CE-SEC1-EXP1993-N2302
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Presupuesto / SUSPENSION AUTOMATICA Corresponde a la Sala referirse a los cargos formulados en contra de la Ordenanza N° 032 de 1988. De la simple confrontación a doble columna del artículo 4° del Decreto Ordenanzal - N° 420 de 1983, resulta, sin duda alguna, que la Ordenanza 032 de 1988 en su inciso segundo y parágrafo, reproduce en esencia esta última disposición, declarada nula por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 4 de noviembre de 1987, sin que hubiesen desaparecido los fundamentos legales de dicha anulación, los cuales consistieron, en suma, en el quebrantamiento directo del artículo 60, de la Ley 6ª de 1958, que limitó las partidas anuales para gastos de las contralorías departamentales en el dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos, entendiendo por tales presupuestos los de los departamentos, excluidos, entre otros, los de las entidades descentralizadas. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de la expresión y sus anexos", contenida en el inciso segundo, y la totalidad del parágrafo del artículo 1° de la Ordenanza N° 032 de 2 de noviembre de 1988, expedida por la Asamblea del Departamento del Huila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993) Radicación número: 2302
Actor: JORGE JESUS MURCIA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Una vez surtido el trámite del impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Yesid Rojas Serrano, y encontrándose debidamente posesionado el Conjuez que ha de remplazarlo, procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto admisorio de la demanda, proferido el 15 de enero de 1993 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto por él se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, es decir, de la Ordenanza N° 032 de 22 de noviembre de 1988, "por la cual se modifica el Código Fiscal del Huila", expedida por la Asamblea de dicho Departamento.
I. EL ACTO ACUSADO Lo es la citada Ordenanza, mediante la cual se ordenó lo siguiente (fl. 8 Cdno.
N° 1): "ARTICULO PRIMERO. - El artículo 4º del Decreto 420 de 1983 quedará así: "PRESUPUESTO DE LA CONTRALORIA": El presupuesto de la Contraloría Departamental será ella suficiente para la prestación eficaz, regular y continua de las funciones que a esta entidad corresponde. "Dicho presupuesto será igual al 2% del monto total del Presupuesto del Sector Central y sus anexos. "PARAGRAFO: Para efectos del presente artículo, entiéndase por anexo los presupuestos de las entidades descentralizadas. "ARTICULO SEGUNDO. - La presente ordenanza surte efectos a partir de su sanción, y deroga todas las, disposiciones que le sean contrarias".
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL Dicha solicitud se sustenta en las razones que, como cargos, se resumen a continuación (fls. 3 a 5 Cdno. N° 1): Primer cargo. Manifiesta violación de los artículos 158 del C.C.A. y 86 del Decreto 1222 de 1986, toda vez que, contrariando sus mandatos, el acto acusado reproduce en esencia el artículo 4º del Decreto Ordenanzal N° 420 de 1983, declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 4 de noviembre de 1987, cuya copia auténtica obra a folios 10 a 17 del Cdno. N° 1.
Segundo cargo. Violación de los artículos 308 de la Constitución Política y 6º de la Ley 6ª de 1958, pues si el primero de ellos; preceptúa que la ley podrá limitar las apropiaciones presupuestases destinadas, entre otros efectos a gastos de funcionamiento de las Contralorías departamentales, y el Congreso no ha expedido la ley que desarrolle tal mandato constitucional, cabe predicar la vigencia de la disposición legal citada la cual determina que "las partidas anuales para gastos totales de las contralorías departamentales, no podrán exceder, en ningún caso, y para cada departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos", entendiendo por tales los del sector o administración central, como se expresa en la aludida sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, y como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado en providencias de 11 de agosto de 1972 (Anales Nos. 435 - 436, pág. 333, 7 de abril
de 1984) (Anales Nos. 481 - 482, pág. 454), 15 de junio de 1984 (ibídem; pág. 471), 14 de febrero y 18 de junio de 1986, proferidas por la Sección Primera.
III. LA DECISION IMPUGNADA Para denegar la medida solicitada, el Tribunal a que se fundamentó, en síntesis, en lo siguiente (fls. 28 a 31 ibídem).
A pesar de que en la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del artículo 4º del Decreto Ordenanzal N° 420 de 1983 se sostuvo que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 6ª de 1958 "Por presupuesto debe entenderse aquí el de la Administración Central Departamental y no el de organismos descentralizados...", debe tenerse en cuenta que siendo dicha decisión “... anterior a la Ley 38 de 1989, tal interpretación puede entenderse superada por lo reglamentado allí, en los artículos 1, 2, 23, 24 en concordancia con el 94, y 95 del mismo estatuto, luego entonces, por este aspecto, que deberá analizarse en su profundidad en la oportunidad procesal, no es procedente acceder a la suspensión provisional solicitada" (sic). En cuanto a la alegada violación manifiesta del artículo 158 del C.C.A., "...la Sala estima que para la presunta violación flagrante, que motiva la suspensión provisional por la aparente reproducción del acto, en principio falta certeza en cuanto a la identidad del órgano que lo expidió, por cuanto la ordenanza fue, lógicamente por la Asamblea Departamental y el decreto ordenanzas, por el
Gobernador del Departamento, lo que habrá de dilucidarse en cuestionamiento de fondo.
IV. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los argumentos del apelante en contra el auto recurrido son, en resumen, los siguientes (fls. 37 a 45 ibídem): El Tribunal no señala, sustenta o explica en forma alguna su afirmación en el sentido que "Tal interpretación puede entenderse superada..." por los artículos 1°, 2º, 23, 24, 94 y 95 de la Ley 38 de 1989. Además, ninguna de tales disposiciones “...se refiere a los aportes para funcionamiento de las Contralorías Departamentales ni que el Presupuesto del Departamento comprenda a las entidades descentralizadas a efecto de realizar el mencionado aporte a la entidad fiscalizadora, de conformidad con lo establecido por la ley que limite dicha partida, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 190 de la anterior Constitución, hoy 308 de la Constitución de 1991.
De otra parte la ordenanza demandada incurre en violación directa de los artículos 158 del C.C.A., 86 y 87 del Decreto 1222 de 1986, ya que el artículo 4º del Decreto Ordenanzal 420 de 1983, declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Huila al haber incurrido en violación del artículo 6º de la Ley 6ª de 1958, fue expedido por el Gobernador de dicho departamento con base en facultades conferidas por la Asamblea, "...y la Ordenanza 032 de 1988, que reproduce en esencia lo estipulado en dicho artículo del decreto ordenanzas declarado nulo, el Gobernador estaba en la obligación legal de objetar el proyecto
de ordenanza y no de sancionarlo como lo hizo el 14 de diciembre de 1988" (sic).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El primer argumento en el cual se fundamentó el Tribunal a quo para denegar la suspensión del acto acusado consiste en que la "interpretación" contenida en la sentencia mediante la cual la misma Corporación declaró la nulidad del artículo 4º del Decreto Ordenanzal N° 420 de 1983, cuya reproducción se predica por el solicitante de la medida, puede entenderse superada por los mandatos contenidos en los artículos 1°, 2º, 23 y 24, en concordancia con los artículos 94 y 95 de la Ley 38 de 1989, que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la
Nación. Sin que sea necesario acudir a extensas o complicadas disquisiciones, la Sala considera que dicho argumento carece de toda firmeza jurídica, por la sencilla razón de que habiéndose expedido el acto demandado en el año de 1988, las únicas normas bajo las cuales puede examinarse su legalidad o ilegalidad son aquellas vigentes a dicho momento, entre las cuales se encontraba, sin lugar a duda, el artículo 6º de la Ley 6ª de 1958. Sin perjuicio de lo expuesto, y luego de la lectura de las mencionadas disposiciones de la Ley 38 de 1989, las cuales tratan sobre la obligatoriedad del estatuto en materia presupuestal (art. 1°); cobertura del estatuto (art. 2º); integración del presupuesto de gastos (art. 23); apropiaciones que se pueden
incluir en el presupuesto de gastos (art. 24); deber de las entidades territoriales del orden departamental, entre otros, de seguir, en la expedición de sus códigos fiscales o estatutos presupuestales, principios análogos a los contenidos en la ley (art. 94); y vigencia del estatuto y derogatorias (art. 95), la Sala constata que ninguna de ellas se refiere de manera expresa o tácita al límite de, las apropiaciones departamentales destinadas,, entre otros, a gastos de funcionamiento de sus contralorías, contenido en el citado artículo 6º de la Ley 6ª de 1958. En cuanto al segundo argumento del Tribunal, consistente en su falta de "certeza" sobre la identidad de los órganos que expidieron tanto el acto demandado como el Decreto Ordenanzal N° 420 de 1983, para la Sala resulta inobjetable que frente a los dos cabe predicar la misma jerarquía normativa, desde el punto de vista material. Ahora bien, analizados como se encuentran los argumentos que sirvieron de base al Tribunal a quo para denegar la medida solicitada corresponde a la Sala referirse a los cargos formulados en contra de la Ordenanza N° 032 de 1988, así: En relación con el primer cargo, consistente en la violación de los artículos 158 del C.C.A. y 86 del Decreto 1222 de 1986, la Sala considera que está llamado a prosperar parcialmente, pues, como se verá más adelante, de la simple confrontación a doble columna del artículo 4º del Decreto Ordenanzal N° 420 de 1983 resulta, sin duda, alguna, que aquél, en su inciso segundo y parágrafo,
reproduce en esencia esta última disposición, declarada nula por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 4 de noviembre de 1987 (fls. 10 a 17 Cdno. N° 1),sin que se hubiesen desaparecido los fundamentos legales de dicha anulación, los cuales consistieron, en suma, en el quebrantamiento directo del artículo 6º de la Ley 6ª de 1958, cuya transcripción se encuentra en el acápite II de esta providencia, que limitó las partidas anuales para gastos de las contralorías departamentales en el dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos, entendiendo por tales presupuestos los de los departamentos, excluidos, entre otros, los de las entidades descentralizadas, como lo ha considerado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en las decisiones citadas por el solicitante de la medida y, últimamente, en sentencia proferida por esta Sección el 18 de julio de 1991, con ponencia del señor Consejero de Estado doctor Miguel González Rodríguez (Actor: Ramiro de Jesús Angulo M. Exp. N° 1493) (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, págs. 220 a 221). Para mayor ilustración sobre la expresada ilegalidad se procede a transcribir, en doble, columna, el artículo l'. del acto cuya suspensión provisional se solicita y la disposición declarada nula, cuyo texto aparece en la mencionada sentencia (fl. 11 Cdno. N° 1).
ORDENANZA N° 032 DE quedará así: "PRESUPUESTO DE
1999 LA CONTRALORIA: El presupuesto
de la Contraloría Departamental será “ARTICULO PRIMERO. - El el suficiente para la prestación eficaz, artículo 4º del Decreto 420 de 1983 regular y continua de las funciones DECRETO ORDENANZAL N° 420 que a esta entidad corresponda. DE 1983 Dicho presupuesto será igual al ARTÍCULO 4º. - PRESUPUESTO 2% del monto total del presupuesto DE LA CONTRALORIA: El del sector central y sus anexos. presupuesto de la Contraloría Departamental será suficiente para la PARAGRAFO: Para efectos del prestación eficaz regular y continua presente artículo 9 entiéndase por de las funciones que a esta entidad anexos los presupuestos de las corresponde. Dicho presupuesto entidades descentralizadas". será igual al 2% del monto total de los presupuestos cuya ejecución fiscalice la Contraloría". Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º de la ordenanza N° 03 de 1988, pero limitándola a la expresión "...y sus anexos", contenida en el inciso segundo, y a la totalidad de su parágrafo, previa revocatoria de la providencia impugnada, en cuanto por ella se denegó dicha medida, toda vez que las demás disposiciones de dicha norma se ajustan al mandato contenido en el artículo 6º de la Ley 6ª de 1958. Habiendo prosperado, en forma parcial el primer cargo, y teniendo en cuenta que el segundo de ellos se refiere a la misma materia, y en él no se formula censura alguna en contra del artículo 2° de la ordenanza acusada, la Sala se
abstiene de analizarlo. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado