CE-SEC1-EXP1993-N2352
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2352
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
LICENCIA DE CONSTRUCCION / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Inexistencia / SERVIDUMBRE DE TRANSITO - Improcedencia / BIEN DE USO PUBLICO No puede la actora reclamar que se le está imponiendo una servidumbre de tránsito, pues ella se predica en gravámenes que deben soportar bienes de propiedad particular, y nó de uso público como lo son la vía y los andenes. En lo tocante al segundo motivo de discrepancia, esto es, al tráfico de influencias para el otorgamiento de la licencia de construcción, tal aseveración no encuentra respaldo probatorio en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2352
Actor: STELLA VARGAS DE ABRIL
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTAFE DE BOGOTA –
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
Referencia: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE
FEBRERO DE 1993, PROFERIDA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 17 de febrero de 1993, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
1. - ANTECEDENTES:
I. 1. - La señora STELLA VARGAS DE ABRIL, a través de apoderado, en ejercicio de la acción que se denominaba de restablecimiento del derecho, hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que son nulas: La Licencia, de Construcción no. 025146 de 8 de junio de 1984, expedida por la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, por medio de la cual se autorizan
modificaciones y adiciones para la casa n°. 1 - 13 de la calle 57, de la manzana F de la Urbanización denominada Ingemar de esta ciudad, que complementa la Licencia no. 3662 de 15 de julio de 1970; el Auto de 20 de Septiembre de 1984, emanado del Procurador de Bienes del Distrito, Jefe de División Ad hoc de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, por medio de la cual se niega el recurso de reposición interpuesto contra la Licencia citada; la Resolución no. 05 de 24 de julio de 1985, expedida por la Jefe de la División de Control de Edificaciones de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D .E., mediante la cual se confirma el Auto de 20 de septiembre de 1984; y la Resolución no. 336 de 16 de septiembre de 1985, expedida por el Secretario de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Licencia de Construcción No. 025146 y declarando agotada la vía
gubernativa. b): Que como consecuencia de la nulidad de los actos antes mencionados se restablezcan los derechos violados y reconocidos mediante la Licencia no. 4902 de 7 de diciembre de 1975, expedida por las autoridades del Distrito Especial de Bogotá, a la demandante, y, que, en el futuro, la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito especial de Bogotá, debe abstenerse en forma definitiva de otorgar permisos o licencias de construcción, que impliquen afectaciones a los derechos deferidos a la actora como modificaciones al reglamento de la urbanización Ingemar. 1.2. - Como fundamentos de derecho de la demanda se adujeron los siguientes cargos que pueden resumirse así: 1o) Competencia: La Licencia no. 025146 del 8 de junio de 1984 establece implícitamente, de una parte, una servidumbre de tránsito sobre el predio de propiedad de la demandante, y, de otra, modifica el uso de la vía peatonal de la Calle 57 al convertirla en vehicular, a la vez que modifica o cambia el sentido de ubicación del predio de Ricardo Gómez Alaix, que por Decreto 022 de 1962, reglamentario de la Urbanización, se señaló y para lo cual se tuvo en cuenta la imposibilidad física de edificación sobre tal terreno y el loteo hecho mediante el plano 284 - 4. De manera que se presenta la falta de competencia del procurador de Bienes, designado Director de la División de Control de la Secretaría de Obras ad hoc, por cuanto para establecer gravámenes como las servidumbres se requiere de
sentencia judicial, al tenor de los artículos 937 y 939 del C.C., y para variar y modificar el reglamento del predio y de la Urbanización solo es viable mediante Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, previa la aprobación de la Junta de Planeación. 2o): Expedición irregular o vicios de forma. Como el artículo 207 del Acuerdo 7 de 1979 prescribe que la Secretaría de Obras expedirá la licencia cuando los planos cumplan con las normas de ese Acuerdo y con las especificaciones establecidas, la División de Control, ad hoc, no Puede, sin el lleno de los requisitos descritos en el Decreto 022 de 1962, y en especial en 11 parágrafo del artículo 8o., expedir la autorización para las modificaciones y adiciones a la licencia 3662 de 1970, pues las obras hechas varían el sentido de ubicación del inmueble. En consecuencia, es nula la Licencia no. 025146 que se sindica porque tales exigencias son connaturales al acto. Además, conociendo el Distrito que la demandante es tercero determinado con interés en dicho asunto debió ser citada, tal como lo prescribe el artículo 14 del Decreto 01 de 1984. Es nula la licencia que se ataca por tener vicios en su promulgación, pues no se indican los recursos que contra ella proceden. Esta providencia de 20 de septiembre de 1984, mediante la cual se desató la reposición interpuesta, se profirió sin que se hubiera corrido traslado al beneficiario del acto impugnado, es decir, que no se le dio oportunidad de ejercitar la defensa a Ricardo Gómez, razón por la cual le interpuso la alzada y también en
consideración a que no se decretaron las pruebas pedidas, las cuales, según la Resolución 336, no fueron de recibo, y por tanto, se desconocen los artículos 56 y siguientes del Decreto 01 de 1984, lo cual conduce a la violación del procedimiento gubernativo que es de orden público. 3o): Desviación de poder. Los actos impugnados no se expidieron para proteger y preservar el orden público en sus elementos de salubridad, seguridad y estética públicas, conforme al artículo 122 del Código Nacional de Policía, sino en una forma arbitraria, configurando un abuso de poder, por lo siguiente: a): Móviles personales, pues se expidió con la participación del doctor Julio Sarmiento, Director de la División de Control, con quien Ricardo Gómez Alaix fomentó una gran amistad, pues él trabajó varios años en el Distrito. De modo que la licencia se expidió en consideración a la persona del beneficiario y para eso se desconocieron las normas legales; b): Móviles ocultos La Administración al no manifestar las razones que la llevan a contradecir su propias declaraciones visibles en los oficios del Departamento de Planeación, de fechas 13 de septiembre de 1979 y 14 de junio de 1978, tiene motivos ocultos, extraños al interés comunitario, que no quiere confesar; c): Para impedir y obstaculizar el cumplimiento de varias sentencias la Licencia no. 025146 se expidió con el fin de impedir y obstaculizar la ejecución de sentencias, pues Ricardo Gómez Alaix desconoció continuamente la Licencia no. 3662 de 1970 y por ello las Inspecciones 213 de Policía, 213 Penal y 2A Distrital
de Policía lo condenaron; d): Por fraude a la ley. Como la norma realmente aplicable es el Decreto 022 de 1962, al eludirla se ha incurrido en fraude por parte de la Administración y del beneficiario al intentar el nacimiento de un derecho mediante disposiciones que no son correctamente aplicables al caso en controversia. Por tanto, es nula la licencia y , por consiguiente, los actos posteriores que la confirman, pues contrarían además del Decreto 022, los derechos adquiridos con justo título por la demandante y falsean los artículos 16 y 30 de la Carta. 4o.): Violación de la regla de derecho de fondo. Por error de derecho y flagrancia directa, por cuanto la Administración al expedir la, Licencia impugnada actuó como si no existiera el Decreto 022 de 1962, y además, en el agotamiento de la vía gubernativa desconoció el procedimiento señalado en los primeros 60 artículos del Decreto Ley 01 de 1984 y Pretermitió el artículo 30 de la Constitución que obliga a proteger los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a la ley. Por error de hecho, pues la Administración actuó basada en el supuesto que la autoriza a expedir licencia de construcción, creyendo que puede modificar el sentido de ubicación de predios sin modificar primero los reglamentos de las urbanizaciones en donde se hallan ubicados y como si esa facultad fuera absoluta, aún entratándose de hechos ejecutoriados (actos). 5o): Violación de principios generales de derecho. a. - El de la buena fe, por cuanto la Administración al expedir la licencia y los actos posteriores acusados rompió la confianza que debe existir en el
autorizamiento y en la seguridad jurídica, pues no se puede salvaguardar el bien común cuando se contraponen intereses particulares o de favoritismo con desconocimiento de la normativa que se ha dado a la comunidad. b. - El de la igualdad ante la ley en sus facetas de igualdad ante las cargas públicas, pues habiéndose expedido el reglamento general para los cientos de predios que conforman la Urbanización Ingemar; al cual se sujetaron todos los propietarios y adquirentes de dichos terrenos y, 1 en especial la demandante, la Administración no podía escoger medios lesivos a los intereses de los administrativos y menos imponer prestaciones distintas a las que sean necesarias para cumplir con el interés público. c. - El de la imparcialidad de la Administración, pues no es ético que la Administración tome partido por uno de los intereses en conflicto, violando sus propios actos, las normas, superiores y los principios rectores del trámite administrativo, generando favoritismo en el cumplimiento de su función de mantenimiento del orden público. d. - El de respeto a los derechos de defensa, pues la Administración oyó a la actora, la dejó hablar pero no la escuchó. e. - El del paralelismo dé las formas, pues el sentido de la ubicación del predio de Ricardo Gómez, su nomenclatura y la orientación quedó ligado al Decreto 022 de 1962, expedido por el Alcalde Mayor Bogotá y en consecuencia, ese sentido de orientación, de ubicación, de reglamentación solo puede ser modificado por otro acto de similar categoría, no obstante lo cual la licencia que se demanda cambia el sentido de ubicación y orientación del predio.
f. - El de que todo acto debe expedirse con miras al interés público, ya que en este caso los actos de la Administración y el comportamiento antisocial del señor Gómez Alaix, lo desconocen. 6. - Violación de la cosa juzgada. El señor Ricardo Gómez Alaix desconoció los reglamentos de la Urbanización Ingemar plasmados en el Decreto 022 de 1962 y en la Licencia de Construcción no. 3662, lo que le facilitó construir en contra de dichos preceptos y ser indagado y penalizado en fallos que hacen tránsito a cosa juzgada, porque las providencias de los Inspectores de Policía son sentencias no susceptibles de revisión administrativa y menos de la vía Contenciosa. 7. - Violación de actos dados por la misma entidad. Las licencias concedidas a la actora en 1977 y a Ricardo Gómez Alaix en 1970 gozan de ejecutoriedad y firmeza, ya que no fueron recurridas y además el Distrito expresó en varios pronunciamientos que no era posible modificar lo reglamentado y las autorizaciones dadas en el acto 3262. Por consiguiente, la Administración no puente desconocer el principio VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET, porque a nadie es lícito venir contra sus propios actos, excepto cuando se hagan dentro de las limitaciones del artículo 69 del C.C.A. 1.3 - A la demanda se le imprimió el trámite del Procedimiento ordinario habiendo culminado la primera instancia con el proferimiento de la sentencia de 17 de febrero de 1963, la cual fue oportunamente apelada por el apoderado de la actora.
II. - LA SENTENCIA RECURRIDA:
Para despachar desfavorablemente los cargos formulados, el Tribunal razonó, en esencia (folios 340 a 376 cuaderno principal), así: 1. - Respecto de la falta de competencia del Director de la División , de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá para expedir la Licencia de Construcción no. 025146, que se presenta en la demanda desde dos puntos de vista: la primera, en cuanto considera que la licencia establece implícitamente una servidumbre de tránsito sobre el predio de propiedad de la actora, que de acuerdo con los artículos 937 y 939 del C.C. ese gravamen solo se puede imponer mediante sentencia judicial y la segunda en cuanto la licencia modificó o cambió el sentido de la ubicación del predio de Ricardo Gómez Alaix y modifico el uso de la vía peatonal de la calle 57 convirtiéndola en vehicular, lo cual implicó modificación al Decreto - 022 de 1962, reglamentario de la Urbanización Ingemar, porque éste dispone que para variar o modificar el reglamento del predio y de la Urbanización se requiere Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, previa la aprobación de la Junta de Planeación, consideró: En relación con el primer aspecto se tiene que ciertamente la Licencia de Construcción No. 025146 contiene autorización para la modificación y adiciones a la casa ubicada en la calle 57 No. 1 - 13, lo cual dio sustentó a - la construcción de un garaje sobre la calle 57 y no sobre la transversal la. Como inicialmente había sido autorizado. Pero ocurre que no se encuentra demostrado
que efectivamente para el ingreso vehicular el garaje del predio del señor Gómez Alaix se hubiera establecido una servidumbre de tránsito sobre el predio de la demandante ubicado en la calle 57 No. 1 - 33. Para llegar a esa conclusión la Sala tiene en cuenta lo siguiente: En el proceso número 82 - D - 947 de la Sección Tercera de este Tribunal quedó definido este punto de controversia. En efecto, en ese proceso, promovido igualmente por la actora en éste, se discutió y definió la legalidad de los oficios números 7276 de 11 de agosto de 1981, 7378 de 12 de agosto, 8464 de 10 de septiembre, 9667 de 9 de octubre y 1093 1, todos de 1981, mediante los cuales se concedieron unas licencias de acceso vehicular por parte del Departamento Administración de Planeación Distrital, se respondieron solicitudes de la demandante, se resolvieron recursos de reposición y apelación y con el último de los citados "prácticamente se cierra toda posibilidad de defensa". Mediante el oficio no. 7276 de 11 de agosto de 1981 del Director del Departamento de Planeación Distrital, del cual obran varias fotocopias en el expediente (folios 163 a 166, 168 a 172, cuaderno 1; 233 a 236, cuaderno 3; 251 a 254 cuaderno 4), se le comunica al doctor Ricardo Gómez Alaix que ese Departamento le autoriza, a través de la calle 57, el acceso vehicular a su predio ubicado en la calle 57 N o. 1 - 13 de esta ciudad, con la aclaración de que esa autorización cobija únicamente la utilización de dicha calle como vía de acceso, y
que, en consecuencia .para poder adelantar la construcción del garaje deberá usted solicitar nuevamente la correspondiente licencia..." En ese proceso se planteó en la demanda que la decisión de autorizar el acceso vehicular al señor Gómez Alaix afectó derechos de la demandante, por cuanto se utiliza un tramo de la vía peatonal que ella construyó, debidamente autorizada conforme a la licencia de construcción; y, según la sentencia de segunda instancia, de fecha 17 de agosto de 1990, Expediente no. 1346, Consejero ponente doctor Rodrigo Vieira Puerta, en el memorial de apelación "... hace una confusión de situaciones cuando acusa a su contraparte de "INVASION DEL ESPACIO PUBLICO" y de someter su residencia al ejercicio de una servidumbre: "LA INVASION DEL ESPACIO PUBLICO" que ha hecho el señor Gómez Alaix, con sus pretendidos garajes por la peatonal de la calle 57, por el lado de su predio en el que no tiene frente al volteadero, además de ser una conducta al margen del C.P., también con tal proceder se está irrogando un grave perjuicio al derecho de su vecina ESTELLA VARGAS DE ABRIL en cuanto a su residencia por la servidumbre que tiene que ejercer para pasar vehículos a - sus nuevos garajes de la nomenclatura 1 - 13 ". Y en la citada sentencia de la Sección Primera, el Consejo de Estado agregó lo siguiente sobre el particular: "Dónde está el título que protege el derecho de la señora Vargas de Abril sobre la vía pública? Se podría llamar vía pública un predio que pertenece a la señora Vargas de Abril? Las normas del derecho nos traen desde antiguo el
principio de que varias personas no pueden poseer por entero una misma cosa. La accionante pide que se prohíba de por vida el tránsito vehicular por un predio que pretende suyo pero que no lo ha demostrado en los diez años que lleva este proceso. Y cree que se le está imponiendo una servidumbre al autorizar el paso de vehículos por dicha franja de terreno por extraña disposición ajena al derecho. Desde los Romanos, los bienes del fisco, los bienes públicos, no puede adquirirse por prescripción. "Los dos conceptos que en esta providencia se han transcrito, provenientes del Ministerio Público en la primera y en la presente instancia, relevan a la Sala de hacer nuevas disquisiciones sobre el carácter público del predio objeto de la litis, sobre la carencia de derechos de la demandante en el mismo con base en la licencia de construcción en la cual, por demás, no se hace alusión alguna a dicha vía pública y sobre la función privativa de las autoridades para disponer de las vías públicas de acuerdo a los intereses de la comunidad a cuyo servicio se encuentran. Se comprendía a dichos conceptos, Y en las juiciosas consideraciones consignadas en el fallo apelado, amén de las mismas pruebas aportadas por el demandante, como la constante a folio 466, cuaderno 2, preguntas adicionales (a), del cuestionario respondido por el arquitecto Guillermo Varón Caicedo, así como los gráficos hechos por éste ( folios 468 y 469 del mismo cuaderno), lo que podría tenerse corno la filosofía jurídica sobre el caso planteado y la precariedad de demostración del derecho en quien demanda".
"El aforismo romano "Titullus est radíx et fundamentatum juris praetensi ", el título es la razón y el fundamento de un derecho reclamado, exige por parte del juzgador, la más absoluta negativa a las pretensiones de la demanda ya que, examinadas minuciosamente cada una de las pruebas que reposan en el voluminoso expediente, teniendo como pauta inicial el elenco elaborado por el señor apoderado de la demandante visible a folio 12,13, 14 y 15 del cuaderno original, no se encuentra el mas mínimo indicio de que la señora Estela Vargas de Abril sea titular de derecho real alguno sobre la vía que, haciendo parte de la calle 57 de la nomenclatura urbana de Bogotá da frente a una residencia de su propiedad y que, corno secuela de ello, las autoridades no podrán restringir a su exclusivo uso dicho tramo sino más bien., seguir considerándolo como parte de los bienes públicos cuyo goce corresponde a toda la ciudadanía. "En síntesis: El contexto de la demanda levanta sus bases causales sobre la existencia de un derecho particular de la actora vertido en los moldes de una facultad patrimonial y erga omnes sobre un bien, que, concretado en un espacio, le habilita el juicio de oposición contra un tercero para que se abstenga de ejercer sobre el mismo actos propios de un acceso que la característica de exclusividad de esa manifestación de plena in re potestas, lo avala y brinda la protección del ordenamiento objetivo. Es el atributo del jus utendí del dominio el que se pretende tutelar a través del debate procesal hasta el límite, o mejor, hasta la indefinición
del nunca para el tercero, improcedente ruego sin término traducido en el petitum del libelo con la declaratoria de un perpetuo vedamiento de utilización de un espacio cuya calidad de bien público no se desvirtúa ni consecuentemente se ofrece elemento demostratorio de Titularidad real que explique y posibilite la exclusión impetrada. "Trátase, como se acredita a través del contingente probanza y pericial de una vía pública cuya utilización, reservada al, uso de los ciudadanos, excluye a fortiori la existencia de un derecho patrimonial particular, como bien lo acepta el nulidiscente, al precisar en el escrito de alegación que "Mi representada en ningún momento... se cree propietaria y poseedora de la calle 57, pero no porque se trate tal calle de una vía pública, se le puede atropellar en sus derechos de sus derechos de propiedad, posesión y tránsito..." proposición que esencialmente por esa condición ¿de espacio o vía pública, excluye la posibilidad de considerar como una investidura jurídica o fuente legal de utilización exclusiva y privada, como lo entiende el memorialista, una manifestación de voluntad administrativa como lo es, una licencia ' de construcción Y apoyar en ella la facultad para "... utilizar vehicularmente la nombrada vía peatonal, en razón a que la topografía del terreno era y es la única forma de entrar a su residencia..." y generar, a juicio igualmente de la actora, la legitimación de una solicitud como la formulada en el petitum del libelo, en el sentido de imponer una prohibición definitiva y perpetua de utilización ajena a la de la demandante". De la existencia del proceso número 82 - D - 947 de la Sección Tercera se
supo a través de la demanda del proceso que ahora se define, ya que en el capítulo de pruebas se pidió que se solicitara al Magistrado conductor de ese proceso la remisión de copias auténticas de todos y cada uno de los documentos aportados con la demanda, y por auto de 24 de noviembre de 1986 se accedió a ello; del cual se dio cumplimiento al incorporarse al expediente la demanda y documentos mencionados (folios 149 a 296, cuaderno 2). Y como en el alegato de conclusión la apoderada del Distrito Especial Bogotá ahora Distrito Capital Santa Fe de Bogotá afirmó que la situación planteada en este proceso "se encuentra dirimida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso número 82 - D - 947, en el que es demandante la señora Estella Vargas de Abril", esta Sala, mediante auto para mejor proveer, dispuso que se tomaran copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el mismo y se agregaran a este expediente. Aunque no se allego fotocopia de la sentencia de primera instancia, lo consignado en la de segunda le permite a esta Sala llegar a la conclusión de que, en realidad, en ese proceso se definió el' punto relacionado con la validez de la decisión sobre el acceso vehicular del señor Ricardo Gómez Alaix a la casa de su propiedad utilizando para ello la calle 57. Ocurre que, conforme al oficio no. 7276 de 11 de Agosto de 1981 del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante ese acto únicamente se le otorgó autorización al señor Gómez Alaix para que utilizara la
calle 57 como vía de acceso, pues, en el oficio se le advirtió que para poder adelantar la construcción, del garaje debía solicitar la correspondiente licencia, la cual se le otorgaría" ...teniendo en cuenta que el Decreto Reglamentario de la Urbanización Ingemar, no. 022 de 1962, artículo 5o. permite en lotes de esquina construcciones de un piso en la zona de aislamiento posterior, conservando el patio mínimo exigido. "Esto quiere decir que con respecto al garaje del predio ubicado en la calle 57 No. 1 - 13 de esta ciudad, de propiedad del señor Ricardo Gómez Alaix, la Administración Distrital tomó sus decisiones en dos grupos de actos claramente delimitados: el primero, conformado por el citado oficio 7276 y demás actos complementarios, mediante los cuales se concede autorización para el acceso vehicular por la calle 57; el segundo, conformado por la licencia de construcción no. 025146 de 8 de junio de 1984y demás decisiones impugnadas en este proceso, mediante las cuales se concede licencia para "Modificaciones y adiciones a una casa en dos (2) pisos, tres (3) niveles según planos". De consiguiente, el cuestionamiento de la decisión de permitir el acceso vehicular al garaje ubicado en el predio de la calle 57 no. 1 13, en principio, solo se pudo hacer mediante la impugnación de los correspondientes actos Administrativosel oficio 7276 y los relacionados con éste y el correspondiente al otorgamiento de la licencia para realizar modificaciones en la casa de habitación, entre ellas, la construcción de un garaje con ingreso por la calle 57, mediante la acusación de la
licencia de construcción 025146 de 8 de junio de 1984 y demás actos impugnados en este proceso. Si se entendiera que al expedirse la licencia 025146, relativa a las modificaciones y adiciones de la casa de la calle 57 no. 1 - 13 base legal para la autorización de la construcción de un garaje como acceso por la calle 57, en forma implícita también se autorizó el acceso vehicular por esa vía, y, por tanto, reitera la decisión adoptada sobre el particular por medio del, oficio 7276 de 11 de agosto de 1981, lo evidente es que en este proceso, donde se discute la legalidad de aquella, tampoco se demostró que para obtener el acceso al citado garaje necesariamente se tenga que, utilizar terrenos de propiedad de la señora Vargas de Abril. En la demanda no se precisa de qué manera se establece la servidumbre sobre el predio de la actora situado en la calle 57 no. 1 - 13, ni cuál la porción de terreno objeto de este gravamen; y en el expediente no obra prueba indicativa de que, ciertamente, se esté utilizando alguna parte de terreno de propiedad de la demandante para el acceso al garaje de la calle 57 no. 1 - 13. De la inspección judicial practicada por la Magistrada que conoció, de este proceso no se puede deducir la demostración de ese hecho (folios 297 a 300 cuaderno 2). En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta: a En el acta se consignó que el acceso a la zona de garaje del predio de la actora se encuentra ubicado parte sobre la vía y parte sobre el andén y si bien es cierto que también se indica que
colindando con la citada zona de garaje se encuentra ubicado un garaje del predio del señor Gómez Alaix, para cuyo acceso debe pasarse sobre la zona destinada a parqueo o garaje no cubierto de la actora, se debe entender que, en realidad, ese acceso no se hace sobre el garaje autorizado a la actora sobre el predio de su propiedad, pues así se deduce del croquis elaborado en la diligencia, dado que allí se describe el acceso sobre la vía pública. Esto lo que permite establecer es que la actora destina la vía pública a parque o garaje no cubierto, pues el garaje autorizado debe ser cubierto, conforme al artículo 6o. del Decreto no. 022 de 1962 del Alcalde Mayor de Bogotá. Al expedir la licencia 025146, la Secretaría de Obras Públicas, Distrito Especial, simplemente atendió una petición del señor Ricardo Gómez Alaix orientada a obtener una decisión de naturaleza administrativa y no judicial, como ciertamente hubiese sido, si en realidad condujera a la imposición de una servidumbre de tránsito. De manera que por este aspecto, no se presenta la falta de competencia. En cuanto al segundo Punto de vista relativo a la falta de competencia la tiene que en la demanda no se explica cómo la licencia modificó o cambió el sentido dé la ubicación del predio del señor Gómez Alaix y tampoco se demostró. Con respecto al planteamiento de la modificación del uso de la vía peatonal de la calle 57, convirtiéndola en vehicular, cabe anotar que el hecho de que para el acceso al garaje de la Calle 57 no. 1 - 13 se utilice, en frente del predio, la vía
peatonal de calle 57, no significa el cambio de uso de la vía, por cuanto ésta sigue siendo peatonal; se presenta sí la posibilidad de que una determinada parte la necesaria para el acceso del vehículo al predio del señor Gómez Alaix pueda ser realizada como vehicular, como ocurre también con respecto al acceso al garaje del predio de la actora; pero ello obedece a la necesidad de brindar facilidad al dueño de un predio construido sobre una Urbanización que por su topografía presentaba dificultades para la construcción del garaje con acceso por la transversal la.. Esto quiere decir que la expedición de la licencia 025146 no implicó modificación del Reglamento de la Urbanización Ingemar, contenido en el Decreto 022 de 1962 del alcalde Mayor de Bogotá, como para deducir que los funcionarios de la secretaría de Obras Públicas que expidieron aquella actuaron sin competencia. En realidad la Secretaría de Obras Públicas expidió una licencia de modificación de construcción de una de las casas de la Urbanización Ingemar para lo cual esa dependencia distrital tenía competencia de conformidad con el Acuerdo No. 7 de 1979 - artículo 207 - vigente para la época de expedición de los actos impugnados y, además, anterior al citado Decreto 022 de 1962 del Alcalde Mayor de Bogotá en el que se apoya la actora para alegar la competencia. Prospera, en consecuencia, este cargo.
2. Expedición irregular o vicios de forma.
Para este cargo se presentan cuatro aspectos que se analizan así a). Que las obras hechas con base en la licencia variaron el sentido de la
ubicación del inmueble, sin que se hubieran reunido los requisitos del decreto 022 de 1962, en especial en el parágrafo del artículo lo. y en el artículo 8º aplicables de conformidad con el artículo 207 del acuerdo 7 de 1979, en cuanto prescriben que la Secretaría de Obras Públicas expedirá la licencia cuando los planos cumplan con las normas de ese acuerdo y con las especificaciones establecidas. La Sala observa que esta acusación también fué presentada como falta de competencia y al se anotó cómo no se explicó ni se demostró la manera como la licencia pudo cambiar el sentido de ubicación del inmu
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