Radicación número: 2241

Actora: ASOCIACIÓN CLUB CANINO COLOMBIANO, ACCC Como lo expresaba en la providencia que redacté para la Sala y que ésta negó por mayoría siguiendo la posición adoptada por la Sección desde el año de 1990, que compartí hasta hace poco, contribuyendo inclusive a reforzarla con argumentos como los que se transcriben en la providencia de la cual me separé, elaborados por el suscrito Consejero y expuestos en auto de 4 de abril de 1991, actor: ltalmex, expediente número 1184, lo que determina que una acción contencioso -administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de naturaleza u origen contractual administrativo tengan cuantía, que debe ser estimada por el demandante en la forma señalada en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, son las pretensiones económicas que formule el actor en su escrito de demanda, y sólo ellas.

No las que el juez, quien en esa materia no puede obligar al demandante a hacerlo, pues se trata de cuestiones por lo general renunciables y no de orden público, consideré que el accionante debió formular, pues por esa vía, por lo demás, se iría contra el principio de la "jurisdicción rogada", con detrimento de la parte demandada, por lo general en esta jurisdicción las personas de derecho público, que se verían en la situación de poder ser condenadas a indemnizar perjuicios materiales y morales que el accionante no quiere ni busca, pero que el juez, en ejercicio de un poder que no que le ha conferido, obliga a reclamar al

demandante, mediante el expediente de exigirle que determine una cuantía de sus pretensiones, y así también obligarlo a someterse a dos instancias que la ley no ha consagrado para las acciones de nulidad y restablecimiento sin cuantía. Con el debido respeto, Miguel González Rodríguez, Consejero de Estado.

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