CE-SEC1-EXP1993-N2284A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2284A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FISCAL GENERAL DE LA NACION - Competencia / DELEGACION DE FUNCIONES / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia El punto de derecho controvertido tiene que ver con la interpretación del término "especial" que se ha utilizado por el Constituyente (art. 251 de la C.P.) para asignar la competencia del Fiscal General de la Nación respecto de las funciones que allí se determinan. Como quiera que el artículo 152 de la C.C.A., para efectos de la suspensión provisional establece como metodología de estudio la confrontación de textos, ello de suyo excluye la interpretación que envuelve en sí misma un proceso analítico que permite fijar el alcance de una norma o expresiones que se utilizan en ella, y que sólo es viable de efectuar en la etapa correspondiente a dictar sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2284
Actor: HECTOR PABLO RAMIREZ SANDOVAL
Demandado: FISCAL GENERAL DE LA NACION Referencia: RECURSO DE REPOSICION No habiendo sido aprobada la ponencia presentada por el Consejero conductor del proceso doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, corresponde decidir el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal General de la Nación contra la providencia de 5 de Marzo de 1.993, en cuanto decretó la suspensión provisional del artículo lo. de la resolución No. 00099 de 30 de Julio de 1.992, por la cual el
Fiscal General de la Nación delega unas funciones en la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Como motivos de disconformidad aduce el recurrente en síntesis, los siguientes:
1. En el caso que nos ocupa no se da la violación manifiesta o flagrante que exige el artículo 152 del C.C.A., y respecto de la cual la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que "... si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto o sea en la doctrina que llevan consigo las palabras con que esté redactada la norma superior, o respecto de las figuras o instituciones jurídicas, o los conceptos sobre determinado fenómeno jurídico que jueguen papel en la contención", no es procedente la suspensión provisional.
2. Yerra la Sala al equiparar los términos "especial" con "privativo". La cuestión estriba en saber si el Constituyente, al calificar la función a que se refiere el artículo 251 numeral lo. con el adjetivo especial quiso significar una atribución privativa y exclusiva del Fiscal General o, lo que parece más lógico y ajustado a las necesidades del servicio en vista del volumen de trabajo y el cúmulo de responsabilidades administrativas como judiciales que le están atribuidas, quiso resaltar la importancia de los procesos e investigaciones que involucran a los altos funcionarios amparados con fuero constitucional. De ahí el calificativo especial. son procesos que, por sus especiales aplicaciones, se diferencian de los comunes y ordinarios, y éstos aunque también están bajo su control, no requieren de la atención directa y permanente que es menester en aquéllos que, por la calidad de
los sujetos de que trata, sí precisan atención más inmediata y cercana al Fiscal, lo que en modo alguno quiere decir que él personalmente deba adelantar todas las investigaciones, concurrir a todas las audiencias o diligencias, pues no es lógico ni razonable.
3. La Fiscalía General de la Nación actúa a través de delegados del Fiscal General en todos los niveles, teniendo éste la cláusula general de competencia que le permite asumir directamente cualquier investigación o designarla a cualquiera de sus delegados nacionales, lo que no se contrapone a la competencia reglada en términos generales por el C. de P. P.
4. Es necesario recordar las reglas que sobre interpretación de la ley se encuentran en el Código Civil (art. 28 y 34). Para el caso del artículo 251 numeral lo. de la Constitución es más natural y obvio entender que la palabra especial quiere decir diferente de lo común y Ordinario y no significa que es equivalente a privativo como lo entiende la Sala.
Para resolver se considera: Evidentemente el punto de derecho controvertido tiene que ver con la interpretación del término "especial" que se ha utilizado por el Constituyente (art. 251 de la C.P.) para asignar la competencia del Fiscal General de la Nación respecto de las funciones que allí se determinan.
Como quiera que el artículo 152 de la C.C.A., para efectos de la suspensión provisional establece como metodología de estudio la Confrontación de textos, ello de suyo excluye la interpretación que envuelve en sí misma un proceso analítico que permite fijar el alcance de una norma o expresiones que se utilizan en ella, y que sólo es viable de efectuar en la etapa correspondiente a dictar sentencia.
Por esta razón habrá de revocarse el proveído recurrido, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, RESUELVE: Se revoca el proveído de 5 de Marzo de 1.993, y en su lugar se dispone: Deniégase la suspensión provisional de artículo lo. de la Resolución No. 0099 de 30 de Julio de 1.992. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 3 de Junio de 1.993. Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez Presidente Ernesto Rafael Ariza Muñoz Yesid Rojas Serrano FISCAL GENERAL DE LA NACION / COMPETENCIA / DELEGACION DE FUNCIONES Con base en la precisión del sentido y alcance del vocablo especial, desde el punto de vista gramatical y jurídico, se llega a la conclusión que la función de investigar, calificar y acusar a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, prevista en los artículos 251 numeral lo. de la Carta, 121 ordinal lo. del C. de P. P. y 22 numeral 5o del Decreto Ley 2699 de 1991, es privativa o exclusiva del Fiscal General de la Nación, y, por lo tanto, no delegable por éste, lo cual, pone en evidencia, que cuando dicho funcionario a través del artículo lo. de la Resolución acusada la delega en la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de justicia viola flagrantemente las normas constitucionales y legales antes enunciadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2284
Actor: HECTOR PABLO RAMIREZ SANDOVAL
Referencia: Expediente No. 2284
Salvamento de voto: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto estimo que ha debido confirmarse la medida precautoria, conforme a las razones consignadas en el proyecto de providencia que no mereció la acogida de aquélla, las razones consignadas en la ponencia que presenté y no fue acogida.
En el, sostuve lo siguiente: "... La providencia recurrida habrá de ser confirmada por las siguientes razones: La sala considera oportuno aclarar que en acciones como la subexámine para que proceda la medida precautoria es menester, según el artículo 152 del C.C.A., que haya una manifiesta infracción de las normas superiores de derecho invocadas en la demanda por el acto administrativo acusado, que se pueda establecer por confrontación directa o mediante los documentos públicos aportados con la solicitud. La confrontación directa que reclama el precepto supone ante todo esclarecer previamente el sentido y alcance tanto de las normas superiores como del acto demandado, es decir, comprender su contenido. Corresponde, en consecuencia, al juez contencioso administrativo determinar el significado gramatical y jurídico de cada uno de los vocablos utilizados en las disposiciones objeto de confrontación,
actividad judicial esta que no extraña un análisis o reflexión profunda. En el presente caso, para poder establecer la confrontación directa entre las normas superiores y el acto demandado, resulta necesario determinar el sentido y alcance de la locución especial empleada por el artículo 251 de la Constitución Política (al señalar las funciones del Fiscal General de la Nación) y que es desarrollada por los artículos 22 numeral 5o. del Decretó Ley 2699 de 1.991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) y 121 numeral Decreto Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). Con base en dicho análisis somero puede corregirse si el acto demandado quebranta dichas normas cuando delega la función a que ellas se refieren. La Sala advierte que el vocablo especial tiene el siguiente significado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: Singular o particular, que se diferencia de lo común, ordinario. Singular significa: Solo, sin otro de su especie. Particular, por su parte, es: Propio y privativo de una cosa. Y, por último, privativo es: Propio y peculiar singularmente de una persona o cosa. El vocablo privativo desde el punto de vista jurídico procesal, y en relación con el ejercicio de las competencias y funciones, significa aquellas que son exclusivas y no delegables por parte de su titular. Con base en la precisión del sentido y alcance del vocablo especial, desde el punto de vista gramatical y jurídico, se llega a la conclusión que la función de investigar, calificar y acusar a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, prevista en los artículos 251 numeral lo. de la carta, 121 ordinal lo. del C. de P.P.
y 22 numeral 5o del Decreto Ley 2699 de 1991, es privativa o exclusiva del Fiscal General de la Nación, y, por lo tanto, no delegable por éste, lo cual, pone en evidencia, que cuando dicho funcionario a través del artículo lo. de la Resolución acusada la delega en la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de justicia viola flagrantemente las normas constitucionales y legales antes enunciadas. Cabe señalar además que la delegación de funciones, por su carácter exceptivo, es de interpretación restrictiva, y debe operar por ministerio expreso de la Constitución o de la Ley y no puede estar, por consiguiente, sujeta al libre arbitrio del funcionario titular de la función. Las consideraciones precedentes constituyen razón potísima para que se mantenga en firme el proveído impugnado..." Fecha ut supra,