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CE-SEC1-EXP1993-N2299

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2299
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CIRCULAR EXTERNA / INTERPRETACION DE LA LEY - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Facultades Mediante una Circular Externa, Instrucción de Servicio o Directiva, como también se le conoce en la jurisprudencia y en la doctrina, que son "las indicaciones que los superiores jerárquicos dan a los funcionarios que le están subordinadosnunca a otras autoridades no subalternas de aquéllos -, sobre la manera como deben actuar en los casos concretos", o directivas acerca de la actividad administrativa a realizar, que por lo general se refieren a cuestiones de detalle y de carácter práctico, no es posible jurídicamente, según lo prescrito en el artículo 25 del C.C., conforme al cual la "interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador", que la haga una autoridad administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2299

Actor: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano Jesús María Carrillo B., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., promueve demanda ante esta Corporación contra la Nación - Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, en orden a obtener la

declaratoria de nulidad de la totalidad de la Circular Externa número 009 de 28 de diciembre de 1992, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Como la demanda reúne los requisitos de ley, se admitirá en la parte resolutiva de esta providencia. SUSPENSION PROVISIONAL El accionante solicita el decreto de suspensión provisional del acto administrativo acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: La circular 009, con fundamento en el artículo 7º, literal h), del Decreto 1472 de 1990, que faculta a la Superintendencia para "dirigir y evaluar las actividades de inspección, vigilancia y control......”, optó por fijar "lo que en adelante será el criterio sobre interpretación del Decreto 971 de 1990 por el cual se reglamentan los sorteos extraordinarios de loterías". Ni el Decreto 1472 /90, como lo advirtió la Corte en sentencia del 29 de noviembre de 1991, ni el Decreto 2165 /92, facultan a la Superintendencia para aprobar o improbar planes de premios, y en todo caso el artículo 25 del Código Civil dice quién puede interpretar por vía general. En consecuencia, la circular viola directamente normas precisas en forma evidente, por lo cual procede la suspensión provisional.

La decisión: PARA DECIDIR, SE CONSIDERA: Por medio de la Circular Externa demandada, dirigida por el Superintendente Nacional de salud a los "Gerentes de Loterías Beneficencias que administran loterías y sorteos extraordinarios", dictada en "uso de sus facultades legales y en especial la que le confiere el literal h) del artículo 7º del Decreto 1472 de 1990",

que se refiere a la de "Dirigir y evaluar las actividades de inspección, vigilancia y control sobre la explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar", y teniendo en cuenta que "se han dado diversas interpretaciones al Decreto 971 de 1991 por parte de las asociaciones que explotan los derechos de las loterías a jugar sorteos extraordinarios, se permite fijar, a continuación, lo que en adelante será el criterio sobre interpretación del Decreto 971 de 1990... " (se destaca). Y, ciertamente como lo observa el accionante, mediante una circular externa, Instrucción de Servicio o Directiva, como también se le conoce en la jurisprudencia y en la doctrina, que son "las indicaciones que los superiores jerárquicos dan a los funcionarios que le están subordinados - nunca a otras autoridades no subalternas de aquéllos, observa la Sala -, sobre la manera como deben actuar en los casos concretos, o directivas acerca de la actividad administrativa a realizar, que por lo general se refieren a cuestiones de detalle y de carácter práctico", como lo expresa Sayaguez Laso, en su obra "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 149", no es posible jurídicamente, según lo prescrito en el artículo 25 del C.C., conforme al cual la "interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador", lo que es desarrollo del artículo 150 -1 de la Constitución Política igual al artículo 76 -1 de la Constitución de 1886, que la haga

una autoridad administrativa. Por esa sola consideración, y sin entrar, por consiguiente, en la confrontación del acto acusado con lo dispuesto en los Decretos 1471 de 1990 y 2165 de 1992, también invocados por la parte actora como quebrantados, para determinar si la Superintendencia Nacional de Salud estaba o no facultada para proceder en la forma como lo hizo, la Sala habrá de proferir decreto de suspensión provisional del acto enjuiciado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: Admitir la demanda promovida por el ciudadano Jesús María Carrillo B., en orden a obtener la declaratoria de nulidad de la totalidad de la circular externa de la referencia, y tener como parte demandada a la Nación - Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, representada por el señor Superintendente Nacional de Salud.

En consecuencia se dispone:

1. Notifíquese personalmente esta providencia a la señora Procuradora Delegada en lo Contencioso ante esta Sección de la Corporación.

2. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Superintendente Nacional de Salud, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos.

3. Deposite el demandante, en la Secretaría de la Sección, la suma de dos mil pesos ($2.000), para gastos del proceso, dentro del término de ocho (8) días, siguientes a la ejecutoria de este proveído.

4. Solicítese a la Secretaría de la Superintendencia Nacional de Salud, la remisión de los antecedentes administrativos. Término diez (10) días.

5. Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos previstos en los artículos 207 -5 y 208 del C.C.A.

6. Decrétase la suspensión provisional de la Circular Externa 009 de 28 de diciembre de 1992, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a la Superintendencia Nacional de Salud, y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres. Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano

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