ce-SEC1-EXP1993-N2340
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- ce-SEC1-EXP1993-N2340
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SERVICIO PUBLICO DE SALUD / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES / PLANTA DE PERSONAL La Ley 10 de 1990 fija las funciones de las juntas directivas asignándoles, en el numeral 9o., la de "aprobar la planta de personal y los manuales de cargos y funciones y efectuar conforme a ellos los nombramientos, dando cumplimiento al régimen de carrera administrativa". No dice la norma, que los nombramientos en la planta de personal sean solamente los que pertenecen a la carrera administrativa. Habla simplemente de aprobar la planta de personal y de efectuar los nombramientos. No es pues aceptable jurídicamente que, no habiéndose hecho discriminación alguna en el decreto, venga una ordenanza, norma ciertamente de menor jerarquía, a hacer distinciones asignándole al Director del Hospital unas funciones que, según lo transcrito, están atribuidas a las juntas Directivas. Es en esta clase de normas precisamente, en las que se hace patente la filosofía de la política gubernamental de darle mayor participación a la comunidad en la prestación de los servicios de salud. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL del literal d) del artículo 9o. de la Ordenanza No. 11 de 1991, según el cual es función del Director del Hospital Departamental San Jerónimo de Montería, entre otras, la de "Nombrar y remover el personal de la entidad, conforme a las normas legales y estatutarias, con las excepciones previstas en el presente Decreto (sic)".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y
tres (1993) Radicación número: 2340
Actor: LUIS ALFREDO JIMENEZ Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CORDOBA En el asunto de la referencia, se ha transcurrido en apelación el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba en cuanto decretó la suspensión provisional del acto demandado, esto es, del literal d) del artículo 9o. de la Ordenanza No. 11 de 1991, según el cual es función del Director del Hospital Departamental, San Jerónimo de Montería, entre otras, la de "Nombrar y remover el personal de la entidad, conforme a las normas legales y estatutarias, con las excepciones previstas en el presente Decreto (sic)".
LA PROVIDENCIA APELADA.
Acogiendo la solicitud del demandante, el Tribunal resolvió suspender provisionalmente el literal d) del artículo 9o. de la Ordenanza No. 11 del 10 de diciembre de 1991 emanada de la Asamblea Departamental de Córdoba. Aduce el Tribunal como fundamento de su decisión, que la Ley 10 de 1990 señaló los tres niveles de atención para los servicios de salud y que, el Decreto 1416 del mismo año, en su artículo 9o., señala cuáles son las funciones de las juntas directivas de los tres niveles, especificando en el numeral 9o. "aprobar la planta de personal y los manuales de cargos y funciones y efectuar conforme a ellos los nombramientos, dando cumplimiento al régimen de carrera administrativa". Hace notar el a - quo que la ordenanza demandada, al asignar las funciones al Director del Hospital, le señala en el artículo 9o., ordinal d), la de nombrar y
remover el personal de la entidad y que, de la simple comparación entre las dos normas, "se colige sin esfuerzo alguno que la ordenanza le quitó la función nominadora que el decreto le había dado a la Junta Directiva para designar los funcionarios del Hospital San Jerónimo de Montería". Al tener el decreto rango de ley, dice el Tribunal, tiene mayor jerarquía que la ordenanza y debe primar sobre ella.
LA SUSTENTACION DEL RECURSO.
El apoderado de la parte demandada, al sustentar su alzada, manifiesta que la ordenanza acusada no ha hecho cosa distinta a complementar y desarrollar las normas que la demanda erróneamente ha considerado violadas; que según el texto del numeral 9o. del artículo 9o. del Decreto 1416 de 1990, los nombramientos que puede efectuar la Junta Directiva de los organismos de salud son los de los empleos que pertenecen a la Carrera administrativa y que, respecto a los demás empleos, ni la Ley 10 de 1990 ni el Decreto 1416 de 1990 han dispuesto nada, en razón de lo cual la Asamblea Departamental procedió a conceder esa función al Director del Hospital San Jerónimo de Montería.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Gobierno Nacional, haciendo uso de atribuciones constitucionales y para desarrollar lo ordenado en la Ley 10 de 1990, artículo lo., letra d), que dispone la intervención del Estado en el servicio público de salud, con el fin de ,, Organizar y establecer las modalidades y formas de participación comunitaria y, en especial, lo relativo a la composición de las juntas directivas de que trata el artículo 19 de la presente Ley", dictó el Decreto Número 1416 de 1990 en el que reglamenta lo
relacionado con los comités de participación comunitaria, asociaciones de usuarios, comisiones y grupos de trabajo, funciones de los comités de participación comunitaria, comités especiales, etcétera. En el artículo 9o., fija las funciones de las juntas directivas asignándoles, en el numeral 9o. la de "aprobar la planta de personal Y los manuales de cargos y funciones y efectuar conforme a ellos los nombramientos, dando cumplimiento al régimen de carrera administrativa". No dice la norma, al menos analizándola en un primer examen, que los nombramientos en la planta de Personal sean solamente los que pertenecen a la cartera administrativa. Habla simplemente de aprobar la Planta de personal y de efectuar los nombramientos. No es pues aceptable jurídicamente que, no habiéndose hecho discriminación alguna en el decreto, venga una ordenanza, norma ciertamente de menor jerarquía como lo dice el a - quo a hacer distinciones asignándole al Director del Hospital unas funciones que, según lo transcrito, están atribuidas a las Juntas Directivas. Es en esta clase de normas precisamente en las que se hace patente la filosofía de la política gubernamental de darle mayor participación a la comunidad en la prestación de los servicios de salud. Al disponerse en la Ordenanza demandada, que una de las funciones del Director del Hospital Departamental es la de "nombrar Y remover el personal de la entidad, conforme a las normas legales y estatutarias; con las excepciones Previstas en el presente decreto (sic)", se está desobedeciendo la estipulación ya señalada del Decreto 1416 de 1990.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y en firme, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 22 de abril de 1993. Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez Presidente Ernesto Rafael Ariza Muñoz Yesid Rojas Serrano