CE-SEC1-EXP1993-N2318
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
JUICIO FISCAL DE CUENTAS / CONTRALOR AUXILIAR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA - Competencia / DEROGACION DEL ACTO / LEY EN EL TIEMPO La Resolución Reglamentaria No. 21 de 4 de abril de 1986 fue expedida por el Contralor de Bogotá en uso de sus "especiales atribuciones conferidas por el artículo 490 del Acuerdo 6° de 1985”, lo que permite deducir nítidamente que la Resolución 021 de 3 de junio de 1985 había quedado fuera del escenario jurídico, toda vez que aquella entró a regular las funciones que el Contralor del Distrito Especial de Bogotá le asignaba al Contralor Auxiliar, entre las cuales cabe destacar la que lo facultaba especialmente para "Conocer y fallar mediante Resolución en los Juicios Fiscales de Cuentas que adelante la Contraloría Bogotá, D .E. Así que lo legítimamente procedente para dictar las Resoluciones demandadas, era haberse fundado en la Resolución Reglamentaria No. 21 de 4 de abril de 1986, dictada con fundamento en el artículo 490 del Acuerdo - No. 6" de 9 de septiembre de 1985, y que subrogó la Resolución Reglamentaria No. 21 de 3 de junio de 1985, acto aquél que no sólo no se invocó para su expedición, sino que sólo ahora extemporáneamente se aporta al proceso. Queda plenamente demostrado que en el año 1987 el Contralor Auxiliar de Bogotá expidió las Resoluciones impugnadas con base en una Resolución Reglamentaria que ya había desaparecido del escenario jurídico por haber sido sustituida por la
Resolución Reglamentaria No. 21 de 4 de abril de 1986, la cual no se aportó en legal forma al proceso con la constancia de su publicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2318
Actor: MARIA AMALIA CASAS RESTREPO
Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA
Referencia: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE 10 DE
DICIEMBRE DE 1992, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 10 de Diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1. 1. La señora MARIA AMALIA CASAS RESTREPO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda el 14 de marzo de 1988 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: a) La nulidad de las Resoluciones números 1257 de 23 de septiembre de 1987, expedida por el Contralor Auxiliar de Bogotá, por la cual se le fija a la citada demandante responsabilidad fiscal por la suma de $ 2369.710.oo; y 1628 de 17
de noviembre de 1987, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual, y con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra aquella, la confirmó en todas sus partes; y b) a título de restablecimiento del derecho: exonerar de toda carga fiscal a la señora María Amalia Casas Restrepo, como Directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I. D . R .D.); a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente, junto con los morales en cuantía de un mil gramos oro; y, en el evento de que los daños no se cuantifiquen dentro del proceso, en la sentencia que lo dirima se señalen las bases para liquidar la condena en los términos del art. 308 del C. de P.C. 1.2-. CAUSA PETENDI 1.2.1. Hechos Se refieren, en síntesis, a las negociaciones que la actora, en su calidad de Directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -I. D . R .D.- adelantó para adquirir de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos de Bogotá un retal inservible de elementos de cable en cobre por valor de $200.000.oo que pagó con cheque de ese Instituto, cuyo valor histórico era de $ 2.369.710.oo, material que no teniendo utilidad ni servicio para el I. D . R .D., fue finalmente utilizado por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la JuventudIDIPRON -, organismo que asumió su costo. En noviembre de 1986, el Contralor de Bogotá ordenó verbalmente a la División de Visitadores Fiscales e Investigación de la Contraloría de Bogotá
adelantar una investigación contra Maria Amalia Casas por los hechos aludidos, y de ello se derivaron las resoluciones acusadas. María Amalia Casas obró de buena fe; no hubo detrimento del patrimonio del Distrito Especial de Bogotá ni del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte; la publicación y notificación de las Resoluciones demandadas sometieron al escarnio público a la actora y la inhabilitaron para el ejercicio de funciones públicas, perjudicándola material y moralmente. .2.2-. Normas violadas y concepto de la violación. Se expone este capítulo en tres cargos, que se resumen así: Primer cargo,- Violación de los artículos 2, 55 20 y 63 de la Constitución Política; 483, 484,486,488,489 y 490 del Código Fiscal de Bogotá, por cuanto el Contralor Auxiliar que expida los actos acusados no tenía competencia para ello, ya que la atribuciones legales invocadas para dictar tales actos, no fueron citadas porque no existían ni existen en general para un funcionario auxiliar que sólo puede cumplir aquellas que le sean delegadas específicamente, lo cual tampoco existía. Segundo Cargo.- Violación de los artículos 5°. de la Ley 58 de 1982, 28 35 del C.C.A., porque hubo inobservancia de los procedimientos establecidos para proferir Resoluciones, ya que si se revisa el expediente 2304 adelantado por los Visitadores de la Contraloría, se constata que, brilla por su ausencia la publicidad de la actuación, la contratación de las pruebas, la audiencia de las partes y la
imparcialidad. Tercer cargo.- Violación del artículo 35 del C.C.A. , por cuanto las Resoluciones demandadas no "están basadas en la realidad, pues los presupuestos fácticos que sirvieron de base, no se verificaran eficazmente.". 1.3-. TRAMITE DE LA ACCION 1.3. 1.-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: admisión de la demanda en la cual se denegó la suspensión provisional solicitada, fijación en lista, probatoria, de alegatos y concepto fiscal. El Distrito Especial de Bogotá, en el término de fijación en lista, a través de la Personería Distrital dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de ésta y proponiendo la excepción de indebida acumulación de acciones". La primera instancia culminó con el proferimiento de la sentencia de 10 de diciembre de 1992, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, habiendo sido oportunamente apelada por las partes. 1.4.- LA SENTENCIA RECURRIDA En la parte resolutiva se decidió: 1°): declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada sobre indebida acumulación de acciones" ; 2°. declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas agregando que tal "nulidad" lleva implícita el restablecimiento del derecho para que no se le cobre la responsabilidad fiscal fijada en los actos acusados, y, 3'): denegar las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión, el Tribunal razonó así:
En cuanto a la excepción, señala que como se observa a folio 2%, el actor ejercita "la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo", dentro de la cual además de la anulación del acto administrativo se puede pedir la reparación del daño, sin que se trate de la acción de reparación directa, pues ésta tiene como causa de la petición un hecho y éste no es objeto de la demanda. En consecuencia, no prospera la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada. En cuanto al primer cargo relativo a la incompetencia del funcionario que expidió las Resoluciones 1257 y 1628 de 1987, demandadas, expresa el a quo que fueron ciertamente expedidas por: "EL CONTRALOR AUXILIAR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Resolución Reglamentaria Número 021 del 3 de junio de l985,". De acuerdo con la prueba que obra a folio 98, la Resolución Reglamentaria No. 021 del 3 de junio de 1985, fue expedida por: "EL CONTRALOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, en ejercicio de sus atribuciones y en especial de las que le confieren los artículos 530, 532 y 625 del Código Fiscal." El Código Fiscal vigente, a la fecha de expedición de las Resoluciones acusadas era el contenido en el Acuerdo No. 6 de 1985, expedido por el Consejo del Distrito Especial de Bogotá el 9 de septiembre de 1985, sancionado por el Alcalde Mayor en la misma fecha y publicado el 27 de los mismos mes y año, cuyo artículo final, el 581, dispone:
"El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción, deroga las disposiciones que le sean contrarías y en especial el Acuerdo 9 de 1976 y el Acuerdo 8 de l980." Estos dos Acuerdos derogados constituían el anterior Código Fiscal del Distrito Especial, que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución Reglamentaria No. 021 del 3 de junio de 1985, la cual perdió automáticamente su vigencia por efectos de la, derogatoria. Y esto es así, por cuanto en el Artículo 490 del Acuerdo 6 de 1985 se estableció : "Para ser Contralor Auxiliar se requiere de las mismas calidades que para ser Contralor. "El Contralor Auxiliar desempeñará las funciones que le asigne el Contralor. Cuando éste se ausente de la sede del ejercicio de sus funciones, podrá delegar en el Contralor Auxiliar el despacho de los asuntos más urgentes. "PARAGRAFO TRANSITORIO: El Contralor, por medio de la Resolución, determinará las funciones del Contralor Auxiliar, en un término de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente Acuerdo.". Como en la contestación de la demanda, la apoderada, del Distrito Especial manifestó simplemente que se oponía a las declaraciones y condenas solicitadas por el apoderado de la parte actora, sin exponer las razones, no existe prueba de que el Contralor Auxiliar del Distrito Especial de Bogotá tuviera efectivamente competencia para dictar las Resoluciones acusadas. En los antecedentes administrativos se aportaron las Resoluciones números 16 de 1980 y 61 de 1986, las cuales reglamentan: la primera, "las funciones de la
División de Visitadores de la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá"; y, la segunda, "Las funciones de la División de Visitadores Fiscales e Investigación y el procedimiento para el ejercicio de éstas", sin que en ellas se haga delegación de funciones al Contralor Auxiliar. En conclusión, prospera el primer cargo por incompetencia del funcionario que expidió los actos administrativos acusados, situación que hace innecesario el estudio de los otros dos. En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones acusadas, nulidad que lleva implícita el restablecimiento del derecho a la demandante para que no se le cobre la carga fiscal que le fuera impuesta. En cuanto a las condenas solicitadas, no existe prueba alguna de los perjuicios materiales que hubiera podido servir de base para haber ordenado su liquidación, de conformidad con el Artículo 307 del C. de P. C., en el cual no se permite la condena en abstracto, y no existe tampoco prueba alguna sobre los perjuicios morales sufridos por la demandante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. La apelación de la demandada: Se sustenta diciendo que no puede aceptar, como lo decidió el a quo, que el Contralor Auxiliar del Distrito Especial de Bogotá no tenga competencia para haber proferido las Resoluciones demandadas.
En el alegato de conclusión, a este respecto puntualiza que si bien es cierto que en las Resoluciones atacadas se señaló que ellas se profirieron en ejercicio de la Resolución No 021 del 3 de junio de 1985, para la época de su expedición también estaba vigente la Resolución No. 021 del 4 de abril de 1986, mediante la
cual el artículo 1°. numeral 1 de las Funciones Especiales le atribuyó al Contralor Auxiliar de Bogotá, D. E. la función de: "Conocer y fallar mediante Resolución en los Juicios Fiscales de Cuentas que adelante la Contraloría de Bogotá D. E.", Resolución que en nada riñe con la 021 del 3 de junio de 1985, y, por ende, ésta no quedaba derogada, míneme cuando la 021 del 4 de abril de 1986 dejó sentado en el artículo segundo que dicha Resolución derogaba las que le fueran contrarias. Solicitó en dicho escrito que con fundamento en el poder que le otorga el artículo 169 del C.C.A. se sirva la Sala decretar de oficio la prueba contenida en la Resolución No. 021 del 4 de abril de 1986, cuya fotocopia autenticada allega ahora. 2 La apelación de la actora: Se endereza a que se "modifique el numeral tercero de la parte Resolutiva de la sentencia", para que, en su defecto, se condene al Distrito Especial de Bogotá a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a ella ocasionados, conforme a las peticiones de la demanda. Argumenta esta apelante, textualmente ......considero que se aplicó indebidamente el artículo 307 de 1 C. de P.C., pues ante la inexistencia de pruebas suficientes para proceder a la condena en concreto, debió el Tribunal decretar de oficio aquellas que estimara necesarias para tal fin, comienza la norma citada Sentido en el cual, entiendo que puede proceder el superior.
... La consecución de un abogado, el costo de sus honorarios y el pago deuda póliza judicial constituida en la Compañía Agrícola de Seguros por disposición del Tribunal, más los gastos de transporte naturales, que hubieran sido injustificados de no existir las resoluciones anuladas, pueden considerarse como "Daño Emergente" y calificarse a la luz del artículo 107 del Código Penal, como no valorables pecuniariamente pudiendo el juez señalar la indemnización con la debida prudencia dentro de los límites establecidos por la ley. Ahora, si los perjuicios materiales en el presente caso son difíciles de comprobar procesalmente, qué no decir de los perjuicios causales que miran solo a los sentimientos íntimos de quienes los han sufrido. Se localizan en el plano afectivo y lejos del aspecto patrimonial, pero con consecuencias que repercuten en la actividad de una persona y por lo mismo pueden estimarse en dinero, conforme al artículo 106 del C.P. Por idénticos hechos a los que sirvieron infundadamente de base para dictar las resoluciones, la demandante estuvo vinculada como sindicada a un proceso penal adelantado por el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Criminal de Bogotá, por un presunto delito de peculado, dentro del cual se dictó cesación de procedimiento. Además de estar sometida al escarnio público y las dudas sobre su honestidad y el manejo de los recursos que estuvieron bajo su cargo en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en este caso también la demandante debió tomar las providencias de ley para defenderse y sacar adelante un pronunciamiento favorable, a través del concurso de un abogado, con
los consiguientes gastos que ello implica. También por disposición del Código Fiscal de Bogotá, se encontraba impedida para ejercer cargos públicos en el distrito, mientras no pagara la carga fiscal fijada, lo que constituiría de por sí mala conducta, o no obtuviera la derogatoria de las resoluciones que le habían impuesto. Circunstancia que no dejaba alternativas a la demandante, incurría en los gastos necesarios para demandar las resoluciones anuladas o se vería castigada injustamente y para siempre por dejar de hacerlo. Pero por el hecho de sufragar estos gastos, no se liberaba de la carga psicológica y la mala calificación moral a que la sometieron las resoluciones y el proceso penal que se le siguió, lo cual permitió que sus antecedentes penales fueron solicitados a todo el territorio Nacional. Todo este cúmulo de desventuras y gasto, sufridos personalmente por María Amalia Casas, y ocasionados por razón directa de las resoluciones anuladas; deben ser indemnizados por la entidad responsable de haber originado la situación, y avaluarse pecuniariamente por el juez, con base en los mandatos de los artículos 106 y 107 del Código Penal..." (folios 12 a 14 cuaderno 3). CONSIDERACIONES DE LA SALA Dados los motivos en que se apoya cada uno de los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala, en un orden lógico, avocar primero el exámen del de la parte demandada, y luego el de la parte actora. Se examinarán sin restricciones por haber ambas partes apelado del fallo del primer grado,
conforme al artículo 357 del C. de P.C.
1. La apelación de la demandada.
Se contrae al aspecto medular de la controversia relativo a si el Contralor Auxiliar del Distrito Especial (hoy Distrito Capital) tenía o no competencia para expedir las Resoluciones impugnadas en este proceso. De la decisión del Tribunal disiente la demandada aduciendo que habiéndose expedido los actos acusados con fundamento en la Resolución No. 021 de 3 de junio de 1985, para esta época también se hallaba vigente la Resolución 021 de 4 de abril de 1986, la cual en su artículo 1°. numeral 1, de las Funciones Especiales, le atribuyó al Contralor Auxiliar la función de "Conocer y fallar mediante Resolución en los Juicios Fiscales de Cuentas que adelante la Contraloría de Bogotá, D. E." y dejó sentado en el artículo 2. que ella derogaba las que le fueran contrarías. Las dos Resoluciones demandadas, números 1257 y 1628 fueron expedidas, en su orden, el 23 de septiembre y el 17 de noviembre de 1987 por el Contralor Auxiliar del Distrito Especial de Bogotá, en uso de las especiales atribuciones conferidas por la Resolución Reglamentaria No. 021 de 3 de junio de 1985, según la invocación que en el epígrafe de ellas se consigna. Esta última fue expedida por "El Contralor del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de sus atribuciones y en especial de las que le confieren los artículos 530, 532 y 625 del Código Fiscal", en la cual RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Delegase en el Contralor Auxiliar el conocimiento y
fallo de los Juicios Fiscales de Cuentas. Para el cumplimiento de tales funciones el Contralor Auxiliar contará con la asistencia de la Sección de Juicios Fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Resolución Reglamentaria 015 de 1980. ARTICULO SEGUNDO.- El Contralor Auxiliar conocerá y fallará los recursos que se interpongan contra las decisiones que profiera en ejercicio de estas atribuciones y en especial contra las actuaciones a que se refieren los artículos 550 numeral Y, 653 y 655 del Código Fiscal. En consecuencia, la providencia que decida el recurso de reposición no es susceptible de ningún otro recurso ante la vía gubernativa. ARTICULO TERCERO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las que le sean contrarias.". Lo anterior permite deducir que las disposiciones invocadas en aquella Resolución, la 21 de 3 de junio de 1985, correspondían al Código Fiscal que rigió con anterioridad al que fuera expedido por el Consejo del Distrito Especial de Bogotá mediante el Acuerdo No. 6, el 9 de septiembre de 1985, sancionado por el Alcalde Mayor en la misma fecha, y según consta en él, in fine, publicado el 27 de los mismos mes y año, el cual en su último artículo, el 581, dispuso: "El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Acuerdo 9 de 1976 y el Acuerdo 8 de l980.". Así que la Resolución Reglamentaria 021 de 3 de junio de 1985 se
fundamentaba en el Código fiscal que regía con anterioridad al Acuerdo 6 de 1985, por haber sido éste expedido en septiembre del mismo año, es decir, tener existencia y vigencia posterior a aquél que, constituido por los Acuerdos 9 de 1976 y 8 de 1980, y en el cual se apoyaba la supradicha Resolución Reglamentaria, quedó expresamente derogado por el citado Acuerdo 6 de 1985, y, por consiguiente, sin vigencia. Ahora bien el artículo 484 del Código Fiscal -Acuerdo No 6 de 9 septiembre de 1985le prohibió a la Contraloría de Bogotá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes al desarrollo de su propia organización; artículo 488 ibídem facultó al Contralor para establecer las funciones que debían desempeñar cada uno de los funcionarios de la Contraloría y delegar en ellos "algunas" de las funciones inherentes a su cargo. También se consagró la figura del "Contralor Auxiliar" como funcionario de libre nombramiento y remoción del Contralor para que lo reemplazara en los casos de faltas temporales y en los de falta absoluta mientras se proveía el cargo por el Consejo (artículo 489 ib.) y desempeñara las funciones que le asignara el Contralor de acuerdo con el artículo 490, que en su Parágrafo Transitorio prescribió:. "El Contralor, por medio de Resolución, determinará las funciones del Contralor Auxiliar, en un término de noventa ( 90) días a partir de la vigencia del presente Acuerdo.". No se acreditó en la primera instancia que hubiera existido, como desarrollo
de lo prescrito en el citado parágrafo del artículo 490, un acto que le permitiera al Contralor Auxiliar proferir validamente las Resoluciones acusadas, sino que sé invocó para fundamentarlas la Resolución Reglamentaria No. 021 de 3 de junio de 1985, expedida con base en el Código Fiscal anterior al Acuerdo No. 6 de 9 de septiembre de 1985. La única Resolución aportada en la primera instancia, con expedición posterior al Acuerdo 06 de 1985 Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, anexada con los antecedentes administrativos de los actos acusados, fue la No. 61 de 1986 "Por la cual se reglamentan las funciones de la División de Visitadores Fiscales e Investigación y el procedimiento para el ejercicio de éstas", sin que en ella se haga delegación de funciones al Contralor Auxiliar. El argumento que ahora se esgrime contra la decisión del Tribunal consiste en sostener que la Resolución 021 de 4 de abril de 1986, expedida por el Contralor del Distrito Especial de Bogotá, le atribuyó al Contralor Auxiliar la función de "Conocer y fallar mediante Resolución en los Juicios Fiscales de Cuentas que adelante la Contraloría de Bogotá, D. E. que, dice, en nada riñe con la Resolución 021 de 3 de junio de 1985 que así subsistía con vigencia. Como aquella Resolución no se aportó ni se citó en la primera instancia, fue invocada ahora en el alegato de conclusión en virtud del trámite de la apelación interpuesta, por la demandada, anexando su fotocopia autenticada y pidiéndola
como prueba a decretar de oficio por esta Corporación. Esta prueba fue denegada por extemporánea y no ajustarse a los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A., en auto de Sala Unitaria de 9 de julio del año en curso, decisión que suplicada fue confirmada en Sala de Decisión de la Sección Primera, lo que impide legítimamente ser estimada. Observa entonces la Sala que la Resolución Reglamentaria no. 21 de 4 de abril de 1986 fue expedida por el Contralor de Bogotá en usa de sus "especiales atribuciones conferidas por el artículo 490 del acuerdo 6 de l985", lo que permite deducir nítidamente que la Resolución 021 de 3 de junio de 1985 había quedado fuera del escenario jurídico, toda vez que aquella entró a regular las funciones que el Contralor del Distrito Especial de Bogotá le asignaba al Contralor Auxiliar, entre las cuales cabe destacar la que lo que lo faculta' especialmente para "Conocer y fallar mediante Resolución en los Juicios Fiscales de Cuentas que adelante la Contraloría Bogotá, D. E.” Así que lo legítimamente procedente para dictar las Resoluciones demandadas, era haberse fundado en la Resolución Reglamentaria no. 21 de 4 de abril de 1986, dictada con fundamento en el artículo 490 del Acuerdo No. 6 de 9 de septiembre de 1985, y que subrogó la Resolución Reglamentaria No. 21 de 3 de junio de 1985, acto aquél que no sólo no se invocó para su expedición, sino que sólo ahora extemporáneamente se aporta al proceso.
En suma, queda plenamente demostrado que en el año 1987 el Contralor Auxiliar de Bogotá expidió las Resoluciones impugnadas con base en una Resolución Reglamentaria que ya había desaparecido del escenario jurídico por haber sido sustituida por la Resolución Reglamentaria no. 21 de 4 de abril de 1986, la cual no se aportó en legal forma al proceso con la constancia de su publicación.
2. La apelación de la parte actora Es pertinente observar inicialmente que si bien es cierto, como lo argumenta el Tribunal, que de conformidad con el artículo 307 del C. de P. C. , modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, no es viable ya la condena en abstracto, ello sólo puede predicarse en tratándose de procesos de índole civil, ya que ella sigue siendo procedente en el proceso administrativo, dado que el artículo 172 del C.C.A. sí la consagra y está vigente. Se precisa, entonces, como ya lo ha reiterado esta Corporación, que la liquidación en tales casos, es decir, en los eventos de condena de perjuicios, debe hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C. de P.C., más no por la vía que indicaba el artículo 308 ibídem, por cuanto esta norma también fue subrogada por el Decreto Ley 2282 de 1989, estructurándola en armonía con su precedente 307. El incidente deberá formularse dentro del término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo respectivo, por permitirlo el artículo 119 del Estatuto
Procedimental Civil. En relación con los perjuicios materiales, que sólo ahora la parte actora
pretende concretar en su escrito de apelación, la Sala encuentra que en el libelo demandatorio ella los estimó "En el monto establecido para la carga fiscal por las resoluciones acusadas o sea, la suma de $2.369.710.oo" lo que permite deducir, que la compensación perseguida por el referido aspecto ya ha sido satisfecha teniendo en cuenta lo que razonablemente dedujo el a-quo en el numeral 2o. de la parte resolutiva del fallo, al expresar que la nulidad que se declaraba "lleva implícito el restablecimiento del derecho para que no se le cobre la responsabilidad fiscal fijada en las Resoluciones demandadas. Esta clara conclusión hace no sólo inútil sino improcedente el examen de los argumentos que en este sentido expone la apelante, amén de que ellos se centran en elementos que no pertenecen al campo propiamente del daño emergente ni del lucro cesante, nociones que comprenden el genérico de perjuicios (artículo 1613 del C.C.), sino a lo que queda comprendido en el concepto e costas. En cuanto a los perjuicios morales, basta señalar, para confirmar su denegatoria, que ellos no fueron sustentados ni alegados en la demanda ni en ninguna otra actuación en el trámite de la primera instancia, pues la demandante solo se limitó en su libelo inicial a solicitarlos en cuantía de un (1) mil gramos oro (folio 3 del cuaderno principal). En consecuencia, no prosperará la apelación interpuesta por la parte actora Por todo lo anterior consignado, deberá confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : CONFIRMASE la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1992 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día treinta,(30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA
MUÑOZ