CE-SEC1-EXP1993-N2256
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2256
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / SESIONES EXTRAORDINARIAS / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACION El acto suspendido provisionalmente se expidió con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto mediante el cual se incluyó como tema de estudio en las sesiones extraordinarias de la Asamblea el que se regula por la Ordenanza demandada, razón ésta que lleva a la Sala a considerar que, por este mismo aspecto, además de violar el artículo 305, numeral 12 de la Constitución, también la asamblea obró por fuera del estricto marco de competencia que le fuera fijado en el Decreto de convocatoria a dichas sesiones extraordinarias, incurriendo así en violación del artículo 300, numeral 11 de la Carta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2256
Actor: CAMILO A. GONZALEZ PACHECO
Demandado: ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: APELACION AUTO Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de octubre de 1992, en cuanto decretó la suspensión provisional de la Ordenanza No. 009 de 20 de agosto de 1992, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, y "por la cual se efectúan
unos traslados en el presupuesto de gastos de 1992".
I. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó al Tribunal de origen se decretase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en ejercicio de la acción de nulidad, pues considera que la Ordenanza incurre en una manifiesta violación del artículo 305, numeral 12, de la Constitución Política, al haberse expedido por dicha Asamblea Departamental en el curso de sesiones extraordinarias, sin que dentro de los temas para cuyo estudio fue convocada por el Gobernador, se encuentre el regulado por ella.
II. LA PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO El Tribunal del Tolima decretó la medida de suspensión provisional, fundamentándose para ello en la clara transgresión del artículo 305, numeral 12, de la Carta Política, puesto que, como lo sostiene el actor, en el Decreto 1020 de junio 16 de 1992, por el cual se convocó a la Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias, no se encuentra enlistado ningún proyecto de Ordenanza que autorizare al Gobernador para efectuar traslados presupuestases, y que constituye el objeto del acto acusado (fls. 14 a 16 cdno. 2).
III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito mediante el cual el Gobernador del Departamento del Tolima interpuso y sustentó el recurso de apelación se expresa, en resumen, lo siguiente
(fls. 31 a 36, cdno. 2): Con el fin de lograr la cancelación de los "emolumentos y derechos salariales" a
que tenían derecho los diputados, mediante Decreto 1153 de 5 de agosto de 1992, el Gobierno Departamental adicionó el artículo 1º del Decreto 1020 del mismo año, en el sentido, de incluir como tema a tratarse en las sesiones extraordinarias de la Asamblea, el proyecto de Ordenanza "por el cual se efectúan unos traslados en el Presupuesto de Gastos de 1992", actuando para ello en los términos de la ley. El primero de los mencionados decretos se allegó a la Asamblea el 6 de agosto de 1992 y se publicó el 21 de octubre del citado año en el órgano de publicación oficial de la Gobernación del Tolima, como se demuestra con los documentos que se acompañan para que sean tenidos como pruebas del recurso. Como lo enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado "la falta de publicación de un Acto Administrativo de carácter general no determina la inexistencia y ni siquiera la no entrada en vigencia del acto, sino la no exigibilidad de las obligaciones que del mismo dimanen para los particulares" (Sentencia de 27 de agosto de 1992. Consejero Ponente: doctor Amado Gutiérrez Velázquez. Expediente No., 0591 A). De lo anterior se concluye que la no publicación oportuna del Decreto 1153 de 1992, no afecta en manera alguna la ejecutoriedad del acto administrativo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de analizar y sopesar jurídicamente las razones expuestas en la solicitud de la medida precautelativa, en el auto materia de apelación y en el escrito de interposición del recurso, la Sala considera que la decisión de suspender
provisionalmente los efectos del acto demandado ha de ser mantenida y, en tal virtud, habrá de confirmarla. En efecto, en casos como el que se analiza la preexistencia del Decreto 1153 de 5 de agosto de 1992 no puede constituir, por sí sola, el sustento de la constitucionalidad del acto acusado, ya que si de conformidad, con los artículos 5º y 8º de la Ley 57 de 1985, en concordancia con el artículo 333 del Decreto 1222 de 1986, los decretos del Gobernador sólo rigen después de la fecha de su publicación, y la misma parte demandada afirma y acompaña la prueba de que tal hecho se produjo el día 21 de octubre de 1992, es decir, dos (2) días después de notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, como consta a folio 16 vto. del cuaderno 2, no cabe el menor asomo de duda de que el acto suspendido provisionalmente se expidió con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto mediante el cual se incluyó como tema de estudio en las sesiones extraordinarias de la Asamblea del Tolima el que se regula por la Ordenanza demandada, razón ésta que lleva a la Sala a considerar que, por este mismo aspecto, además de violar el artículo 305, numeral 12 de la Constitución, también la Asamblea obró por fuera del estricto marco de competencia que le fuera fijado en el decretó de convocatoria a dichas sesiones extraordinarias, incurriendo así en violación del artículo 300, numeral 11 de la Carta. Además, de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el artículo 379 del Decreto
1333 de 1986 señala la obligación de la Nación, de los departamentos y de los municipios de dar oportuna publicidad a todos los actos gubernamentales y administrativos "... que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos" (destaca la Sala). Sobre el tema en estudio también se han pronunciado los doctrinantes de Derecho Administrativo, en los siguientes términos: "Es un principio general de derecho administrativo el que el acto administrativo, de carácter general o individual, no es obligatorio, ni por consiguiente ejecutable u oponible a los administrativos, mientras no se haya llevado al conocimiento de éstos por cualquiera de los medios previstos en la ley positiva. En otras palabras, el acto administrativo no publicado, no notificado, no surte efectos legales y, por ende, no es ejecutable por quien lo profirió, o por la autoridad a quien corresponda dicha ejecución (Dec. 01 de 1984, arts. 48 y 767)" (Manuel María Díez. Derecho Administrativo, T. 11, pp. 273 y 274. Citado por Miguel González Rodríguez. González Rodríguez. Código Contencioso Administrativo. Concordado y Comentado Parte Primera. Librería Jurídica Wilches. Bogotá, 1990, p. 143). En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1º Confirmar el auto de 14 de octubre de 1992, proferido por el Tribunal
Administrativo del Tolima, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2º En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y tres. Los consejeros, Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano