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CE-SEC1-EXP1993-N2257

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2257
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

JUICIO CIVIL DE POLICIA / FALTA DE JURISDICCION Se evidencia el carácter para jurisdiccional que acompaña al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, lo que conduce a concluir que la Resolución que le pone fin goza de la misma condición, pues en esta clase de actuaciones las autoridades de policía no cumplen funciones administrativas sino que actúan en ejercicio de la función para -jurisdiccional y sus actos por lo mismo conservan dicha naturaleza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2257

Actor: LEONARDO CARVAJAL

Demandado: INSPECCION TERCERA SUPERIOR DE POLICIA DE CALI Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor Leonardo Carvajal por medio de apoderado, contra el auto de 20 de noviembre de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto rechazó la demanda promovida contra la Resolución 07 de 30 de julio de 1992, expedida por la Inspectora Tercera Superior de Policía de Cali.

I. ANTECEDENTES I.1El señor Leonardo Carvajal, obrando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, tendiente a obtener: a) Que se declare la nulidad de la Resolución 07 de 30 de julio de 1992, dictada por la Inspección Tercera Superior de Policía de Cali, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por Albania Restrepo Chávez contra Jesús Ricaurte Carvajal, Leonardo Carvajal, e indeterminados; b) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la restitución del inmueble controvertido ubicado en la carrera 24 No. 19B39 Barrio Las Acacias - de Cali, en favor del demandante y contra quien lo tenga en su poder; c) Se condene al pago de los daños y perjuicios a la Alcaldía del municipio de Cali, por las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de daño emergente $18.050.000 susceptible de reajuste conforme a la desvalorización de la moneda y a la valorización inmobiliaria, II) por concepto de lucro cesante $75.000. En el capítulo que denominó el actor "Fundamentos de derecho de las prestaciones", adujo la violación de los artículos 52 y 13 Decreto 992 de 1930; 174 y 187 del C. de P.C.; 2º, 29 y 58 de la Constitución Nacional; 84 y 85 del C.C.A.; 713 y 762 del C.C., además que se incurrió en falsa motivación. I.2 Por auto de 20 de noviembre de 1992, que es objeto del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por falta de jurisdicción para conocer de ella.

II. EL AUTO RECURRIDO

Para rechazar la demanda consideró al a quo que el acto acusado fue proferido dentro de un juicio civil de policía, lo que lo hace incompetente para conocer de él.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para expresar su inconformidad con la providencia apelada, el apoderado del actor manifiesta, en síntesis, que del contenido de los artículos 15 de la Ley 57 de 1905, reglamentado por el Decreto 992 de 1930 y 13 ibídem, se deduce que sólo procede el lanzamiento por ocupación de hecho cuando no es competente la justicia ordinaria civil o penal, además que dicho proceso no está catalogado ni en el Código Nacional de Policía ni en el Código Departamental del Valle del Cauca como procedimiento policivo civil, lo que hace que por la naturaleza del acto, por provenir de la Alcaldía Municipal y por disposición legal, el citado proceso sea administrativo y la Resolución acusada y su ejecución constituyan actos administrativos que deben ser juzgados por la justicia administrativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura que plantea el recurrente gira en torno de la naturaleza del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.

Estima la Sala que no le asiste razón el recurrente cuando afirma que dicho proceso por no ser de competencia de la justicia ordinaria civil o penal, se convierte en administrativo, ya que este proceso tiene carácter para -jurisdiccional y lo que determina la competencia de las autoridades de policía no estriba en la naturaleza administrativa, que le pretende dar el apelante, sino en el término para el ejercicio de la acción. Esto es, si la acción tendiente a recuperar la posesión de

un bien inmueble se intenta antes del vencimiento del término de treinta días, contados a partir de aquel en que se tuvo conocimiento de la ocupación de hecho, el asunto está reservado al conocimiento de aquéllas, en tanto que si se deja transcurrir dicho término, sólo será por medio del ejercicio de la acción posesoria o reivindicatoria que regula el Estatuto Procedimental Civil en que se puede intentar la restitución del bien, invocando las normas de derecho sustancial contenidas en la codificación civil, sin perjuicio obviamente de que por estar la conducta tipificada como infracción penal, a través de la constitución en parte civil dentro del proceso penal, se pueda solicitar el restablecimiento del derecho vulnerado. Lo anterior evidencia el carácter para -jurisdiccional que acompaña al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, lo que conduce a concluir que la Resolución que le pone fin goza de la misma condición, pues en esta clase de actuaciones las autoridades de policía no cumplen funciones administrativas sino que actúan en ejercicio de la función para -jurisdiccional y sus actos por lo mismo conservan dicha naturaleza. De lo anterior resulta que si conforme a lo dispuesto en el artículo 82 inciso 3º del C.C.A. que prescribe: "La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la Ley", forzoso es concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carece de jurisdicción para conocer del asunto sometido a su consideración y por ello la providencia apelada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

1. Confírmase el proveído de 20 de noviembre de 1992, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto rechazó la demanda por falta de jurisdicción.

2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres. Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano

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