CE-SEC1-EXP1993-N2286
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2286
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRESUPUESTO MUNICIPAL / ADICION PRESUPUESTAL - Improcedencia /
TRANSFERENCIA DE CREDITOS - Improcedencia / SUSPENSION PROVISIONAL Tanto en la época en que se produjo el acto objeto de la demanda, como ahora resulta aplicable, para los efectos que se buscan en el Acuerdo impugnado el ordenamiento según el cual no se podían, ni se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales, ni transferencias de créditos a objetos no previstos en el presupuesto, que para el caso de autos debe entenderse el correspondiente a la vigencia fiscal de 1992, el cual, efectivamente, no dedica rubro alguno a la Contraloría Municipal.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 01 DE 1992 (CONCEJO MUNICIPAL DE
SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2286
Actor: ALVARO ANTONIO GODIN MORALES Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO Procedente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba, llega a la Corporación el proceso de la referencia a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de octubre de 1992, proferido por ese
Tribunal. EL AUTO APELADO En providencia del 28 de octubre de 1992, el Tribunal administrativo de Córdoba,
al considerar que la demanda de nulidad contra el Acuerdo 01 de marzo 16 de 1992 expedido por el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento, reunía los requisitos legales de forma, resolvió admitirla. Así mismo, al impetrarse en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, resolvió igualmente decretarla en lo referente a los artículos 2º y 39, "que crean la planta de personal de la Contraloría Municipal y facultan al Alcalde para contracreditar y adicionar el presupuesto de la actual vigencia, para fijar sus asignaciones y organizar dicha dependencia". Dice el a quo que entre las disposiciones invocadas como violadas se citan los artículos 345 de la Constitución Política y 289. 2.3 (sic) del C. de R. M. Explica que el precepto constitucional prohibe hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Concejo, ni transferir créditos para objetos no previstos en el presupuesto y que la disposición legal faculta a los Concejos para crear las Contralorias sin cargar al tesoro obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para pago de servicios personales, precisando textualmente: “para estos efectos no se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestases". Concretamente, sobre el caso materia de la apelación, dice el Tribunal: "El acto acusado mediante el cual se crea la Contraloría del Municipio, en su artículo 29 establece la planta de personal de ella, el 39 faculta al Alcalde Municipal para efectuar los créditos, contracréditos y adiciones en el presupuesto
de la actual vigencia, para fijar las asignaciones mensuales y partidas para organizar dicha entidad. "De otra parte, observado el presupuesto para la presente vigencia, Acuerdo 05 del 20 de noviembre de 1991, no aparece en él, decretado ningún gasto para funcionamiento u organización de la Contraloría. "De lo anterior se concluye que mientras el artículo 1º del acto acusado en cuanto crea la entidad Contraloría, es legal, el 29 y el 32 artículos que establecen los cargos y facultan al alcalde para modificaciones o adiciones presupuestases, a primera vista están violando las disposiciones comentadas (art. 345 C.P. y 389. 2.3 C. de R. M.), lo cual permite la procedencia de la medida cautelar respecto de las dos disposiciones contenidas en los artículos 2º y 3º del Acuerdo impugnado." LA APELACION El señor apoderado del Municipio de San Andrés de Sotavento, en memorial visible a folios 70, 71 y 72 del expediente, manifiesta que el Concejo Municipal, en uso de funciones legales y constitucionales, creó la Contraloría de ese Municipio y que, con base en ese acuerdo, el Concejo eligió funcionarios; que como el acuerdo acusado no especificaba los cargos a proveer ni sus emolumentos, el Concejo dictó, en noviembre de 1992 el Acuerdo número 009 y el acuerdo número 008 que conforman el presupuesto para 1993 y los cargos, por agrupaciones y asignaciones para la Sección Contraloría. De ello se desprende, dice el apelante, "que nos encontramos ante una típica
sustracción de materia" que la hace consistir en la entrada en vigencia de los nuevos acuerdos. Cita en su ayuda una jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la suspensión provisional es improcedente por sustracción de materia por "la pérdida de vigencia de la norma superior que violaba". Concluye afirmando que por esas razones, no tendría consecuencias jurídicas la declaración de nulidad de tal Acuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Empieza la Sala por subrayar la imprecisión de la apelación interpuesta en el sentido de que no se señala si se está apelando de la admisión de la demanda o de la suspensión provisional decretada por el a quo. En parte alguna de su escrito se refiere el apoderado del Municipio de San Andrés de Sotavento a las medidas concretas tomadas por el Tribunal dedicando el híbrido alegato a sostener que los Acuerdos 008 y 009 de noviembre de 1992, los cuales, debe aclararse, no son los actos demandados, si fueron producidos según los ordenamientos legales.
Haciendo una interpretación de la sustentación, a fin de que el recurso tenga alguna viabilidad, observa la Sala que al citar el libelista una jurisprudencia del Consejo de Estado que hace alusión a la suspensión provisional se colige que es esta la medida que pretende impugnar el actor. La apelación de la admisión de la demanda sería de todas maneras improcedente, según clara prescripción del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. El único ataque que hace el apelante a la providencia recurrida consiste en que
para él, "nos encontramos ante una típica sustracción de materia, porque al entrar en vigencia el Acuerdo número 008 y 009 de noviembre 20 de 1992 que conforman el presupuesto del Municipio de San Andrés, pierde total aplicabilidad la suspensión provisional del acto acusado". La censura la fundamenta el recurrente en los siguientes términos: "El Consejo de Estado sobre esta materia ha dicho: 'En tal aspecto, anota la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado (Secc. 4ª. Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2121, auto de septiembre 8 de 1988) que la suspensión provisional es improcedente (sic) por sustracción de materia cuando el acto acusado deja de estar vigente y por tanto no produce efectos jurídicos, siendo motivada tal circunstancia en el caso de autos, por la pérdida de vigencia de la norma superior que violaba, lo cual ciertamente debe ser así por cuanto en tal evento desaparece el fenómeno de la violación, por sustracción de materia que es fundamento de la misma demanda' "(fl. 71 cdno. ppal.). Sin embargo, en el recurso se hace una equívoca interpretación de la jurisprudencia citada, pues cuando ella habla de pérdida de vigencia de la norma superior que el acto violaba, se refiere a la norma constitucional, ley o decreto a la cual debía someter sus disposiciones. Pero, en este caso concreto, tanto la norma constitucional (art. 345) como la legal (art. 289 del C. de R. M.), citadas como violadas, siguen vigentes. Tanto en la época en que se produjo el acto objeto de la demanda, como ahora
resulta aplicable, para los efectos que se buscan en el Acuerdo impugnado el ordenamiento según el cual no se podían, ni se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestases, ni transferencias de créditos a objetos no previstos en el presupuesto, que para el caso de autos debe entenderse el correspondiente a la vigencia fiscal de 1992, el cual, efectivamente, no dedica rubro alguno a la Contraloría Municipal. La circunstancia anotada por el apelante en cuanto a que en los Acuerdos 008 y 009 expedidos por el Concejo Municipal en noviembre de 1992 y que conforman el presupuesto para 1993, hayan sido producidos de conformidad con los artículos 345 de la Constitución Nacional y 289 incisos segundo y tercero del C. de R. M., no purgan en manera alguna la violación de dichas normas que se ocasionó con el acto demandado. Por las razones anteriores encuentra la Sala acertada la decisión del a quo en cuanto suspendió provisionalmente los efectos del artículo 32 del Acuerdo acusado y por el cual se facultó "al Alcalde Municipal para que efectúe los créditos, contracréditos y adiciones necesarias para el presupuesto de la actual vigencia, 'fijar las asignaciones mensuales y partidas para organizar las dependencias de la Contraloría Municipal". Las consideraciones anteriores no pueden hacerse extensivas al artículo 2º del Acuerdo acusado por cuanto la sala no encuentra que éste viole en forma manifiesta y directa los artículos 345 de la Constitución Nacional y 289 del C. de
R. M.
La norma impugnada se limita a designar la planta de personal de la Contraloría
Municipal, para lo cual se encuentra facultado el Concejo Municipal precisamente por el artículo 289 del C. de R.M., donde se lee: "La determinación de las plantas de personal de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos Alcaldes". "La creación, supresión y fusión de empleos de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías también corresponde a los Concejos." Hasta el momento de hacer la designación cree la Sala que no se patentiza la ostensible, clara y bultosa violación de las normas citadas como infringidas, porque hasta ese momento no aparecen gastos que afecten el presupuesto de 1992. Al respecto había que esperar si las designaciones de ese personal se hicieron y si la correspondiente remuneración se canceló con créditos, contracréditos y adiciones del presupuesto de la vigencia de 1992. Las circunstancias anteriores impiden por ahora suspender los efectos del artículo 39 del Acuerdo 01 de 1992. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1º Revocar el auto recurrido en cuanto suspendió los efectos del artículo 2º del Acuerdo número 01 del 16 de marzo de 1992, expedido por el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento. 2º Confirmar el auto apelado en las demás decisiones. Cópiese, notifíquese y en firme, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada
el día 11 de marzo de 1993.
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA
MUÑOZ