CE-SEC1-EXP1993-N2260
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2260
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS / CONCESION PORTUARIARequisitos / PUBLICACION - Intervalo / SUSPENSION PROVISIONAL No se ve cómo el acto demandado haya podido establecer un plazo máximo sin fundamento alguno en las normas que le dan origen. El Decreto 838/92, es reglamentario de la Ley 01/91. Y si la ley no establece un plazo máximo, pues en su artículo noveno (9.8) habla de "intervalos de diez días entre cada publicación" y, por ende, no lo hace tampoco el decreto que la reglamenta, mal podría hacerlo una circular que debe plegarse en un todo a las normas que rigen la actividad a la que hace referencia. La Superintendencia General de Puertos, al fijar un intervalo "mínimo de diez (10) días hábiles y máximo de veinte (20) días hábiles". está, a primera vista, sobrepasando y entrando en abierta violación de las normas indicadas, y el artículo 84 de la Constitución Nacional al exigir requisitos adicionales a una actividad que ya está reglamentada legalmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2260
Actor: GERMAN ALFONSO OLIVEROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS Referencia: ADMISION DE LA DEMANDA El actor de la referencia demanda ante esta Corporación, en acción de nulidad, la
Circular número 004 del 11 de septiembre de 1992, suscrita por la Superintendencia General de Puertos, referente a unos requisitos para las concesiones portuarias. La demanda será admitida por reunir los requisitos de ley. Así mismo, se entra a proveer sobre la suspensión del acto demandado, solicitud que se hace en la misma demanda. EL ACTO DEMANDADO La Circular 004 del 11 de septiembre de 1992, dirigida al personal que se encuentra al servicio de la Superintendencia General de Puertos y a todas las personas interesadas en una concesión portuaria, informa: "...que al tenor de lo establecido en el artículo 9 numeral 9.8 de la Ley 01 de 1991 y literal c) del artículo 7º del Decreto 838 de 1992, que las solicitudes que se presenten a partir de la fecha y en lo sucesivo, en ningún caso se aceptará (sic) avisos que no registren un intervalo mínimo de diez (10) días hábiles y máximo de veinte (20) días hábiles, publicados en dos (2) días distintos, esto quiere decir, que la fecha de publicación del 'primer aviso' en cada uno de los dos periódicos de amplia circulación nacional, no pueda ser la misma, y por ende, tampoco la fecha de publicación de los dos 'segundos avisos' ". SUSTENTACION DE LA SOLICITUD Manifiesta el actor que la circular es violatoria de las normas siguientes: a) La Ley la. de 1991, art. 9 (9.8); b) El Decreto Reglamentario 838 de 1992, artículo 7L, literal c).
La primera de las normas, "por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones", estatuye: " ... 9.8 Acreditar que los datos a que se refieren los numerales 9.2, 9.3 y 9.4, así como el sentido general de la solicitud han sido publicados en dos días distintos, con intervalo de diez días entre cada publicación, en dos periódicos de amplia circulación nacional, para que los terceros que tengan interés en la concesión, o que puedan ser afectados por ella, expresen sus opiniones y hagan valer sus derechos." La segunda, el artículo 7º del Decreto 838 de 1992, por medio del cual se reglamenta el régimen de concesiones y licencias portuarias previstas en la Ley 1ª de 1991, estatuye: "Artículo 7º. Anexos. Se acompañarán los siguientes: c) Ejemplares, debidamente certificados, de los cuatro (4) avisos de prensa publicados en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional. Las publicaciones deberán ser de dos (2) días distintos, con intervalo de diez (10) días hábiles entre cada publicación..." Además de las anteriores normas legales, el actor señala como violado el artículo 84 de la Constitución Nacional, cuyo texto reza: "Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio." Arguye el actor que "no obstante la claridad meridiana de las disposiciones citadas, el señor Superintendente General de Puertos mediante la circular
acusada dispone que los avisos de prensa deberán ser publicados en cuatro días distintos y que el intervalo entre las publicaciones será mínimo de diez (10) días hábiles y máximo veinte (20) días hábiles. Con lo anterior la circular viola la norma interpretada y reglamentaria, extralimitándose por exceso, por cuanto introduce exigencias nuevas no contempladas en las normas que dice interpretar y haciéndolas más gravosas porque las publicaciones ya no serían en dos fechas distintas sino en cuatro, y, el intervalo de días lo convierte en plazo con un mínimo y un máximo de tiempo". LA SALA CONSIDERA Dos son las normas de carácter legal que el demandante considera agredidas con el acto demandado. La Sala observa que, realmente, como lo dice el actor, con claridad meridiana, el artículo 7º del Decreto 838 de 1992, exige cuatro (4) avisos de prensa publicados en dos periódicos de amplia circulación nacional. También exige que las publicaciones sean hechas en dos días distintos, con intervalos de diez días, entre cada publicación. Es decir, en cuanto a esta norma no se ve cómo el acto demandado haya podido establecer un plazo máximo sin fundamento alguno en las normas que le dan origen. El Decreto 838 de 1992, es reglamentario de la Ley 01 de 1991. Y si la ley no establece un plazo máximo, como efectivamente no lo hace, pues en su artículo noveno. (9.8) habla de "intervalos de diez días entre cada publicación" y, por ende, no lo hace tampoco el decreto que la reglamenta, mal podría hacerlo una circular que debe plegarse en un todo a las normas que rigen la actividad a la
que hace referencia. La Superintendencia General de Puertos, al fijar un intervalo "mínimo de diez (10) días hábiles y máximo de veinte (20) días hábiles", está, a primera vista, sobrepasando y entrando en abierta violación del artículo 9º numeral 9.8 de la Ley 11 de 1991, el artículo 7, literal c) del Decreto 838 de 1992 y el artículo 84 de la Constitución Nacional al exigir requisitos adicionales a una actividad que ya está reglamentada legalmente. Es esto lo que aparece, prima facie, para los efectos de la suspensión provisional según voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Oportunidad tendrá la parte demandada de explicar y defender la razón de su actuación, dándole así los elementos necesarios al juzgador para la toma de su decisión final. Hechas las anteriores precisiones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, RESUELVE: 1º. Admitir la demanda de nulidad interpuesta contra la Circular número 004-de septiembre 11 de 1992, firmada por el Superintendente General de Puertos. En razón de ello: a) Notifíquese al señor Superintendente General de Puertos conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. Entréguese copia de la demanda y sus anexos; b) Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación; c) El demandante deberá depositar, dentro del término de cinco (5) días hábiles, la suma de dos mil pesos ($2.000.00) m/cte. para pagar los gastos ordinarios del
proceso, si hubiere lugar a ellos, con beneficio de devolución de no causarse gastos, o del remanente; d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco días para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas; e) Por Secretaría, solicítese a la oficina correspondiente el envío, dentro del término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado.
2. Decretar la suspensión provisional de la Circular número 004 del 11 de septiembre de 1992 firmada por el Superintendente General de Puertos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 11 de febrero de 1993. Miguel González Rodríguez, Presidente Ernesto Rafael Ariza Muñoz Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano