CE-SEC1-EXP1993-N2337
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2337
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
UTILIDAD PUBLICA / INTERES SOCIAL / OBRA PUBLICA - Ejecución Si el Acuerdo demandado no implica la declaración de utilidad pública o de interés social, ni tampoco la expropiación, no ve la Sala el por qué tuviera que citar en su epígrafe la norma relativa a estas materias, menos cuando según la jurisprudencia, la cita de la disposición legal o constitucional que faculta al Concejo para dictar el acto que establecía el artículo 11 del Decreto 49 de 1932, no es requisito sustancial y en consecuencia su omisión no implica la nulidad del Acuerdo. Pero aun en el caso que se tratara de una expropiación por motivo de utilidad pública o interés social, la omisión de la cita de la ley que la autorizara no acarrearía nulidad del acto. Conviene recordar que la apertura o ampliación de calles y en general la ejecución de obras públicas, han sido definidas por la ley como motivos o asuntos de utilidad pública y de interés social, en el artículo 1º de la Ley 1ª de 1943 en concordancia con el artículo 44 del Decreto 1333 de 1986, y en el artículo 10, literal 1 de la Ley 9ª de 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2337
Actor: MARIA MERCEDES CAMACHO DE PINZON
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PIJAO - QUINDIO
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Municipio de Pijao - , contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 11 de febrero de 1993. La señora MARIA MERCEDES CAMACHO DE PINZON, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad del Acuerdo N° 04 del 28 de agosto de 1991, expedido por el Concejo Municipal de Pijao, Quindío, "Por medio del cual se ordena la ejecución de algunas obras de interés público en el área final de la jurisdicción municipal y se conceden autorizaciones al ejecutivo local para que haga efectivas dichas disposiciones". En subsidio de la pretensión anterior, solicitó declarar que el Acuerdo demandado no se ejecutó y de consiguiente es inoponible a la actora y demás habitantes del Municipio de Pijao, Quindío. El texto de la disposición acusada es el siguiente: "EL CONCEJO MUNICIPAL DE PIJAO QUINDIO en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 313 numerales 2º y 3º de la Carta, artículo 92 numerales 1° y 7° del Régimen Municipal y demás disposiciones concordantes, y CONSIDERANDO “ - Que algunos sectores del área rural del Municipio se encuentran en malas condiciones de comunicación con las consiguientes dificultades y perjuicios para los habitantes y la economía de los mismos. “ - Que es indispensable habilitar adecuadas condiciones de comunicación del sector rural con la cabecera Municipal a fin de garantizar el normal flujo de
personas y productos, de tal manera que no se afecte la economía regional y no se perjudiquen los habitantes de tales sectores. ACUERDA "Artículo primero: ORDENASE la ejecución de las obras necesarias para: "a) La apertura de una vía de penetración en el área rural del Municipio que comunica la carretera que de Pijao conduce a Génova, en el sitio denominado Los Chorros con la Escuela El Jardín, dicha apertura comprenderá únicamente hasta la Quebrada Los Árboles, sector de la Maizena. "b) Restablecer la comunicación en el lector de la Vereda Puente Tabla - La Campesina con la Mariela. "Artículo segundo: AUTORIZASE al Gobierno Municipal para: "a) Establecer las especificaciones técnicas de los proyectos para lo cual podrá solicitar la asesoría de los organismos públicos y / o privados especializados en la materia que considere necesario. "b) Adelantar los trámites necesarios para la adquisición de las fajas de terreno que deben utilizarse para la ejecución de las obras, de conformidad con los proyectos que trace (sic) el ejecutivo. "c) Efectuar en el presupuesto municipal los movimientos necesarios para arbitrar los recursos financieros para adelantar las negociaciones y obras correspondientes. "Artículo tercero: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que directa o indirectamente le sean contrarias . HECHOS DE LA DEMANDA Cita el apoderado de la demandante en su libelo, los hechos que a continuación se resumen. La actora es propietaria y poseedora del predio rural denominado La
Esmeralda, ubicado en la vereda La Maizena, Municipio de Pijao. El señor Alcalde de este Municipio, señor Luis Eduardo Martínez Molina, es propietario del predio rural El Brillante, ubicado en la vereda La Maizena que está conformada por terrenos de los Municipios de Pijao y Génova. El mencionado Alcalde de Pijao presentó a consideración del Concejo Municipal de esa localidad, en el mes de febrero de 1991, un proyecto de Acuerdo mediante el cual se declaraba de utilidad pública o interés social el tramo del camino que desde el sitio "Los Chorros" conduce a la Quebrada "Los Árboles" de propiedad de la señora Mercedes Camacho de Pinzón, hoy actora. Dicho proyecto se convirtió en Acuerdo que se identificó con el N° 01 de 23 de febrero de 1991, el que al ser remitido a la Gobernación del Departamento para la revisión legal, fue encontrado violatorio de la Constitución y la ley, por lo que fue remitido al Tribunal Administrativo del Quindío que lo declaró nulo en sentencia de 5 de junio de 1991. El mencionado Alcalde presentó luego a la consideración del Concejo el proyecto de Acuerdo que se convirtió en el acto administrativo que ahora en esta oportunidad se demanda, al cuál le impartió la sanción. El inmueble rural de la actora antes mencionado está ubicado en el sector de Los Chorros, Vereda La Maizena, Municipio de Pijao. El predio del Alcalde Martínez Molina, atrás indicado, está ubicado en el sector de la Escuela El Jardín, vereda La Maizena, Municipio de Génova, Quindío.
La vía de que trata el acto acusado pretende unir, el sector de la Escuela El Jardín con el Municipio de Pijao, pasando por la finca mencionada de la actora, con lo cual se valoriza el predio del Alcalde Martínez Molina al obtener una nueva y directa comunicación con el Municipio de Pijao. La accionante relaciona los linderos de los predios y da cuenta de su respectiva tradición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La actora consigna como fundamento de sus pretensiones cuatro cargos, que se sintetizan así: Primer Cargo. - Se afirma la violación del artículo 58 de la Carta Política, aduciendo que el acto acusado no invocó la ley que define la utilidad pública o interés social, para autorizar a la Administración Municipal de Pijao a adquirir voluntaria o forzadamente la franja de terreno de que trata el Acuerdo demandado, como tampoco se hizo mención en él de que en el último evento, es decir, en caso de expropiación, se requería sentencia judicial e indemnización previa para poder compelir a la, actora a vender el bien de su propiedad. Segundo Cargo. - Sostiene la demandante que se violó el artículo 11 del Decreto 49 de 1932 por no indicarse en el texto del Acuerdo de manera clara y precisa la disposición legal o constitucional que faculta al Concejo para dictarlo, pues en él se citan normas que nada tienen que ver con el asunto de que se ocupa. Además no se señala con precisión cuál es el estatuto denominado "Régimen Municipal", ni a qué "Carta" se refiere.
Tercer Cargo. - Dice que hay violación del artículo 43 del C.C.A., porque hasta la fecha de presentación de la demanda - 12 de diciembre de 1991 - no había sido publicado el Acuerdo demandado y, en tal circunstancia debe el Consejo de Estado declarar que no es ejecutorio y, por consiguiente, inoponible a la actora y a los demás habitantes de Pijao, de conformidad con los artículos 47 y 48 ibídem. Cuarto Cargo. - Sostiene la actora que con la expedición del Acuerdo acusado se incurrió en desviación de poder por cuanto el fin no fue el interés público a que se alude en él sino el beneficio particular del mismo Alcalde que buscó sólo valorizar su predio. RAZONES DE LA DEFENSA Argumenta el Municipio de Pijao (Quindío) contra las censuras de la demanda, en esencia lo siguiente: No es cierto que de, no consignarse las normas que definan como de interés público la construcción de vías de comunicación invalide el Acuerdo, porque ya está revaluada la interpretación exegética del artículo 11 del Decreto 49 de 1932. Tampoco resulta indispensable señalar que la adquisición de un predio que deba hacerse por vía expropiatoria deba estar precedida de un proceso judicial y el pago de una indemnización porque ello ya, está establecido en la ley. En cuanto a las imprecisas denominaciones de "Régimen Municipal" y "Carta", ellas son de cotidiana utilización y general aceptación para referirse al Decreto 1333 de 1986 y a la Constitución Política de Colombia, respectivamente. Propuso además las excepciones que denominó "INEPTA DEMANDA”,
"FORMA LEGAL" Y' "EJERCICIO LEGAL DE LAS ATRIBUCIONES". Sustenta la primera en que la acción aquí invocada es improcedente porque pretende usar la acción pública para proteger, un interés privado; la segunda es una reiteración sobre la inaplicabilidad del artículo 11 del Decreto 49 de 1932, y la tercera se sustenta en que fue una autoridad distinta de quien se predica el supuesto interés ajeno al querer de la ley, por lo cual, dice la demandada, el cargo de desviación de poder carece de fundamento. LA SENTENCIA APELADA Como fundamento de su decisión anulatoria, el Tribunal Administrativo del Quindío arguye, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar examina la excepción de inepta demanda, advirtiendo que sólo en relación con ella, de prosperar impediría un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del proceso. Refiriéndose concretamente a esta excepción, manifiesta que al Tribunal no le asiste duda sobre el carácter general del acto acusado. Dice que todo acto administrativo contiene situaciones de carácter general y abstracto o situaciones de carácter individual, pero que lo que importa fundamentalmente para establecer lo uno o lo otro es su contenido material expresado en el ejercicio de la función administrativa, teniendo en cuenta la finalidad que con él se persigue, es decir, si como en el presente caso, se afecta a toda la comunidad, y toca los derechos de todos, protegidos constitucionalmente, en el presente y en el futuro, aparte de que su eventual nulidad, si ello fuere posible, no produciría restablecimiento automático de los derechos supuestamente constreñidos, ni entra a precaver
violación alguna de aquellos. El elemento inspirador del acto acusado, lo es indudablemente el principio de la función social de la propiedad definida por el Constituyente, quedando así por fuera toda posibilidad de la aplicación en este caso de la doctrina de los motivos y finalidades en el sentido que se pretende por parte del excepcionante, porque la misma ha de entenderse en el sentido de que la acción no es elemento adjetivo de derecho material, sino un derecho del administrado para acudir a la jurisdicción con miras a obtener respuesta a sus pretensiones, definiéndose la acción de acuerdo con las notas características que individualicen las respectivas pretensiones. La actora, a parte de adjuntar los títulos que le acreditan como titular del bien inmueble que interesa a la Administración Municipal de Pijao, para cruzar por allí la carretera ya aludida, en ningún momento manifiesta su oposición a la obra, y por el contrario es consciente de que su interés particular habrá de ceder al interés público o social, pero siendo menester que las autoridades municipales se apoyan previamente en ley que defina esta última clase de interés y proceder, allí sí, a adquirir la faja de terreno requerida bien de manera voluntaria, o forzada en caso de no lograrse el respectivo acuerdo de voluntades; recordando de paso que ya este Tribunal en providencia de 5 de julio de 1991, mediante la cual se anulara el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal bajo el número 01 de 23 de febrero de 1991, había relacionado las irregularidades que le hicieron inválido, y que fueron desatendidas al expedir el acto acusado. Todo este conjunto de aconteceres permiten afirmar que la situación particular
señalada con énfasis por la parte demandada, en realidad hace presencia y ello es innegable; pero no puede desconocerse también, que la misma tiene repercusiones de alcance general porque trastorna el orden jurídico y la equidad e igualdad de los ciudadanos que tienen derecho a que la función pública se desarrolle conforme a la Constitución y las leyes. El hecho de que la demandante hiciera énfasis en su calidad de propietaria del citado terreno, lo interpreta la Sala como la manera que aquella encontró más adecuada para resaltar esa misma característica en cabeza del funcionario que ideara el proyecto de Acuerdo en el que se ordena la ejecución de algunas obras de interés público, y sustentar así su acusación señalada como "Desviación de Poder". Aclarada en debida forma la verdadera posición asumida por la demandante sólo queda por pregonar la ausencia de prueba que apoye la excepción planteada, de allí que la misma no prospere. Tampoco prosperan las denominadas excepciones de "Forma Legal" y "Ejercicio Legal de las Atribuciones" porque no lo son desde el punto de vista legal, jurisprudencias ni doctrinario, ni aún alcanzan a ser motivo para recurrir las decisiones que les den cabida a motivos de nulidad. Los trámites que se emprendan para la adquisición de esas fajas de terreno que menciona el Acuerdo, bien pueden llevarse a. cabo mediante contrato voluntariamente celebrado con su propietario, asunto poco probable en este caso en razón a (sic) los antecedentes informados para el proceso, o por expropiación en cuyo evento, tal como lo dispone el artículo 58 de la Carta Política, los motivos
de utilidad pública o de interés social deben estar previamente definidos por el legislador, y expresarse como fundamento del respectivo Acuerdo, tal como lo exige el artículo 11 del Decreto 49 de 1932, requisito que se toma sustancial. No se trata de una simple omisión de carácter formal sin incidencia en la decisión material, por el contrario, considera la Sala estar ante una irregularidad que se proyecta en el ámbito mismo de la competencia del Concejo Municipal, condicionada en la actuación que se pretende a través del acuerdo, al lleno del requisito citado que se toma sustancial para el efecto. Preocupa a la Sala que la conducta descrita se vuelva persistente, porque insistiendo ante la parte demandada que el Acuerdo atacado no es más que simple reproducción del N° 01 de, febrero 23 de 1991 por las causas señaladas en la respectiva providencia, asunto que por demás. fuera confirmado por el Consejo de Estado. Ya había sido advertido tanto el ejecutivo como el Concejo Municipal respecto de la forma, esa sí ajustada a la ley, en que debió adoptar sus decisiones dirigidas a la finalidad que se viene proponiendo. Ante la indicación clara y precisa del Tribunal en el sentido de que se extralimita en sus facultades al entrar a definir y declarar de utilidad pública o interés social el tramo de un camino, y que simplemente debió hacerse mención de la ley respectiva que así lo consagrara; para esta segunda ocasión el cabildo tampoco lo hizo, y se limitó a enunciar que las obras ordenadas eran de "Interés Público", es decir, obró en idéntico sentido, porque ello equivale a expresar que
como tales las consideraba pero con ausencia total del indispensable fundamento legal. Estimó el a - quo que comprobadas las violaciones normativas citadas, era innecesario el análisis de los demás motivos de nulidad expresados en la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada fundamenta su disentimiento con el fallo apelado en los argumentos que se resumen a continuación: El primero de ellos se refiere al examen. que el Tribunal hizo sobre la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA, alegando que no es cierto que la actora acepta de buen grado la obra, pues sus razones para oponerse son de tecnicismo legal y aun de temeraria acusación hacia el ex alcalde sobre una supuesta desviación de sus atribuciones en provecho personal. Contrariamente el mismo Tribunal afirma: "... Se tiene que los trámites que se emprendan para la adquisición de esas fajas de terreno que menciona el Acuerdo, bien pueden llevarse a cabo mediante contrato voluntariamente celebrado con su propietario, asunto poco probable en este caso en razón a los antecedentes informados para el proceso...", así que el a quo es consciente de la renuencia de la demandante para aceptar la obra y sin embargo afirmó lo contrario. Para que la excepción prospere basta el hecho, reconocido por el Tribunal, de que la actora acredita un interés particular, que se vería automáticamente restablecido con la declaratoria de nulidad del acto, interés que se materializa en precaver un supuesto perjuicio vislumbrado por la actora, consistente en la circunstancia de verse forzada, por cualquier vía, a vender una porción del terreno
que posee, sin que esto requiera prueba adicional sobre las que ya obren en el proceso. La actora ante la imposibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la misma, incoa la acción de simple nulidad con el inexcusable propósito de evitar la venta de una parte de su predio, lo cual ella intenta conjurar a través de la anulación del acto que facultó a la administración para ejecutar las obras. Un segundo punto de discrepancia consiste en señalar que la jurisprudencia y la doctrina han considerado que la omisión del requisito del artículo 11 del Decreto 49 de 1932, no es sustancial, y en consecuencia, su omisión no vicia, por si solo de nulidad un Acuerdo. Aduce además que la precipitada norma fue derogada por el Decreto Ley 1333 de 1986, a través del artículo 385, disposición ésta que fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de noviembre de 1986. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación en su visita; fiscal manifiesta que debe confirmarse el fallo apelado, con base en los criterios que a continuación se resumen: El acto acusado produce, sin duda, consecuencia de orden general e indeterminadas a la comunidad del Municipio de Pijao, aunque la finalidad del mismo sea la de lograr la construcción de una carretera entre los sitios "Los Chorros" y "Los Árboles" que hacen parte del predio de la actora, pues es claro que los efectos del mencionado acto afectarían, o eventualmente lesionarían a toda la comunidad.
Luego sí era procedente atacar el Acuerdo 04 de 1991 por la vía de simple nulidad, ya que además de ser un acto de carácter general, el motivo perseguido encuadra en la defensa del orden jurídico por el desconocimiento de un precepto constitucional. Refiriéndose a la causal de nulidad atendida por el Tribunal, hace notar que al ordenar el Acuerdo la ejecución de algunas obras de interés público, como se lee en su epígrafe, se desconocía el inciso 4º del artículo 58 de la Carta Política, ya que mal podía el Concejo Municipal de Pijao ordenar a través del acto enjuiciado, la ejecución de algunas obras que el mismo determinó como de interés público, pues ello sólo es posible determinarlo al Congreso de la República. También es claro que el Tribunal no encontró como única legalidad del Acuerdo el desconocimiento del artículo 11 del Decreto 49 de 1932, como lo señala el recurrente, sino que advirtió también el desconocimiento de lo reglado en el citado artículo 58 de la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reitera la parte demandado en su recurso de apelación que hubo una inadecuada utilización de la acción de nulidad contra el Acuerdo 04 de 1991. Empero, no logra desvirtuar con sus argumentos el fundamento de la decisión del a quo que sentenció la no prosperidad de la excepción de inepta demanda. El enfoque del apelante se centra en que el Tribunal pese a haber reconocido que la actora acreditaba un interés particular, decidió sobre la base de un interés general y público. Esta es una apreciación recortada y acomodaticio de lo que se expresa en la
sentencia recurrida. Revisados los antecedentes del proceso, y de manera especial la demanda, la Sala encuentra que la interpretación del a quo en el sentido de que la actora en ningún momento manifiesta su oposición a la obra es cierta. Lo que en realidad se descubre a través del libelo demandatorio es una clara intención de ceder su interés particular ante un interés público o social, pero sin que se dejen de cumplir por las autoridades municipales la previsión constitucional de que previamente la zona de terreno por donde se pretende cruce la vía a que se refiere el Acuerdo demandado sea declarada por la ley de "utilidad pública o interés social", lo que se traduce en el elemento inspirador del acto acusado, que el mismo Concejo Municipal reconoce y destaca en su epígrafe. No desconoce el Tribunal que el aspecto relativo a que la situación particular de la actora, en el cual hace hincapié el apelante, hace presencia en el proceso, pero no debe éste ignorar que el a quo también advierte que la misma tiene repercusiones de alcance general "porque trastorna el orden jurídico" y la "igualdad de los ciudadanos que tiene pleno derecho a que la función pública se desarrolle conformes la Constitución y a las leyes". Ciertamente, resulta incuestionable, como lo sostiene el fallo impugnado, que no es propiamente el hecho de ser la actora propietaria de un pedazo de terreno por donde se pretende ejecutar la obra, el elemento definidor del interés en que radica la acción que se ejerce, que si fuera así conduciría a calificarla de restablecimiento, y al acto de carácter particular y concreto.
La calificación de la acción que se ejerce es fenómeno que no se puede tomar aisladamente, es decir, desligado del contexto de la demanda, y especialmente de las pretensiones que allí se consignan, dentro de las cuales ninguna apunta a restablecimiento de derecho alguno, ni habría lugar a, que alguno se diera automáticamente como consecuencia de la declaratoria de la nulidad pedida en propósito no es otro que el de defender el orden jurídico a través del respeto de la preceptiva constitucional (art. 58) que defiere, como es apenas lógico a la ley la determinación en cada circunstancia que lo amerite, la declaratoria de "utilidad pública o interés social" a que se debe contraer el objeto de la función pública. No escapa a la Sala que las especificaciones relativas a la ubicación de los parajes por los cuales habría de pasar el camino para unir dos localidades se,, endereza a preestablecer, antes que todo, presupuestos con los cuales se sustentaría el cargo de presunta desviación de poder, sin que ello signifique o pueda confundirse con un propósito o interés particular en el ejercicio de la acción que se incoó. Sustentan con toda firmeza las apreciaciones precedentes, lo consignado en el Acuerdo acusado, en el sentido de que su propósito o finalidad es de mejorar las comunicaciones de toda una comarca y superar así las dificultades y prejuicios de sus habitantes, según rezan expresamente sus considerandos. El apelante incurre en un error al estimar que en la hipótesis de anularse el Acuerdo acusado, la actora se liberaría automáticamente del perjuicio consistente en tener que vender una porción de su terreno. Olvida aquel que en manera
alguna ella ha desconocido la posibilidad de tener que vender una franja de su inmueble y que esto no lo ha entendido como perjuicio, que jamás sería así, pues por dar parte de su predio recibiría en contraprestación un precio que se entiende conmutativo, pues comúnmente se estima que la cosa vale lo que por ella se, paga. Y de llegarse a la expropiación, a ésta también corresponde una previa indemnización que se fija consultando no sólo los intereses de la comunidad sino los de la afectada, que al fin y a la postre se beneficia de la "utilidad pública". Por el aspecto examinado, pues, la apelación no prospera. Los otros puntos de disentimiento que el recurrente expresa dicen relación con lo expresado en el fallo respecto de la violación de los artículos 58 de la Constitución Nacional y 11 del Decreto 49 de 1932. En cuanto a la violación de los ordenamientos precisados había dicho el actor que se estructuraba porque el Acuerdo demandado no invocó la ley que define la utilidad pública o el interés social previamente determinados por el legislador respecto de las obras por realizar y tampoco hizo mención a que en caso de enajenación forzada o expropiación se requeriría sentencia judicial e indemnización previa. Se aduce además que el artículo 11 del Decreto 49 de 1932 establece que en el texto del respectivo Acuerdo deberá indicarse de manera clara y precisa la disposición legal o constitucional que faculta al Concejo para dictarla. Se dice también en la demanda que en este punto el Acuerdo 04 de 28 de agosto de 1991 es una reproducción del Acuerdo N° 01 de 23 de febrero del mismo año, anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuyo
artículo 1°, sí declara de utilidad pública e interés social el camino materia de controversia. El Tribunal por su parte parece compartir las apreciaciones del demandante cuando considera que en el evento de una expropiación, tal como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional, los motivos de utilidad pública o de interés social deben estar previamente definidos por el legislador, y expresarse como fundamento del respectivo acuerdo, tal como lo exige al artículo 11 del Decreto 49 de 1932. A su turno, en el recurso el apelante anota que la jurisprudencia y la doctrina han considerado que la omisión del requisito del artículo 11 del Decreto 49 de 1932, no es causa¡ de nulidad, pues no es sustancial, y de otra parte, que dicha ¡norma que es la que sirve de fundamento a la nulidad decretada, se encuentra derogada por el Decreto 1333 de 1986. Esta Sala empieza por observar una sustancial diferencia entre el Acuerdo 01 anulado por la jurisdicción y el 04 demandado en esta oportunidad, porque mientras aquel, en su artículo 1º sí declara "DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL el tramo del camino que desde Los Chorros conduce a la quebrada Los Árboles", éste, o sea, el impugnado ahora, en su parte resolutiva se limita a ordenar la ejecución de las obras para "la apertura de una vía de penetración en el área rural del Municipio que comunica la carretera que de Pijao conduce a Génova....” y a autorizar al Gobierno Municipal para establecer las especificaciones técnicas de los proyectos, adelantar los trámites necesarios para la adquisición de las fajas de terreno que deben utilizarse para la ejecución de las
obras y efectuar en el presupuesto municipal los movimientos necesarios para arbitrar los recursos financieros para adelantar las negociaciones y obras correspondientes. Quiere decir lo anterior que el acto impugnado no hace ninguna declaratoria de utilidad pública o de interés social, ni está decretando expropiación alguna. Por el contrario, de los términos en que está concebido se infiere que la adquisición de las fajas de terreno necesarias para la construcción de la obra debe llevarse a cabo mediante negociación voluntaria celebrada con sus propietarios. Así lo reconoció el mismo Tribunal en la providencia recurrida. Si el Acuerdo demandado no implica la declaración de utilidad pública o de interés social, ni tampoco la expropiación, no ve la Sala el por qué tuviera que citar en su epígrafe la norma relativa a estas materias, menos cuando como lo advierte en términos apropiados al recurrente, según la jurisprudencia, la cita de la disposición legal o constitucional que faculta al Concejo para dictar el acto que establecía el artículo 11 del Decreto 49 de 1932, no es requisito sustancial y en consecuencia su omisión no implica la nulidad del Acuerdo. Pero aun en el caso que se tratara de una expropiación por motivo de una utilidad pública o interés social, la omisión de la cita de la ley que la autorizara no acarrearía nulidad del acto. Con todo, conviene recordar que la apertura o ampliación de calles y en general la ejecución de obras públicas, han sido definidas por la ley como motivos o asuntos de utilidad pública y de interés social, en el artículo 1º de la Ley 11 de
1943 en concordancia con el artículo 44 del Decreto 1333 de 1986, y en el artículo 10, literal 1 de la Ley 9ª de 1989. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al. Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 19 de agosto de 1993.