CE-SEC1-EXP1993-N2284B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2284B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FISCAL GENERAL DE LA NACION - Funciones / DELEGACION DE FUNCIONES - Improcedencia Las funciones especiales asignadas al Fiscal General de la Nación por las normas constitucionales y legales, deben entenderse como privativas o exclusivas de éste y por lo mismo no susceptibles de delegación ya que la preceptiva de aquéllas no lo permite y no puede perderse de vista que la delegación de función constituye un régimen de excepción, que como tal sólo admite una interpretación restrictiva. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el espíritu de los artículos 251 numeral 1o. y 235 numeral 4o. de la Carta fijé el de que por razón de la alta investidura o rango de los funcionarios que gozan de fuero constitucional su investigación y acusación corresponda en forma privativa al máximo funcionario encargado de cumplir tal función, que es el Fiscal General de la Nación, como la de juzgamiento con igual carácter, se le asignó al máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en materia penal, que es la Corte Suprema de Justicia. DECLARA LA NULIDAD de los arts. 1o y 6o. de la Resolución No. 0 - 00099 de 30 de julio de 1992, expedida por el Fiscal General de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido se reiteran las jurisprudencias contenidas en el auto de 26 de abril de 1991, Exp. 1706, Ponente: Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y la sentencia de 17 de mayo de 1991, Exp. 2815
Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1993-N2284B
Actor: HECTOR PABLO RAMIREZ SANDOVAL
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION NULIDAD El ciudadano HECTOR PABLO RAMIREZ SANDOVAL, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción que - consagra el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación para que se declare la nulidad de los
artículos lo. y 6o. de la Resolución no. 0 - 00099 de 30 de Julio de 1992 "Por medio de la cual se delegan unas funciones", expedida por el señor Fiscal General de la Nación.
I. CAUSA PETENDI.
En apoyo de la pretensión de la demanda adujo el actor los siguientes cargos de violación contra los artículos de la Resolución acusada: 1o): La noción de delegación que contemplaba la anterior Constitución continúa en la actual Carta Política (artículo 21 l). En consecuencia, tiene plena vigencia lo expresado por el H. Consejo de Estado en auto de 26 de Abril de 1991, Sección Primera, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, expediente no. 1706, en cuanto a que "La delegación de funciones administrativas no está consagrada en nuestra legislación como regla general sino, por el contrario, solo se predica de manera exceptiva, en los casos expresamente señalados... Además
frente a disposiciones con carácter de excepción rige el principio de la interpretación restrictiva y, por lo tanto, no pueden extenderse a casos no contemplados en ellas". En el mismo sentido lo consignó la Sección Segunda en sentencia de 17 de Mayo de 1.991, expediente no. 2815, Consejera ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas. No le está permitido al señor Fiscal General de la Nación delegar en sus subordinados las funciones que en relación con el fuero constitucional de los altos funcionarios del Estado le asignan la Constitución y la Ley. Al contrario, el artículo, 235 de la Constitución Nacional señala en su numeral 4o. como atribución de la Corte Suprema de Justicia, la de juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los altos dignatarios que allí se mencionan. El artículo 251 ibídem en desarrollo de lo preceptuado en la norma anterior, dispone como funciones especiales del Fiscal General, la de investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución; el Decreto Ley - 2700 de 1991, consecuente con los preceptos constitucionales que consagran el fuero para el Juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en su artículo 121 dispuso que corresponde al Fiscal General de la Nación, investigar, calificar y acusar, si a ello hubiera lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. El artículo 123 ibídem asigna a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de
Justicia la investigación, calificación y acusación de los demás servidores públicos con fuero legal, porque a los que gozan dé fuero constitucional le corresponde investigarlos;, calificarlos y acusarlos al Fiscal General de la Nación. El artículo 22 numeral 5o. del Decreto 2699 de 1991 le asigna al Fiscal General de la Nación la función de asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constitución y aquellas que en razón de su naturaleza ameritan su atención personal. El numeral 3o. ibídem le atribuye la función de dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatorio contra los presuntos infractores de la Ley Penal directamente o a través de sus delegados. Carecería de utilidad el numeral 5o. ni fuera posible la delegación, pues estarían entonces incluidas en el numeral 3o. todas las posibilidades, lo cual riñe con los principios de la interpretación de las normas jurídicas y concretamente el que consagra el efecto útil de éstas y enseña que entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y otro no, debe preferirse el primero. Por lo anterior, la Resolución acusada en su artículo lo. es abiertamente inconstitucional el trasladar, sin que norma alguna lo autorice, atribuciones que son de la exclusiva competencia del Fiscal General de la Nación a organismos, subalternos. 2o): La Resolución acusada viola el debido proceso al desconocer los fueron otorgados por la Constitución. Las disposiciones constitucionales antes estudiadas establecen unas garantías para el juzgamiento de ciertos funcionarios del Estado y asignan una competencia
indelegable en cabeza del señor Fiscal General de la Nación, por lo que el traslado que mediante la Resolución acusada se hace de esa competencia a la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, además de transgredir las normas anteriormente citadas viola el principio general del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Adicionalmente resultan transgredidos los artículos 2o., 3o., 6o., y 123 ibídem por cuanto en la emisión del acto que se demanda, sin facultad constitucional ni legal, se ha incurrido en extralimitación de funciones y obrado al margen de la Constitución y de la Ley. 3o): El artículo 6o. de la Resolución vulnera los artículos 43 del C.C.A., lo. y 2o. literal f) de la Ley 57 de 1985 y 52 del C. de R. P y M. por cuanto siendo el acto acusado de contenido general no fue publicado, es decir, no ha entrado en vigencia y al disponer que rige a partir de la fecha de su expedición quebranta tales disposiciones.
III - TRAMITE DE LA ACCION: A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista y alegaciones.
Mediante proveído de 5 de marzo de 1993 se decretó la suspensión provisional del artículo lo. de la Resolución enjuiciada por cuanto al confrontarlo con el texto de las disposiciones contenidas en los artículos 251 numeral lo. De la Constitución Política, 121 numeral lo. del Decreto Ley 2700 de 1991 y 22 numeral 5o. del
Decreto Ley 2699 de 1991 se advirtió que aquél contradice éstos pues mientras tales preceptos superiores señalan como función especial, singular o privativa del Fiscal General de la Nación la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución, esto es, a los que señala el artículo 235 numeral 4o. de la misma como juzgarles por la Corte Suprema de Justicia, el artículo lo. acusado, al consagrar que tal función, respecto de dichos funcionarios con fuero constitucional, es delegada por el Fiscal General de la Nación en la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, desconoce el carácter privativo o exclusivo, y, por lo tanto, no delegarle, de dicha función a cargo del Fiscal General de la Nación. Dicho proveído fue revocado por auto de 4 de junio de 1993, en virtud del recurso de reposición contra él interpuesto, al considerar la Sala , con el salvamento de voto del Consejero que redacta esta ponencia, que como el punto de derecho controvertido tiene que ver con la interpretación del término "especial" utilizado en el artículo 251 de la Constitución Política para asignar la competencia del Fiscal General de la Nación respecto de los funcionarios que allí se determinan, el análisis del mismo requiere de un estudio de fondo que permita fijar el alcance de la norma y de las expresiones que se utilizan en ella.
IlI . 2 - . CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El señor Fiscal General de la Nación al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de aun pretensiones aduciendo el efecto principalmente lo siguiente:
1 - . La Fiscalía General de la Nación actúa a través de delegados del Fiscal General en todos los niveles, teniendo ésta la cláusula general de competencia que le permite asumir directamente cualquier investigación o asignarla a cualquiera de sus delegados nacionales, lo que no se contrapone a la competencia reglada en términos generales por el C. de P. P. La facultad de asignación de las investigaciones comporta el mismo sentido de una delegación, o entrega a un delegado del Fiscal la función de adelantar las investigaciones que en términos generales o particulares éste determine. 2 - . La disposición del artículo 251 de la Constitución Política no quiso en ningún momento significar que esa facultad fuera privativa y por lo tanto indelegable. Simplemente quiso resaltar la importancia de los procesos o investigaciones que involucran a los altos funcionarios amparados con fuero constitucional, pues, no es lógico ni razonable, como se sostuvo en el recurso de reposición contra el auto que decretó la suspensión provisional, que el Fiscal personalmente deba adelantar todas las investigaciones, concurrir a todas las audiencias o diligencias, ya que el solo trabajo de atender estos procesos le absorberían todo su tiempo, impidiéndole cumplir con sus otras responsabilidades. 3 - . Las normas que autorizan al Fiscal General de la Nación a delegar la función especial que le atribuye el artículo 251 de la Constitución Política son los artículos 249 y 260 ibídem así como las normas del C. de P. P., que, con base en el artículo 253 de la Carta, lo facultan para cambiar el Fiscal delegado que adelante. determinada investigación y para asumir personalmente, a su arbitrio, las
investigaciones que requieran su atención directa (numerales 3o. y 5o. del artículo 121 del C. de P. P.). Toda la estructura de la Fiscalía General de la Nación está basada en la delegación de funciones. El Fiscal General de la Nación actúa por medio de delegados en todas las investigaciones a cargo de la institución, pudiendo asignar libremente al funcionario que él escoja el conocimiento de determinadas investigaciones y asumir personalmente aquellas que por su importancia llegue a considerar que requieren de su atención directa. Los delegados no son ordinarios sino que reúnen los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se garantiza una especial atención a los procesos y está conforme con el artículo 251 de la Carta que califica como "especial", la función del Fiscal General de la Nación, lo cual no obsta para que, de acuerdo con el artículo 121 del C. de P. P., desplace a sus delegados y asuma personalmente una investigación. III 3 - . En calidad de coadyuvante intervino el ciudadano y abogado JAIME RAFAEL PEDRAZA VANEGAS, quien expresó, en síntesis, lo siguiente: Hay tres razones que llevan a la conclusión de que el señor Fiscal General de la Nación, no puede delegar las funciones materia de la demanda: a): De orden constitucional (artículo 21 l). Como la ley de delegación aún no se ha dictado, es evidente que no puede haber delegación de funciones públicas. b): De orden lingüístico, pues las expresiones "especial" particular" y peculiar" tienen en común el de ser algo propio y privativo de una persona o cosa, que se lo que se trata de demostrar.
c): De orden lógico: El constituyente distinguió dos clases de procesos: los comunes, que no requieren la atención directa y permanente del Fiscal General; y los especiales, que por la calidad de los sujetos de que se trata que gozan de fuero constitucional que sí precisan la atención inmediata y cercana del Fiscal y frente a estos no puede delegar funciones.
III. 4 - . En la etapa de alegatos el señor Fiscal General de la Nación reiteró lo expresado en el escrito de contestación de la demanda.
IlI .5 - . CONCEPTO FISCAL.
La señora Procuradora Primera Delegada de lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación expresa en su vista de fondo que atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos 249 a 251 de la Constitución Política, 118 a 120 del C. de P.P., 19 y 22 del Decreto Ley 2699 de 1991, en razón de los objetivos de la nueva institución, estructura y funciones de la Fiscalía, se llega fácilmente a la conclusión de que el Fiscal General de la Nación está habilitado, en aras de lograr un idóneo cumplimiento de las funciones, para delegar en la Unidad de Fiscalías ente la Corte Suprema de Justicia la función contenida en el artículo 251 numeral lo. de la Constitución. Al respecto vale tener en cuanta, las juiciosas y lógicas reflexiones hechas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 14 de diciembre de 1992, en la cual se resolvió negativamente la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a la Resolución que aquí se acusa, criterio autorizado que merece acogida.
En cuanto al artículo 6o. de la Resolución es atendible el argumento de su ilegalidad por desconocer los mandatos sobre publicidad de los actos generales y por lo mismo procede la anulación de dicha norma.
IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA:
IV. 1 - . Los artículos lo. y 6o. de la Resolución no. 0 - 00099 de 30 de julio de 1992, expedida por el Fiscal General de la Nación, objeto de acusación, son del siguiente tenor: "PRIMERO: Delegase en la Unidad de Fiscalías ente la Corte Suprema de Justicia la investigación, calificación y acusación de los funcionarios a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 121 del Decreto 2700 de 1991, excepción hecha de los Fiscales miembros de esa Unidad.
La Delegación envuelve la función de actuar en la etapa del juicio ante la Sala Penal de la Corte y la de las demás funciones inherentes a su calidad de sujeto procesal" . "SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición."
IV. 2 - . Contra el artículo primero antes transcrito se formula en la demanda el cargo de que transgrede los artículos 2o., 3o. 6o., 29, 123, 211, 235 numeral 4o. y 251 numeral lo. de la Constitución Política, 121 numeral lo. del C. de P.P. y 22 numeral 5o. del Decreto Ley 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación).
Para decidirlo es menester para la Sala hacer las siguientes consideraciones:
1 - . En lo tocante a las funciones de la Fiscalía General de la Nación la Constitución Política en el Título VIII Capítulo VI opta por señalar: a): Una de carácter institucional en el artículo 250, que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, y que pueden ejercer los funcionarios que la integran: el Fiscal General, los Fiscales Delegados y los demás que determine la ley, y es la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes. En cumplimiento de esta función la Fiscalía General de la Nación deberá: asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento; tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios ocasionados por el delito; calificar y declarar precluídas las investigaciones; dirigir y coordinar las funciones de policía judicial; velar por la protección de las víctimas, testigos o intervinientes en los procesos; y cumplir las demás funciones que establezca la ley, b): Otras calificadas como especiales en el artículo 251 y radicadas en cabeza del Fiscal General de la Nación y son las siguientes: "1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones
de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
5. Suministrar al gobierno información sobre las investigaciones que se están adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público".
De las funciones especiales enunciadas interesa para los efectos de esta providencia la prevista en el numeral lo., esto es, la de investigar y acusar a los altos funcionarios que gozan de fuero constitucional, que son aquellos que juzga la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la atribución que lo confiere el artículo 235 numeral 4o. de la misma Carta, y son: los ministros del despacho, procurador general, defensor del pueblo, agentes del ministerio público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y, ante los Tribunales, directores de los departamentos administrativos, contralor general de la república, embajadores y jefes de misión diplomática o consular, gobernadores, magistrados de tribunales y los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen. 2 - . El Decreto Ley 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), con igual perspectiva a la de la Constitución, señala: en su artículo 3o. funciones a la Fiscalía General de la Nación similares a la del artículo 250 de la Constitución); y en su artículo 22 numeral 5o. como función específica del Fiscal General de la Nación la siguiente: "Asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constitución (artículo 251 numeral lo, precisa la Sala) y aquellas que en razón de su naturaleza,
ameriten su atención personal". El Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 2700 de 1991) da igual tratamiento y desarrollo, pues: el artículo 120 señala funciones a la Fiscalía General de la Nación (similares a las del artículo 250 de la Carta) y el artículo 121 atribuye, entre otras, el Fiscal General de la Nación los siguientes: "1. Investigar, calificar y acusar, si, a ello hubiera lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones provistas en la Constitución.
2. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiera lugar, al Viceprocurador y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los
Tribunales Superiores". El artículo 123 numeral lo. de este último Estatuto adscribe, entre otras, a la competencia de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema, de Justicia la siguiente: “Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiera lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal, y cuyo juzgamiento corresponde en única instancia a la Corte Suprema de Justicia". 3 - . Para la Sala cuando el artículo 251 numeral 1o. de la Constitución Política emplea el vocablo especial para calificar las funciones del Fiscal General de la Nación debe entenderse en su sentido gramatical, esto es, a la luz del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, así: Singular o particular, que se diferencia de lo común, ordinario. Singular significa: solo, sin otro de su especie. Particular, por su parte, es: Propio y privativo de una cosa. Y, por último, privativo es: Propio y peculiar singularmente de una persona o cosa.
El vocablo privativo desde el punto de vista jurídico procesal, y en relación con el ejercicio de las competencias y funciones, significa aquellas que son exclusivas y no delegables por parte de su titular. 4 - . El análisis precedente pone en evidencia que las funciones especiales asignadas al Fiscal General de la Nación por las normas constitucionales y legales anteriormente citadas deben entenderse como privativas o exclusivas de éste y por lo mismo no susceptibles de delegación ya que la preceptiva de aquéllas no lo permite y no puede perderse de vista que la delegación de funciones constituye un régimen de excepción, que como tal sólo admite una interpretación restrictiva. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el espíritu de los artículos 251 numeral 1o. y 235 numeral 4o. de la Carta fue el de que por razón de la alta investidura o rango de los funcionarios que gozan de fuero constitucional su investigación y acusación corresponda en forma privativa al máximo funcionario encargado de cumplir tal función, que se el Fiscal General de la Nación, como la de juzgamiento con igual carácter, se le asignó al máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en materia penal, que es la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior no es obstáculo para que a través de la ley, se puedan establecer mecanismos diferentes a los de la delegación que permitan la realización de determinados actos procesales por funcionarios subalternos del Fiscal General de la Nación, bajo la dirección y orientación de éste, y sin detrimento de su Titularidad sobre las funciones especiales antes aludidas. En conclusión, estando demostrada la transgresión de los preceptos superiores
de derecho analizados se impone la declaratoria de nulidad del artículo lo. acusado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
IV. 3 - . En lo tocante a la censura que se formula al artículo 6o. acusado de ser vibratorio de los artículos 43 del C.C.A., lo. y 2o. literal f de la Ley 57 de 1985 y 52 del C de R.P. y M. la Sala considera que asiste razón actor, y en efecto procede la declaratoria de su nulidad, ya que al disponer dicho artículo que la Resolución rige a partir de la fecha de su expedición desconoce los mandatos legales que gobiernan la eficacia u obligatoriedad de los actos administrativos de carácter general, como el sub examine, consagrados en los dos primeros preceptos antes enunciados, los cuales prevén que tales actos no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARASE la nulidad de los artículos primero y sexto de la Resolución no. 000099 de 30 de julio de 1992, expedida por el señor Fiscal General de la Nación. Devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1993.
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA
MUÑOZ
PRESIDENTE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO S A L V A M E N T O D E V O T O
FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Facultades / DELEGACION DE FUNCIONES Los fiscales delegados son parte integrante de la Fiscalía General de la Nación. La circunstancia de que dentro de la Fiscalía, la misma Carta Política hubiera creado la figura de los fiscales delegados, no es extraña a la existencia de la delegación. El término especial que para referirse a los funciones del Fiscal General trae el art. 25 1, de la Carta, no significa que tales funciones sean privativas, exclusivas e indelegables. El término especial en este caso debe entenderse como importante, trascendental y referente. Si el constituyente hubiera querido que el Fiscal ejerciera en forma exclusiva o privativa las funciones que le otorgó en el artículo 251 así lo hubiera consignado.
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. YESID ROJAS SERRANO Radicación número: 2284
Actor: HECTOR PABLO RAMIREZ S Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Respetando como el que más el criterio mayoritario, de la Sala, me permito salvar voto en la sentencia dio fecha veintitrés de noviembre del presente año, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con lo dispuesto en artículo 249 de la Constitución Nacional los Fiscales delegados son parte integrante de la Fiscalía General de la Nación. La circunstancia de que dentro de la Fiscalía, la misma Carta Política hubiera creado la figura de los fiscales delegados, no es extraña a la existencia de la delegación.
La delegación de funciones que según el artículo 211 de la Carta está deferida a la ley es la qué dice relación con el Presidente de la República respecto de sus ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. También se refiere el precitado ordenamiento constitucional a la delegación a sus subalternos por parte de las autoridades administrativas. El término "especiales" que para referirse a las funciones del Fiscal General trae el artículo 251 de la Carta, no significa que tales funciones sean privativas, exclusivas e indelegables. El término especial en este caso debe entenderse como importante, trascendental y preferente. Si el Constituyente hubiera querido que el Fiscal ejerciera en forma exclusiva o privativa las funciones que le otorgó en el artículo 251 así lo hubiera consignado, tal como si lo hizo en tratándose del Procurador General de la Nación, en el artículo 278 al expresar. "El Procurador General de la Nación ejercerá "directamente" las siguientes funciones ....... El Fiscal General de la Nación, así delegue algunas de sus funciones, no pierde la titularidad de las responsabilidades en el sistema acusatorio, pues a la luz de lo reglado en el artículo 19 del Decreto 2699 de 1991 "Los Fiscales delegados actuarán siempre en representación de la Fiscal la General de la Nación bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General". En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del mismo estatuto preceptúa: "El Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares y cumplirá las siguientes
funciones entre as cuales figuran la de "Dirigir, coordinar y controlar las funciones de investigación adelantadas directamente por la Fiscalía General, por otros entes oficiales establecidos por la Constitución o las leyes, o por aquel los facultades temporalmente para el ejercicio de estas funciones, y de limitar el campo de competencia en cada uno de ellos" (NUM. 6. y 1 a de "Comisionar de manera transitoria a servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación en otras entidades oficiales en las cuales el desarrollo de las investigaciones así lo amerite" (NUM. 14). Por su parte, el numeral 3o. del artículo 121 del Código de Procedimiento Penal dice en relación con las funciones del Fiscal: "Cuando lo considere necesario y en casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición". Otra circunstancia qué puede hacer viable la delegación, en el caso concreto, es la consagrada en el artículo 35 - 3 del Decreto 2699 de 1991, según el cual, las unidades de Fiscalía adscritas a la Dirección Nacional de Fiscalías, cumplen, entre otras, la función de "Actuar ante la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que determine la ley". Finalmente, dando a las funciones del Fiscal General una interpretación teleológico que no gramatical, debemos concluir no solamente en la procedencia, sino en la necesidad dela delegación en aras del cumplimiento pronto y eficaz de las funciones que a la nueva institución le ha conferido la Constitución de 1991.
Esta última apreciación encuentra respaldo en el concepto del Ministerio Público rendido dentro de este proceso, y en lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 14, de diciembre de 1992, mediante la cual se resolvió negativamente la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la resolución 0009, la misma que se acusa en este proceso. En esta providencia se dijo: "a) La Fiscalía es un ente creado con propósito de mejorar la investigación en materia penal y combatir la impunidad, por lo tanto es evidente que para esos fines no resulta adecuado entender que se ha asignado a una sola persona una labor que antes correspondía a ocho Magistrados de la Sala de Casación Penal, y mucho menos si se tiene en cuenta que al Fiscal corresponde la dirección general de la institución, que implica ser responsable de que se logre el cumplimiento de las numerosas tareas que le señaladas artículo 250 de la Constitución a ese organismo. "b) Basta mirar la lista de funciones que le atribuye al Fiscal General de la Nación el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, para de inmediato comprender que solo mediante el mecanismo de la delegación por atender el cumplimiento de compromisos. Supeditar la labor investigativa y el trámite del juzgamiento en los procesos que en única instancia corresponde a la Corte, a que el Fiscal pueda asistir personalmente a cada una de las diligencias, sería creer que el legislador buscó paralizar la actividad de la administración de justicia en esos casos, porque ni aun abandonando
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